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CE - Sentencia 11001031500020250416200

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250416200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04162-00

Accionante: Luisa Carolina Bolívar

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsecciones A y B

Temas: Tutela contra providencia s judiciales. R ecursos de insistencia.

Derechos de petición e igualdad. DECLARA IMPROCEDENTENIEGA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luisa Carolina Bolívar Ardila, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y B (magistrados Óscar Armando Dimaté Cárdenas y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno).

ANTECEDENTES

La accionante solicit a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , a la defensa y a la igualdad , los cuales estima vulnerados por las decisiones que se profirieron en los recursos de insistencia con radicados 25000 -23-41-000-2025-00943-00 y 25000 -23-41-0002025-00973-00.

HECHOS

La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

2025-00973-00.

HECHOS

La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que la accionante se acercó a la DIAN, oficina Bogotá parque Santander, a solicitar copia de las declaraciones de renta que presentó su padre el señor Luis Enrique Bolívar (q.e.p.d); la entidad le informó que debía pedir autorización a la señora Gladys Marcela Bolívar Rodríguez , aduciendo que es la administradora de los bienes del señor Luis Bolívar.

Que el proceso de sucesión de su padre se está adelantando en el Juzgado 32 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04162-00

2 Familia del Circuito de Bogotá con radicado núm. 2013 -346, en el cual según la accionante no reposa documento alguno que acredite que la señora Gladys Marcela Bolívar Rodríguez es la administradora de los bienes de su padre.

Que radicó petición ante la D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), los funcionarios le dijeron que el trámite tenía reserva «cuando la señora Gladys Marcela Bolívar Rodríguez es hija del señor Jairo Bolívar Mantilla y no de su padre»; también le indicaron que el señor Daniel Enrique Turriago Posada fue quien realizó la actualización del RUT de su padre el 28 de febrero de 2024 con formulario núm. 14986309764. Además, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

Que le solicitó a la DIAN copia del acto administrativo que «reconoce» a la señora

formulario núm. 14986309764. Además, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

Que le solicitó a la DIAN copia del acto administrativo que «reconoce» a la señora Gladys Marcela Bolívar Rodríguez como «hija» del señor Luis Enrique Bolívar Bolívar C.C. 2015, situación que afirma no es cierto, para aportarlo a la Fiscalía General de la Nación.

Que ante el «silencio» y las «respuestas parciales» por parte de la DIAN interpuso recurso de insistencia, el cual conocieron dos despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (siendo el mismo asunto): 1) el magistrado óscar Armando Dimaté Cárdenas con radicado 25000-23-41-000-2025-00943-00 y 2) la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno con radicado 25000 -23-41-000-2025-00973-00, donde se profirió fallo el 27 de junio de 2025.

Alega que la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno no tuvo en cuenta que:

«hay un decaimiento del acto administrativo previsto art. 91 numeral 2 de la ley (sic) 1437 del 2011 cuando han desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho como son: - La señora Gladys Marcela Bolívar Rodríguez NO ES la heredera del causante Louis (sic) Enrique Bolívar Bolívar cc 2025. - Ella no es una sustituta procesal, del hoy causante Jairo Bolívar Mantilla - No se ha dado poder alguno por parte de ninguno de los hijos legítimos. - Hay vías de hecho, cuando no se aplica la norma, existiendo la ley. - Hay una falsa motivación».

  • No se ha dado poder alguno por parte de ninguno de los hijos legítimos. - Hay vías de hecho, cuando no se aplica la norma, existiendo la ley. - Hay una falsa motivación».

En memorial posterior, del 15 de julio de 2025 , la accionante informó que el 10 de julio de 2025 le notificaron decisión que rechazó el recurso de insistencia identificado con radicado 25000-23-41-000-2025-00943-00 y anexó concepto de la DIAN del 9 de junio de 2025 donde según la accionante se mencionan:

«(…) las inconsistencias, en el procedimiento de AVALÚO E INVENTARIOS, inicialmente en el juzgado 11 de familia de Bogotá, proceso de sucesión, No. 11001311001120130034600, que luego de manera inexplicable pasó al juzgado 32 de familia de bogotá (sic). Documento (sic) que no podemos encontrar en el juzgado 32 de familia de Bogotá. Otra irregularidad dentro del proceso de sucesión de LUIS ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR (sic) cc 2015».

