CE - Sentencia 11001031500020250416300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250416300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-00
Accionante: MAURICIO SALAZAR PELÁEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra auto que impuso sanción de desacato dentro de proceso de acción popular contra alcaldía de Pereira.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ANTECEDENTES Escrito de tutela
1. A través de apoderado judicial, Mauricio Salazar Peláez, alcald e municipal de Pereira para el periodo 2024-2027, acudió al juez de tutela con el fin de cuestionar una decisión judicial de imposición de sanción por desacato, dentro del proceso de acción popular radicada con No. 66001 -33-33-002-2023-00283-00. A continuación, se precisan los antecedentes procesales de la acción popular, y posteriormente, los fundamentos del escrito de tutela.
Trámite del proceso de acción popular impugnado en la demanda de tutela
2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira adelanta una acción popular contra varias autoridades, entre ellas la alcaldía de la ciudad. En providencia de 26 de enero de 2024, al resolver una petición de medida cautelar,
dicha autoridad judicial ordenó:
popular contra varias autoridades, entre ellas la alcaldía de la ciudad. En providencia de 26 de enero de 2024, al resolver una petición de medida cautelar, dicha autoridad judicial ordenó:
“Al municipio de Pereira: dentro del mes siguiente a conocerse el resultado de las pruebas y en caso de que determinen que la responsabilidad del agua que fluye no es de la ESP, iniciará de manera perentoria la exploración del subsuelo tanto del sector como de los sectores de los barrios Gualanday y Primero de Mayo, para lo cual, acatando la recomendación de la Diger, diseñará e implementará líneas de tomografía que pueda identificar tanto acumulaciones de aguas (bolsas de aguas) como de posib les vacíos por subsidencia que existan en la zona. Una vez obtenidos los resultados de las anteriores acciones, diseñará, dentro de los 15 días siguientes, las intervenciones correctivas pertinentes identificando los costos de su implementación y un cronograma de actividades para su ejecución.”
3. A petición del municipio de Pereira, en auto de 20 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira modificó los plazos indicados en el auto de medida cautelar, para ampliar el margen de tiempo. El 21 de marzo de 2025, dentro del trámite de la acción se requirió al alcalde municipalRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00
Accionante: Mauricio Salazar Peláez
Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda
Referencia: Primera Instancia de tutela
para que cumpliera la orden prescrita en el auto de medida cautelar, dentro de los plazos fijados en la providencia de 20 de febrero. Frente a esta providenc ia, el
Referencia: Primera Instancia de tutela
para que cumpliera la orden prescrita en el auto de medida cautelar, dentro de los plazos fijados en la providencia de 20 de febrero. Frente a esta providenc ia, el alcalde guardó silencio.
4. El 24 de abril de 2025, el Juzgado Segundo inició el incidente de desacato, al conceder un término para que la autoridad ofreciera razones respecto al incumplimiento de la orden judicial. La autoridad requerida, en esta oc asión contestó que no se ha presentado desacato pues se ha avanzado en la ejecución de la planificación para satisfacer la orden. Si no se ha logrado el pleno cumplimiento se debe a dificultades logísticas o técnicas, pero no a desinterés, dolo o culpa.
5. En providencia de 27 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira sancionó al alcalde del Municipio de Pereira, Mauricio Salazar Peláez por desacatar la medida cautelar de 26 de enero de 2024. Se impuso como sanción una multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. En providencia de 4 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, confirmó el auto objeto de consulta.
La demanda de tutela
6. El tutelante sostuvo que la providencia que confirmó la multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes incurrió en vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la buena fe y a la dignidad humana. En criterio del tutelante, cuando
mínimos mensuales legales vigentes incurrió en vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la buena fe y a la dignidad humana. En criterio del tutelante, cuando le fue notificada la decisión de 26 de enero de 2024 delegó en la secretaría de Infraestructura del Municipio el cumplimiento de la orden judicial. Además, fueron remitidos informes al expediente de la acción popular que explican las razones por las cuales se ha avanzado en la ejecución de la orden judicial, y si no se ha logrado el cumplimiento total de la prescripción se debe a dificultades logísticas, pero no a dolo o culpa del alcalde municipal, pues este desplegó múltiples gestiones para dar cumplimiento a la medida cautelar.
7. Indicó que se han realizado estudios técnicos preliminares, se elaboró un plan de trabajo y cronograma detallado, se han remitido informes periódicos al juzgado y se ha consolidado la coordinación interinstitucional con la empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira, razón por la cual no se puede afirmar que haya habido inacción o negligencia. Sostuvo que hubo ausencia de culpa o dolo por parte del alcalde, razón por l a cual no era procedente el desacato. Adicionalmente consideró que las decisiones impusieron multas desde una perspectiva de la responsabilidad objetiva.
