CE - Sentencia 11001031500020250416201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250416201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04162-01
Accionante: LUISA CAROLINA BOLIVAR ARDILA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIONES A Y B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y DERECHO DE PETICIÓN - Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional y se niega frente a la DIAN por cuanto no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Luisa Carolina Bolívar Ardila solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la
Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Luisa Carolina Bolívar Ardila solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 27 de junio y 7 de julio de 2025 proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los recursos de insistencia con números de radica ción 25000-23-41-000-2025-00973-00 y 25000 -23-41-000-2025-0094300, respectivamente, y al “[…] silencio de la DIAN y respuestas parciales […]” frente a la petición presentada el 8 de mayo de 2025.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Señaló que el “[…] 7 de mayo me acerque (sic) a la DIAN, oficina bogotá, parque santander (sic), para solicitar las copias de las declaraciones de rente (sic) de mi padre LUIS ENRIQUE BOLIVAR (q.e.p.d) y, me informan que tenia que pedir autorización a la señora Gladys Marcela Bolívar Rodríguez […]”.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01
Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila
2.2. Manifestó que el proceso de sucesión de su padre “[…] se está adelantando en
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Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila
2.2. Manifestó que el proceso de sucesión de su padre “[…] se está adelantando en el Juzgado 32 de Familia del Circuito de Bogotá con radicado núm. 2013-346, en el cual según la accionante no reposa documento alguno que acredite que la señora Gladys Marcela Bolívar Rodríguez es la administradora de los bienes de su padre […]”.
2.3. Informó que radicó petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y “[…] me dijeron los funcionarios de la DIAN, que este trámite tenía RESERVA. Cuando la señora en mención es hija del señor Jairo Bolívar Mantilla, NO de mi padre LUIS ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR […] la dian, “le reconoce”, que es hija de LUIS ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR, situación que NO ES CIERTO […]”.
2.4. Indicó que un funcionario de la DIAN “[…] actualizo (sic) el RUT de mi padre, a una tercera persona, sustituto procesal de Jairo Bolívar Mantilla, la señora GLADYS
MARCELA BOLIVAR RODRÍGUEZ […]”.
2.5. Adujo que “[…] Que ante el «silencio» y las «respuestas parciales» por parte de la DIAN interpuso recurso de insistencia, el cual conocieron dos despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”.
2.6. Expresó que mediante providencia de 27 de junio de 2025, la Subsección A de
la DIAN interpuso recurso de insistencia, el cual conocieron dos despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”.
2.6. Expresó que mediante providencia de 27 de junio de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar improcedente el recurso de insistencia.
2.7. Sostuvo que mediante providencia de 7 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el trámite de insistencia.
2.8. Afirmó que en las providencias cuestionadas se desconoció que “[…] hay un decaimiento del acto administrativo previsto art. 91 numeral 2 de la ley (sic) 1437 del 2011 cuando han desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho como son: - La señora Gladys Marcela Bolívar Rodríguez NO ES la heredera del causante Louis (sic) Enrique Bolívar Bolívar cc 2025. - Ella no es una sustituta procesal, del hoy causante Jairo Bolívar Mantilla - No se ha dado poder alguno por parte de ninguno de los hijos legítimos. - Hay vías de hecho, cuando no se aplica la norma, existiendo la ley. - Hay una falsa motivación» […]”. [Negrilla original del texto].
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1-Solicito a su despacho tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, y demás señalados en este escrito de acuerdo a su competencia.
2-Ordena a la autoridad renuente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
“[…] 1-Solicito a su despacho tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, y demás señalados en este escrito de acuerdo a su competencia.
2-Ordena a la autoridad renuente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA sección primera subsección a MP. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, dar cumplimiento del deber omitido.3
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Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila
3-Dejar sin efecto la decisión tomada por el respectivo despacho desde que se desconoció la ley
4-Y las de más que su despacho considere para cesar la violación a los derechos fundamentales […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 9 de julio de 2025, el Despacho de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a l a
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que la providencia proferida en el recurso de insistencia ha sido emitida en consideración al marco
Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que la providencia proferida en el recurso de insistencia ha sido emitida en consideración al marco normativo y jurisprudencial y, además, la DIAN “[…] no le negó a la hoy accionante el acceso a la información o documentación solicitada por causa específica de reserva alguna sino que por el contrario, le manifestaron que mediante el Oficio con radicado No. 132260507000982 del cinco (5) de junio de 2025, le habían remitido lo solicitado […]”.