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados dejando sin efecto «la decisiónRadicado: 11001-03-15-000-2025-04162-00

3 tomada por el respectivo despacho desde que se desconoció la ley» y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno «dar cumplimiento del deber omitido»

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente,

Primera, Subsección A, despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno «dar cumplimiento del deber omitido»

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 19 de julio de 202 5 se dispuso su admisión , se vincul ó como tercero interesado a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección Adespacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno manifestó que resolvió el recurso de ins istencia interpuesto por la señora Luisa Carolina Bolívar Ardila en contra de la DIAN, con radicado núm. 25000-2341-000-2025-00973-00.

Que en sentencia del 27 de junio de 2025 declaró improcedente el recurso , pues revisado el expediente determinó que la DIAN mediante Oficio núm. 132260507 del 13 de igual mes y año no le negó a la accionante la información o documentación requerida por reserva, sino que mediante Oficio núm. 132260507000982 del 5 del mismo mes y año le remitió lo solicitado.

Además, adujo que le indicó a la señora Bolívar que el objeto del recurso de insistencia es proveer sobre la información negada por su carácter reservado, por lo que si consideraba que la DIAN no le había suministrado respuesta en deb ida forma podía acudir a la acción de tutela alegando la violación del derecho fundamental de petición.

lo que si consideraba que la DIAN no le había suministrado respuesta en deb ida forma podía acudir a la acción de tutela alegando la violación del derecho fundamental de petición.

Por último, señaló que no se le ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues la providencia que resolvió el recurso de insistencia se profirió en consideración al marco normativo y jurisprudencial; razón por la que pidió que se niegue el amparo invocado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección Bdespacho del magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas Precisó que el recurso de insistencia fue remitido por el señor Juan Sebastián López Delgado desde la División de Servicio al Ciudadano de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, radicado en la secretaría de la Sección Primera de la corporación el 17 de junio de 2025 y asignada a ese despacho el 18 de igual mes y año con radicado núm. 25000-23-41-000-2025-00943-00.

Que el 7 de julio de 2025 profirió auto que rechazó recurso de insistencia en contra de la DIAN, ya que en la respuesta brindada por esa entidad no se invocó reserva alguna, por lo que no se cumplen los requisitos para ser tramitada; de ahí que, le advirtió a la accionante que , si considera que la conducta desplegada por la DIAN vulnera su derecho fundamental de petición, la vía judicial constitucional idónea para ventilar dicha pretensión es la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04162-00

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POSICIÓN DEL VINCULADO

ventilar dicha pretensión es la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04162-00

4

POSICIÓN DEL VINCULADO

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN pide que se niegue el amparo del derecho de petición, pues la entidad brindó respuesta clara y de fondo a la petición que elevó la accionante el 8 de mayo de 2025.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; III) derecho de petición y IV) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04162-00

5 esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

5 esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04162-00

6 de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado

6 de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho

debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»7.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada8.

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 8 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.

8 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.

Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04162-00

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Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

Análisis del caso concreto

En síntesis, alega la accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y B le transgreden los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia a la defensa y a la igualdad, con ocasión de las decisiones que se profirieron en los recursos de insistencia con radicados 25000 -23-41-000-2025-00943-00 y 25000 -23-41-000igualdad, con ocasión de las decisiones que se profirieron en los recursos de insistencia con radicados 25000 -23-41-000-2025-00943-00 y 25000 -23-41-0002025-00973-00.

Al respecto, encuentra la Sala que en los recursos de insistencia referenciados se profirieron las siguientes decisiones:

Radicado: 25000-23-41-000-2025-00943-00 Radicado: 25000-23-41-000-2025-00973-00

Autoridad: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas)

Autoridad: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno) Partes: demandante: Luisa Carolina Bolívar Ardila y demandado: DIAN Partes: demandante: Luisa Carolina Bolívar Ardila y demandado: DIAN Actuación: Auto del 7 de julio de 2025 que rechazó recurso de insistencia por no cumplir los requisitos que contempla el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

CPACA).

Actuación: fallo del 27 de junio de 2025 declaró improcedente el recurso de insistencia, ya que la DIAN no negó la información o documentación pedida por alguna causal de reserva, sino que contestó la petición.

La accionante ataca las decisiones citadas, sin embargo, no expone de qué manera dichas providencias le violan los derechos invocados y tampoco señala los errores en los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas ; razón

La accionante ataca las decisiones citadas, sin embargo, no expone de qué manera dichas providencias le violan los derechos invocados y tampoco señala los errores en los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas ; razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela.