8. Otro aspecto jurídico relevante es el menoscabo del derecho de defensa y la deficiente motivación de las decisiones judiciales cuestionadas, toda vez que, la motivación de la sanción de desacato fue insuficiente y no analizó en detalle las explicaciones y pruebas aportadas. La providencia de sanción y la que resolvió el
deficiente motivación de las decisiones judiciales cuestionadas, toda vez que, la motivación de la sanción de desacato fue insuficiente y no analizó en detalle las explicaciones y pruebas aportadas. La providencia de sanción y la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta s e limitó a afirmar que no se había cumplido la orden en el término fijado y, por ende, declaraba el desacato, en su criterio, “sin refutar punto por punto lo expuesto por la defensa”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00
Accionante: Mauricio Salazar Peláez
Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda
Referencia: Primera Instancia de tutela
9. Solicitó que ampararan los derechos constitucionales invocados y que e n consecuencia se deje sin efecto la sanción por desacato impuesta a Mauricio
Salazar Peláez.
Trámite de la tutela
10. En providencia de ponente se negó el decreto de la medida provisional y se admitió la acción de tutela. Se vinculó como partes al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda.
Además se vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, al Municipio de Pereira, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., a la Junta de Acción Comunal Barrio Enrique Millán Rubio, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, al ministerio públic o y a José Elidier Largo y los demás intervinientes dentro de la acción de grupo e incidente de desacato dentro del
Junta de Acción Comunal Barrio Enrique Millán Rubio, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, al ministerio públic o y a José Elidier Largo y los demás intervinientes dentro de la acción de grupo e incidente de desacato dentro del radicado 66001-33-33-002-2023-00283-00/01, todos ellos en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
11. En índice samai No . 18 se recibió intervención del apoderado judicial del municipio de Pereira en la que sostuvo que, si bien les consta que la sanción fue impuesta personalmente contra el señor Mauricio Salazar Peláez, no le corresponde al Municipio calificar como vulneración de derechos fundamentales las consecuencias subjetivas que dicha medida pueda tener en su esfera individual, máxime cuando la decisión fue adoptada por autoridad judicial competente en el marco de sus atribuciones legales. Agregó que, no se ha generado responsabilidad directa para el Municipio como persona jurídica de derecho público, ni se ha impuesto medida económica o correctiva contra la entidad territorial. En todo caso, argumento que respalda los hechos que motivaron la acción de tutela en relación con que, la alcaldía ha desarrollado gestiones administrativas, técnicas y contractuales para el cumplimiento progresivo de la medida cautelar, razón por la cual “desde la óptica institucional, no se evidencia dolo, negligencia ni desobediencia” por parte del alcalde.
12. En índice samai 20, intervino José Elidier Largo, interviniente en el proceso de la acción popular. Solicitó negar el amparo pues el incumplimiento de las órdenes judiciales dentro del trámite de la acción popular sí se debe a negligencia
12. En índice samai 20, intervino José Elidier Largo, interviniente en el proceso de la acción popular. Solicitó negar el amparo pues el incumplimiento de las órdenes judiciales dentro del trámite de la acción popular sí se debe a negligencia de la entidad. Afirmó que, en otras acciones populares el alcalde también fu e sancionado, motivo por el cual, las providencias solo tienen un efecto simbólico.
Adjuntó con su intervención el incidente de desacato dentro del radicado 66001333100-1-2008-00493-01, en la que, en auto de 4 de abril de 2025, también se sancionó con desacato al alcalde municipal de Pereira dentro de un incidente de una acción popular.
13. En índice samai 23 intervino el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y solicitó desvincular a la entidad pues sus competencias legales no se relacion an con la providencia atacada. Recordó que también fue vinculada dentro del trámite ordinario de la acción popular identificada con Número 2023-00283-00 iniciada por la defensoría del pueblo de Risaralda y referida a “una problemática de infiltración de ag uas que afloran en los barrios, Enrique Millán Rubio, Primero de mayo y Gualanday de la ciudad de Pereira”. En esa acciónRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00
Accionante: Mauricio Salazar Peláez
Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda
Referencia: Primera Instancia de tutela
popular dejó claro que no tiene competencias legales para participar en la solución de los hechos que motivan la acción popular y por ello, tampoco cuenta con
Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda
Referencia: Primera Instancia de tutela
popular dejó claro que no tiene competencias legales para participar en la solución de los hechos que motivan la acción popular y por ello, tampoco cuenta con legitimación por pasiva, respecto de la petición del alcalde municipal de Pereira para que se deje sin efecto la providencia que le impuso multa.
14. En índice Samai 25, intervino el Juez Segundo Administrativo de Pereira y se opuso a la petición de amparo, pues en su criterio la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad “pues el alcalde del municipio de Pereira guardó silencio en el término de las 48 horas que se le otorgó para el cumplimiento de l a medida cautelar”, y aunque contestó el requerimiento dentro el término de 3 días que se le concedió una vez se abrió el incidente de desacato, no realizó reparo alguno “sobre la responsabilidad que tiene en el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por este juzgado (y que es el reproche principal de la solicitud de tutela)”.