5.2. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que “[…] no puede atribuírsele a este Tribunal, una vulneración a los derechos a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad, en el trámite del proceso con radicado Nro. 25000-23-41-000-202500943-00 […] por lo que la solicitud presentada en el caso concreto no cumplía con los requisitos para ser tramitada como recurso de insistencia […]”.
5.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN solicitó declarar improcedente la acción constitucional y negar el amparo solicitado ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la DIAN, en la medida que “[…] dentro de todas las normas y Jurisprudencia que enmarcan el Derecho Fundamental de Petición, no está contemplado qué, el dar respuesta a una solicitud, signifique otorgar o conceder las pretensiones, pues esto va sujeto a la motivación de las misma y la reserva de información solicitada, situación que se expone en el contenido sustancial de la respuesta entregada el pasado 04 de mayo
una solicitud, signifique otorgar o conceder las pretensiones, pues esto va sujeto a la motivación de las misma y la reserva de información solicitada, situación que se expone en el contenido sustancial de la respuesta entregada el pasado 04 de mayo de 2022, pero que no corresponde a al asunto de controversia objeto de esta Acción Constitucional […]”.4
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Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 24 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado resolvió:
“[…] Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y B, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: NEGAR el amparo del derecho de petición en contra de la DIAN […]”.
[Negrilla original del texto]
7. Al respecto consideró:
“[…] La accionante ataca las decisiones citadas, sin embargo, no expone de qué manera dichas providencias le violan los derechos invocados y tampoco señala los errores en los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas; razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela.
Si bien llama la atención de la Sala que ambas autoridades judiciales accionadas se hayan pronunciado sobre el mismo recurso de insistencia; se desconoce la razón por la que se generó la doble radicación y ambas decisiones no son contrarias, sino que coinciden en el hecho de que la DIAN no negó la
accionadas se hayan pronunciado sobre el mismo recurso de insistencia; se desconoce la razón por la que se generó la doble radicación y ambas decisiones no son contrarias, sino que coinciden en el hecho de que la DIAN no negó la información alegando reserva, por lo que no se cumplen los requisitos que dispone el artículo 26 del CPACA para su estudio.
La Sala advierte que de los argumentos esgrimidos por la señora Bolívar en el recurso de insistencia y en el escrito de tutela se desprende que lo pretendido desde el inició es que se ampare el derecho de petición, pues en su entender la respuesta que la DIAN brindó a la solicitud del 8 de mayo de 2025 no atendió de manera clara y de fondo a lo pedido. Así las cosas, la Sala examinara la conducta de la DIAN respecto del derecho de petición de la actora; por ser competencia del juez de tutela y teniendo en cuenta que no ha sido resuelto por otro juez el asunto […]”.
[…]
“[…] Es del caso aclarar que la satisfacción del derecho de petición no implica que la respuesta que se le brinde al peticionario deba ser favorable a sus intereses, lo importante es que se conteste en tiempo la solicitud, que se atiendan de forma clara, precisa y de fondo cada uno de los interrogantes expuestos y que dicha decisión sea notificada al peticionario.
