CE - Sentencia 11001031500020250416001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250416001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Luis Alberto Solano Paipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04160-01
Demandante: LUIS ALBERTO SOLANO PAIPA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D
Tema: Tutela contra providencia judicial. Revoca sentencia de primera instancia . Declara improcedente por falta de relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 21 de agosto de 2025, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó el amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Luis Alberto Solano Paipa, actuando a través de apoderado judicial 1, promovió acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Luis Alberto Solano Paipa, actuando a través de apoderado judicial 1, promovió acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 3, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Así como también, la aplicación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En criterio de la parte actora, la vulneración de su s garantías constitucionales se materializó con ocasión de la providencia del 10 de abril de 2025 mediante la cual, la autoridad judicial accionada revocó el proveído de primera instancia del 29 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se habían negado las pretensiones de la demanda
1 Índice 002 de Samai primera instancia. 2 La tutela se radicó el 4 de julio de 2025, a la que se le asignó la secuencia interna número 6477. 3 La sala está integrada por los magistrados , Israel Soler Pedroza, Alba Lucía Becerra Avella y Cerveleón Padilla Linares.Demandante: Luis Alberto Solano Paipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
para en su lugar, declarar configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2021-00116-00/02.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…]
2. Que se deje sin valor ni efecto, la providencia de segunda instancia adiada el 10 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda –Subsección “D”, por medio de la cual se decretó oficiosamente la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso con radicado # 11001 -33-42-047-2021-0011602.
3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “D”, dar curso en debida forma al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, al medio de control referido con radicado # 11001 -33-42-047-202100116-00.
4. Que, en consecuencia de lo anterior, se ordene proferir una nueva sentencia en la que se realice un pronunciamiento de fondo en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia4.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a
en la que se realice un pronunciamiento de fondo en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia4.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El señor Luis Alberto Solano Paipa demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta No. 005ADEHUGRUAS 2.25 del 25 de agosto de 2020 expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal Nivel Ejecutivo y Agentes de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio del cual se resolvi ó́ no proponer al actor para el ascenso al grado de Subintendente5.
4 Transcripción original del texto con posibles errores. 5 A través del Acta se dispuso: «[…] la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, NO PROPONE SU INGRESO AL GRADO DE SUBTENIENTE, ante el señor Director General de la Policía Nacional, en atención que no reúne los requisitos estableci dos en el artículo 21 Numeral (es) 5 del Decreto Ley 1791 de 200, al ser reportado por: La Secretaría General: lo reporta mediante comunicación oficial No. S -2020-034494-SEGEN de fecha 04/08/2020 que tiene una […] SITUACIÓN ADMINISTRATIVA FECHA DISPOSICIÓ N;
AUTPRIDAD: JUZ 1 PROMISCUO DE INIRIDA, DELITO: ACCESO CANAL VIOLENTO
fecha 04/08/2020 que tiene una […] SITUACIÓN ADMINISTRATIVA FECHA DISPOSICIÓ N; AUTPRIDAD: JUZ 1 PROMISCUO DE INIRIDA, DELITO: ACCESO CANAL VIOLENTO AGRAVADO, ULTIMA ACTUACIÓN EN ASUNTOS PENALES: libertad provisional».Demandante: Luis Alberto Solano Paipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En primera instancia e l proceso se asignó a l Juzgado Cuarenta y S iete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el radicado No. 11001-33-42-0472021-00116-00, que mediante sentencia del 29 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento indicó que el demandante no cumplía a cabalidad con los requisitos del artículo 13A6 del Decreto 1791 de 2000 para el ascenso del patrullero al grado de subteniente e intendente de la Policía Nacional, porque
[…] el señor Solano Paina no demostró haber sido absuelto por el delito de acceso carnal agravado por el cual tiene imputación de cargos ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía dentro del proceso No. 940013189001 -2013-8018400, pues si bien se dictó sentencia absolutoria de primera inst ancia el 26 de septiembre de 2014, lo cierto es que no se demostró la ejecutoria de esta decisión,
00, pues si bien se dictó sentencia absolutoria de primera inst ancia el 26 de septiembre de 2014, lo cierto es que no se demostró la ejecutoria de esta decisión, por lo cual, y como lo acepta el accionante en la demanda, aún sigue en vilo la decisión de segunda instancia, lo que no permite aseverar que cuente con absolución por este delito y por lo tanto, no cumple con los requisitos para el ascenso.