Si bien llama la atención de la Sala que ambas autoridades judiciales accionadas se hayan pronunciado sobre el mismo recurso de insistencia; se desconoce la razón por la que se generó la doble radicación y ambas decisiones no son contrarias, sino que coinciden en el hecho de que la DIAN no negó la información alegando reserva, por lo que no se cumplen los requisitos que dispone el artículo 26 del CPACA para su estudio.

La Sala advierte que de los argumentos esgrimidos por la señora Bolívar en el recurso de insistencia y en el escrito de tutela se desprende que lo pretendido desde el inició es que se ampare el derecho de petición, pues en su entender la respuesta que la DIAN brindó a la solicitud del 8 de mayo de 2025 no atendió de manera clara y de fondo a lo pedido . Así las cosas, la Sala examinara la conducta de la DIANRadicado: 11001-03-15-000-2025-04162-00

8 respecto del derecho de petición de la actora; por ser competencia del juez de tutela y teniendo en cuenta que no ha sido resuelto por otro juez el asunto.

De las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa lo siguiente:

Petición del 8 de mayo de 2025 dirigida a la DIAN, donde se formularon las siguientes preguntas: La DIAN mediante Oficio núm. 13226050700982 del 5

Petición del 8 de mayo de 2025 dirigida a la DIAN, donde se formularon las siguientes preguntas: La DIAN mediante Oficio núm. 13226050700982 del 5 de junio de 2025 le indicó a la accionante: La DIAN a través del Oficio núm. 1322605070001053 del 17 de junio de 2025 contestó de manera individual las preguntas formuladas en petición del 8 de mayo de 2025, así:

1. Ayer estuve en la DIAN, nivel central y me informan la novedad de que tengo que pedir "autorización" a la señora

Gladys Marcela Bolivar (sic), para acceder a las declaraciones de renta de mi padre. «Para el caso en particular, se evidencia que a la fecha, la señora GLADYS MARCELA BOLIVAR RODRÍGUEZ figura como heredera administradora de bienes, quien efectuó actualización del registro único tributario el 28 -022024, a través de agendamiento de cita en punto de contacto, demostrando la calidad legítima como hija de causante, el cual le otorga pleno derecho para generar actuaciones ante la DIAN, a nombre del causante BOLIVAR BOLIVAR LUIS ENRIQUE, conforme lo establecido en el Artículo 572 del estatuto Tributario parágrafo: "Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la

Tributario parágrafo: "Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

Se evidencia también, una última actualización con formulario formalizado 141044407952, del 0406-2024, a través de la modalidad de autogestión, efectuado por la heredera administradora de bienes, GLADYS MARCELA BOLIVAR RODRÍGUEZ, facultada para la actuaci ón realizada». Pregunta 1: «Se informa que la Peticionaria LUISA CAROLINA BOLÍVAR ARDILA, figura inscrita en el Registro único Tributario en calidad de administradora de bienes del causante como se evidencia en el último formulario de actualización 141044407952, de 2024, hecho que siempre se ha reconocido como cierto, y por el cual se le comunicó el acceso a la información del causante. Este derecho implica que ingresando a la cuenta de usuario a través de autogestión pueda consultar declaraciones presentadas o solicitar copias de las mismas a través de PQSR, al área de Administrativa y Financiera. También permite la presentación de declaraciones a los vinculados en la sucesión, como responsables de las obligaciones sustanciales y formales que les asista en materia tributa ria, por tanto no necesita autorización».

Financiera. También permite la presentación de declaraciones a los vinculados en la sucesión, como responsables de las obligaciones sustanciales y formales que les asista en materia tributa ria, por tanto no necesita autorización».

2. Solicito copia de los documentos que adjunto la señora Gladys Marcela Bolivar (sic), para actualizar el RUT de mi

padre LUIS ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR (sic) cc 2015.

Pregunta 2 : «En los documentos enviados en la primera respuesta mediante oficio 132260507000982 del 05 de junio de 2025, se remiten con nombre de adjunto “ANEXO 1 DE OF 132260507000982 NIT 2015, en donde claramente se evidencia el nombre del funcionario que realizó la actualización y los soportes base de mencionada actuación».