En el caso concreto, la Sala encuentra que la DIAN no le transgrede a la accionante el derecho fundamental de petición, pues: 1) las respuestas que brindó mediante los oficios del 5 y 17 de junio de 2025 atendieron de manera detallada y congruente los interrogantes formulados por la señora Bolívar en relación con la presunta irregularidad en el reconocimiento de la señora Gladys
brindó mediante los oficios del 5 y 17 de junio de 2025 atendieron de manera detallada y congruente los interrogantes formulados por la señora Bolívar en relación con la presunta irregularidad en el reconocimiento de la señora Gladys Marcela Bolívar Rodríguez, como administradora de los bienes del señor Luis Enrique Bolívar Bolívar (q.e.p.d); 2) La DIAN le compartió a la accionante la documentación que la señora Gladys presentó para actualizar el RUT del fallecido y 3) la entidad le aclaró a la accionante que no hay lugar a remitir copia de ningún acto administrativo, pues los procesos de actualización del RUT no se adelantan por dicho medio […]”.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01
Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en
los siguientes argumentos:
“[…] Por medio de la presente IMPUGNÓ EL FALLO DE LA REFERENCIA en los siguientes términos: La providencia y sus diferentes autoridades son por el ilegal con base en los arts. 29 y 230 C.N. y en consecuencia debe prosperar la tutela por violación a debido proceso entre otros; con base en los siguientes:
1Estamos frente a unas vías de hecho porque existiendo una norma especial el despacho aplica o desconoce la misma la ley:
1.1. Ley 57 de 1887 art 5: Donde se establece que las normas especiales rigen sobre las generales y el orden de aplacar los diferentes códigos donde está el código civil primero que el fiscal.
1.1. Ley 57 de 1887 art 5: Donde se establece que las normas especiales rigen sobre las generales y el orden de aplacar los diferentes códigos donde está el código civil primero que el fiscal.
1.2. El art 306 de la ley 1437 del 2011 art. 306 remite al hoy código general del proceso en aspectos no regulados.
1.3. El art 496 numeral 2 establece que es el juez el que nombra al administrador de la herencia y no es atributo de la DIAN. Contradiciendo el art. 122 y 124 de la C.N. que establece que no habrá cargos sin funciones.
1.4. La ley 1437 del 2011 art 1 y2 establece el ámbito de aplicación y la finalidad
1.5. Las normas del mandato o derecho de representación, no se aplicaron
2En consecuencia el funcionario de la DIAN se extralimito en sus funciones art 6 C.N y el estado debe entrar a responder el estado conforme a lo consignado en el art. 90 de C.N.
3Es un hecho notorio art. 167 del C.G.P. que la señora GLADYS MARCELA BOLIVAR RODRIGUEZ no es heredera del causante LUIS ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR y no ha recibido poder de los herederos. 4La señora GLADYS MARCELA BOLIVAR RODRÍGUEZ al parecer ha utilizado dicho documento para obtener información en la secretaría de hacienda que los herederos del causante LUIS ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR no se les facilita y no se ha hecho parte en procesos donde se requiere la presencia en calidad de sustituto procesal del causante JAIRO BOLIVAR
hacienda que los herederos del causante LUIS ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR no se les facilita y no se ha hecho parte en procesos donde se requiere la presencia en calidad de sustituto procesal del causante JAIRO BOLIVAR MANTILLA de ella para avanzar como por ejemplo: JUZGADO 51 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ número 2012-00336-00 divisorio de SORAYA BOLIVAR ARDILA contra WILLIAM LEONARDO BOLIVAR ARDILA y otros.
5Se desconocieron estas otras normas art, 83,87.95 numerales 3 y 7 de la C.N.
Por todo lo anterior estamos frente al decaimiento del acto administrativo de la DIAN art 91 La ley 1437 del 2011 […]”. [Sic en toda la cita]6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01
Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VIII.2. Problemas jurídicos
de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VIII.2. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
c) Si en el presente asunto existió una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante “[…] ante el silencio […] y respuestas parciales […]” por parte de la DIAN.
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el
Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01
Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila
judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01
Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila
judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01
Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
19. La señora Luisa Carolina Bolívar Ardila solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 27 de junio y 7 de julio de 2025 proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los recursos de insistencia con números de radicación 25000-23-41-000-2025-00973-00 y 25000-23-41-000-2025-0094300, respectivamente, y al “[…] silencio de la DIAN y respuestas parciales […]” frente a la petición presentada el 8 de mayo de 2025.
20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. Además, analizará la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.
22. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales 13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.
23. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:
11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04162-01
Accionante: Luisa Carolina Bolívar Ardila
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
24. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proces
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