La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 10 de abril de 2025 en la que revocó el proveído de primera instancia, y en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad.
Lo anterior, dado que, a su juicio, el Acta No. 005-ADEHU-GRUAS 2.25 del 25 de agosto de 2020 se notificó por correo electrónico al actor en esta misma fecha, puesto que así lo reconoció en el hecho décimo de lo demanda y lo constató con las capturas de pantalla aportadas por la entidad demandada.
Para la contabilización de los términos de cad ucidad señaló que, término de 4 meses empezó a correr el 26 de agosto de 2020 y fenecía el 12 de enero de 2021
6 ARTÍCULO 13A. REQUISITOS PARA EL INGRESO DEL PATRULLERO DE POLICÍA AL GRADO DE SUBINTENDENTE. <Artículo adicionado por el artículo 106 de la Ley 2179 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Superado el proceso de convocatoria dispuesto para el cambio de categoría
DE SUBINTENDENTE. <Artículo adicionado por el artículo 106 de la Ley 2179 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Superado el proceso de convocatoria dispuesto para el cambio de categoría de los Patrulleros de Policía al Nivel Ejecutivo, estos podrán ingresar al grado de Subintendente, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Adelantar y aprobar el curso de capacitación de nivel tecnológico que para el efecto establezca la Policía Nacional, cuya duración no será inferior a seis (6) meses. b) Aprobar la valid ación de competencias policiales realizada por el Centro de Estándares de la Policía Nacional al superar el curso de capacitación. c) Tener aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes. d) No encontrarse detenido, no tener pendiente resolución ac usatoria o formulación de acusación dictada por autoridad judicial competente ni tener pliego de cargos o su equivalente, ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en materia disciplinaria. e) Contar con concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva. PARÁGRAFO. El Patrullero de Policía en servicio activo que se encontrare detenido, con resolución acusatoria, formulación de acusación o pliego de cargos o su equivalente, ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en materia disciplinaria y resultare absuelto, se le dictare preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o archivo, podrá ingresar al grado de Subintendente con la antigüedad que le correspondería de no haberse presentado d icha situación, previo el cumplimiento de los demás requisitos.Demandante: Luis Alberto Solano Paipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D
con la antigüedad que le correspondería de no haberse presentado d icha situación, previo el cumplimiento de los demás requisitos.Demandante: Luis Alberto Solano Paipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01
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dado el periodo de vacancia judicial 7. Por otro lado, indicó que, al no haberse aportado prueba de la solicitud de conciliación prejudicial, supuso que esta «se hubiese presentado el 12 de enero de 2021, último día que tenía para la presentación de la demanda», lo que interrumpía los términos para demandar por 3 meses hasta el 13 de abril del mismo año, sin embargo, la demanda se radicó el 28 de abril de 2021, por tanto, fuera del término legal.
El proveído que resolvió el recurso de alzada se notifi có a las partes por correo electrónico el día 21 de abril de 20258.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte accionante señaló que en la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:
(i) Violación directa de la Constitución Política porque se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues, en su sentir, el juzgador colegiado declaró oficiosamente y de manera irregular la caducidad9.
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues, en su sentir, el juzgador colegiado declaró oficiosamente y de manera irregular la caducidad9.
Señaló que, los términos para demandar no podían correr desde el 26 de agosto de 2020 porque pese a que recibió un correo en el que supuestamente se le comunicada el acto de no ascenso, no se le adjuntó ningún archivo, por lo que elevó una petición pidiendo copia del Acta No. 005-ADEHU-GRUAS 2.25 del 25 de agosto de 2020, la que le fue entregada el 20 de octubre del mismo año , por tanto, desde esta fecha empieza a correr el término de 4 meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. Para explicar la forma en que considera que corrió el plazo de caducidad aportó el siguiente cuadro explicativo:
En lo concerniente al agotamiento de la conciliación prejudicial manifestó que, esta se presentó el 23 de diciembre de 2020 ante la Procuraduría 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá , la que culminó c on la expedición de la
7 Periodo que transcurrió entre el 19 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2021. 8 Índice 020 de Samai del proceso 11001334204720210011602. 9 Citó como sustento de estas garantías, las providencias: (i) del 5 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 sobre la tutela judicial efectiva, el debido
9 Citó como sustento de estas garantías, las providencias: (i) del 5 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 sobre la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la notificación de las actuaciones judiciales; (ii) C-980 de 2010 de la Corte Constitucional, referente a que la notificación al correo electrónico se entiende surtida cuando el destinatario recibe la comunicación que la contiene, y; (iii) T -404 de 2014 de la misma Corporación, sobre el debido proceso en la notificación de los actos administrativo de carácter particular y concreto.Demandante: Luis Alberto Solano Paipa
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constancia de no acuerdo de fecha 13 de abril de 202 1, que no se tuvo en cuenta por el tribunal, porque afirmó que estos documentos no reposaban en el expediente, pese a que se radicaron con la demanda y se verificaron por el juez de primera instancia.