3. Solicito el nombre del funcionario, quien, como, cuando, donde y porque este funcionario le entrego el RUT de mi papá a la

sra. Gladys Marcela Bolivar (sic). Pregunta 3 : «DANIEL ENRIQUE TURRIAGO POSADA, con formulario formalizado 14986309764 de fecha 2802-2024. Se aclara que en ningún momento el funcionario entregó el RUT del fallecido. Las actuaciones efectuadas, se realizaron conforme lo dispuesto en la norma a petición de parte una vez validado los documentos».

4. YO LUISA CAROLINA BOLIVAR ARDILA NO, NO, NO, he autorizado a NADIE, a que me represente Pregunta 4: «No es necesario el

validado los documentos».

4. YO LUISA CAROLINA BOLIVAR ARDILA NO, NO, NO, he autorizado a NADIE, a que me represente Pregunta 4: «No es necesario el otorgamiento de poder para este tipo de actuaciones. Una vez abierta la sucesión, quien crea o quienes crean tener el derecho y aporten los documentos idóneos definidos anteriormente en el Artículo 572 del ET, puede acercarse a solicitar la actualización del RUT del causante en virtud del principio de legitimidad».

5. Lo anterior para la Fiscalía general de la

nación. CON COPIA A

CONTROL INTERNO.

Pregunta 5 : «Todas las actuaciones efectuadas entre los particulares y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son revestidas bajo el Principio de la Buena Fe, (artículo 83 Constitucional), y por talRadicado: 11001-03-15-000-2025-04162-00

9 Petición del 8 de mayo de 2025 dirigida a la DIAN, donde se formularon las siguientes preguntas: La DIAN mediante Oficio núm. 13226050700982 del 5 de junio de 2025 le indicó a la accionante: La DIAN a través del Oficio núm. 1322605070001053 del 17 de junio de 2025 contestó de manera individual las preguntas formuladas en petición del 8 de mayo de 2025, así:

Además, adjuntó con la respuesta copia del: Formulario del Registro Único Tributario núm. 14986309764; certificado del Juzgado

preguntas formuladas en petición del 8 de mayo de 2025, así:

Además, adjuntó con la respuesta copia del: Formulario del Registro Único Tributario núm. 14986309764; certificado del Juzgado 32 de Familia de Bogotá donde señaló que en auto del 6 de mayo de 2013 reconoció a los herederos dentro de los cuales cita a la s eñora Gladys Marcela Bolívar Rodríguez como sucesores procesales del heredero Jairo Bolívar Mantilla; registro civil de defunción del señor Luis Enrique Bolívar Bolívar y cédulas de los señores Gladys y Luis. motivo, prevalece la presunción de legalidad y legitimidad, y para objetar dichas actuaciones o procedimientos, deben utilizarse las vías legales para demostrar que haya existido algún proceso irregular en determinada actuación. Por lo que es de su potestad adelantar las denuncias que considere pertinentes».

6. Presumo que este documento se está utilizando para trámites Porque hemos notado que a ella le han dado prelación (sic) en otras entidades.

Pregunta 6: «es menester la salvaguarda de la información contenida en el Registro único Tributario, toda vez que es para fines exclusivos del cumplimiento de funciones propias de la entidad. La entidad no se hace responsable del uso y manejo del uso de datos externamente por los Contribuyentes».

7. El procedimiento que utilizo, para actualizar el RUT, no es legal, ya que la sucesión está en curso en el juzgado 32 de familia de

uso y manejo del uso de datos externamente por los Contribuyentes».

7. El procedimiento que utilizo, para actualizar el RUT, no es legal, ya que la sucesión está en curso en el juzgado 32 de familia de Bogotá, exp. 2013 -346, cómo bien lo sabe el área de cobranzas de la DIAN.

Me dijeron ayer en la DIAN, que el trámite se realizó por

"AUTOGESTIÓN".

Pregunta 7: «Se aclara qué, en principio no es la Dian ni las Divisiones de Servicio al Ciudadano las responsables de actualizar el RUT de un Contribuyente, las Actualizaciones son generadas por interés del Contribuyente o de los vinculados, conforme lo previsto en el Artículo 572 del ET y ARTÍCULO 1.6.1.2.11. del Decreto único reglamentario 1625 de 2016. Salvo que en cumplimiento de una providencia judicial o Resolución que ordene el trámite, ante la evidencia de hallazgos en topes producto de cruce de bases de datos, o respecto de irregul

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