Agregó que, de no existir prueba de la fecha en que se radicó la conciliación prejudicial, el ad quem debía aplicar el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que indica que los términos de caducidad se suspenden por 3 meses desde que se radica la solicitud de conciliación.
(ii) Fáctico: señaló que este se configura porque el tribunal carecía de pruebas para
que los términos de caducidad se suspenden por 3 meses desde que se radica la solicitud de conciliación.
(ii) Fáctico: señaló que este se configura porque el tribunal carecía de pruebas para concluir que el acto demandado se notificó al actor el 26 de agosto de 2020 sin tener en cuenta que no se adjuntó el acto a notificar.
(iii) Sustantivo: por aplicar indebidamente el art ículo 67 del CPACA que fija las reglas para la debida notificación de los actos administrativos definitivos, lo que llevó a que el ad quem contabilizara de forma errada los términos de caducidad.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 11 de julio de 202510, el Magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante11 y como accionados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 12. Asimismo, ordenó vincular a l Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá13 y al director de la Policía Nacional14.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D15
El magistrado ponente de la decisión enjuiciada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y reiteró que en el presente caso sí se configura la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque el
El magistrado ponente de la decisión enjuiciada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y reiteró que en el presente caso sí se configura la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque el
10 Índice 005 de Samai de primera instancia. 11Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: diegocarmona.p1985@gmail.com. 12 Índice 0 08 de Samai. La notificación fue realizada a: scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co rmemorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: jadmin47bta@notificacionesrj.gov.co jadmin47bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Índice 00 8 de Samai. La notificación fue realizada a : segen.consejo@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co 15 Índice 009 de Samai.Demandante: Luis Alberto Solano Paipa
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actor conoció del acto administrativo demandado el 25 de agosto de 2020, pues fue reconocida expresamente por el propio demandante en el hecho décimo de la demanda.
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actor conoció del acto administrativo demandado el 25 de agosto de 2020, pues fue reconocida expresamente por el propio demandante en el hecho décimo de la demanda.
Por otro lado, señaló que , pese a que el tutelante afirmó haber aportado la constancia de conciliación prejudicial, la única prueba que obra en el proceso es una captura de pantalla en la que consta que «acredita el envío de la copia de la solicitud de conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado». No obstante, aplicó la suspensión de términos de caducidad de 3 meses que señala el Decreto 1069 de 2015 -vigente para ese momento - suponiendo que la solicitud se hubiera presentado el 12 de enero de 202 1, sin embargo, aún aplicando un plazo favorable la demanda se presentó fuera del plazo legal.
En consecuencia, pidió que se niegue el amparo porque no existe ninguna vulneración de las garantías invocadas.
1.6.2. Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá16
Aportó el enlace del expediente electrónico, sin embargo, no hizo ningún pronunciamiento frente a las pretensiones de la tutela.
1.6.3. El director de la Policía Nacional guardó silencio frente las pretensiones de este mecanismo pese a que fue debidamente notificado.
1.7. Sentencia de primera instancia17
El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 21 de julio de 2025 en la que negó el amparo por no advertir ninguna vulneración de los derechos invocados.
1.7. Sentencia de primera instancia17
El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 21 de julio de 2025 en la que negó el amparo por no advertir ninguna vulneración de los derechos invocados.
Estudio que, en el correo remitido al actor el 25 de agosto de 2020 por la Policía Nacional se le informó que en el Acta No. 005 del 25 de agosto de 2020 se resolvió no proponer el ingreso al grado de subteniente del señor Luis Alberto Solano Paipa, debido que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 21 numeral 5 del Decreto Ley 1791 de 2000, porque estaba siendo procesado por el delito de acceso carnal violento agravado en un proceso tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Inírida.
Por lo tanto, consideró que, si bien en el correo electrónico referido no se aportó el acta 005 del 25 de agosto de 2020, se le puso de presente el contenido de la misma, pues se explicaron de manera clara y concreta las razones por la que no se había recomendado su ascenso, esto es, las justificaciones de la decisión del no ascenso, garantizando así su derecho de defensa y contradicción.
16 Índice 011 y 013 de Samai. 17 Índice 016 de Samai.Demandante: Luis Alberto Solano Paipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por otro lado, indicó que, tal como lo afirmó el ad quem, el accionante no aportó la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en el proceso ordinario, sino que la radicó junto al escrito de tutela, cuyo escenario no es el idóneo para complementar las actuaciones y cargas que no cumplió en la contienda judicial.
Concluyó que, el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria ni en un defecto sustantivo, por cuanto no se separó de los hechos debidamente p robados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria. Además, no se aplicaron de forma indebida las normas sobre la caducidad.
El proveído de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 29 de agosto 202518 mediante correo electrónico.
1.8. Impugnación19
El actor impugnó la decisión de l a quo y solicitó que se revoque y se ampare su derecho fundamental al debido proceso, porque consideró que el juez de primera instancia se limitó a avalar los argumentos de la declaratoria oficiosa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta los argumentos presentados, en los que explica la forma en que deben realizarse las notificaciones de los actos administrativos que resuelven de fondo una situación jurídica particular.
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta los argumentos presentados, en los que explica la forma en que deben realizarse las notificaciones de los actos administrativos que resuelven de fondo una situación jurídica particular.
Iteró que, el contenido del Acta No. 005 del 25 de agosto de 2020 no se le puso en conocimiento siguiendo las pautas del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 porque en el correo por el que se le informó sobre la decisión de no ascenso no se le entregó copia del acto administrativo referido, por lo que desconocía los verdaderos motivos de hecho y de derecho por lo que no fue promovido, de ahí que considera que no puede tenerse por como fecha de comunicación la del envío del correo del 25 de agosto de 2020.
Para fundamentar lo expuesto c itó las sentencias C-980 de 2010 y T-404 de 2014 de la Corte Constitucional, en las que, a su juicio, se dispone que las notificaciones por correo son admisibles cuando se entrega la copia del acto administrativo dado que ello permite que pueda ser controvertido.
Señaló que, su caso es similar al de uno de sus compañeros, al que no se le notificó debidamente el acta en la que sé que decidió no promover su ascenso, motivo por
18 Índice 021 de Samai de primera instancia. 19 Índice 024 de Samai. La sentencia se notificó el 29 de agosto de 2025 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 3 de septiembre del mismo año, por lo que f ue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 12 de septiembre
electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 3 de septiembre del mismo año, por lo que f ue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 12 de septiembre de 2025.Demandante: Luis Alberto Solano Paipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01
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el cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín decidió amparar su derecho fundamental al debido proceso, al advertir que la vulneración de este tenía sustento en que el actor no pudo conocer el contenido del acto administrativo, lo que le impidió ejercer los recursos de ley.
Por otra parte, insistió en que sí aportó la constancia de conciliación prejudicial al proceso ordinario, la que allegó con el escrito de la demanda, pues de otro modo el a quo hubiera inadmitido el medio de control, sin embargo, este la admitió y trabó la litis. No obstante, para que no quedara duda le pidió al juez constitucional que exhortara a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, con el fin de que constataran los documentos aportados, pero esta prueba se negó por impertinente e inútil.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la
de que constataran los documentos aportados, pero esta prueba se negó por impertinente e inútil.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la providencia del 21 de agosto de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró las garantías invocadas por l a parte accionante al proferir l a sentencia del 10 de abril de 2025 , que revocó el proveído de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2021-0011600/02?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
00/02?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y, (iv) el caso concreto.Demandante: Luis Alberto Solano Paipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-04160-01
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2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 20 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 21 y declaró su procedencia.22
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requ isitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces par a la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento
- subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces par a la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1 Relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 23 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control
interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control
20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo e n la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 23 Corte Constitucional, Sala Plen
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