15. En índice samai 26 intervino la apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P . y sostuvo que el alcalde Municipal ha cumplido la orden judicial proferida como medida cautelar. En criterio de la empresa de servicios públicos se han ejecutado obras y actividades en las
calles necesarias para atender el mandato judicial. Además, se han realizado intervenciones y pruebas requeridas para identificar el origen de las humedades, como son la prueba de cloro, la revisión con geófono y la revisión técnica de
calles necesarias para atender el mandato judicial. Además, se han realizado intervenciones y pruebas requeridas para identificar el origen de las humedades, como son la prueba de cloro, la revisión con geófono y la revisión técnica de cámara de video. Se ejecutó contrato No. 161 de 2024 para realizar reparaciones que permitan mejorar la prestación del servicio. En índice Sama i 27 se observa correo electrónico de Mario Restrepo, interviniente dentro del proceso de acción popular y solicitó negar el amparo invocado, pues en su criterio el alcalde Municipal no ha cumplido la orden dada por el Juez popular.
CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de
2019.
Problemas jurídicos
17. En el escrito de amparo el actor cuestiona la decisión de desacato proferida el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del circui to de Risaralda, dentro del trámite de acción popular con radicado 66001 -33-33-0022023-00283-00 y en la que se le impuso multa de cinco salarios mínimos mensuales vigentes, confirmado en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Risaralda el pasado 4 de junio de 2025. El actor argumenta que delegó el cumplimiento de la orden judicial en la secretaría de infraestructura del municipio y en todo caso ha desplegado gestiones para el cumplimiento de la
Administrativo de Risaralda el pasado 4 de junio de 2025. El actor argumenta que delegó el cumplimiento de la orden judicial en la secretaría de infraestructura del municipio y en todo caso ha desplegado gestiones para el cumplimiento de la providencia, razón por la cual el incumplimiento no se debe a la negligencia, culpa o dolo, sino a razones técnicas y logísticas. En el escrito de amparo, el actorRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00
Accionante: Mauricio Salazar Peláez
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sostiene que la decisión de declararlo en desacato e imponer la sanción de multa vulneró sus derechos al debido proceso y a la responsabilidad subjetiva. Por lo anterior, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, determinar si la acción es formalmente procedente, puesto que se trata de un auto de un proceso que aún se encuentra en curso. En segundo lugar, debe establecer si la decisión cuestionada incurrió en una vulneración al debido proceso.
18. Con el fin de resolver el problema jurídico, se reiterará el precedente judicial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente se reiterará el precedente sobre la imposición de sanciones en procedimientos de desacato y finalmente se resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
19. Conforme el precedente fijado en la C -590 de 2005 1, reiterado de manera consistente, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa
19. Conforme el precedente fijado en la C -590 de 2005 1, reiterado de manera consistente, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
20. Se ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar 2; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto -Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela 3, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz4; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evita r la consumación de un perjuicio irremediable5 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos
subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evita r la consumación de un perjuicio irremediable5 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto d e rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
1 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 2 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022. 3 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ve r, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023. 5 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00
Accionante: Mauricio Salazar Peláez
Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda
Referencia: Primera Instancia de tutela
21. La misma providencia precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos
Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda
Referencia: Primera Instancia de tutela
21. La misma providencia precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Const itucional y se profundiza en el defecto del desconocimiento del precedente judicial, puesto que es la tesis central de la acción de amparo.
- Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;
- Defecto procedimental absoluto , que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto;
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;
- Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales.
- Error inducido , que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capac idad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;
- Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber
por factores externos al proceso, y que tienen la capac idad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;
- Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;
- Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente.
- Violación directa de la Constitución , que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.
22. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas por el juez popular dentro del trámite de desacato, en Sentencia T-055 de 2021 6, la Corte resolvió una petición de amparo pro movida contra un auto expedido en sede del juez popular dentro del trámite de desacato. En aquella oportunidad, se explicó que el artículo 41 de la ley 472 de 1998 prescribe que la persona que incumpliere una orden judicial proferida dentro de un proceso d e acción popular, incurrirá en multa de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales
6 En el mismo sentido T-254 de 2014.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00
Accionante: Mauricio Salazar Peláez
Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda
Referencia: Primera Instancia de tutela
Accionante: Mauricio Salazar Peláez
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Referencia: Primera Instancia de tutela
con destino al Fondo para la Defensa de los derechos e intereses colectivos. La norma prescribe que, la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, y será consultada al superior jerárquico.
23. En la sentencia se precisó que la decisión que impone una sanción por desacato dentro de un proceso de acción popular, tiene el grado jurisdiccional de consulta como mecanismo ordinario de control judicial, razón por la cual, en general, aquel es el medio judicial para cuestionar la juridicidad de la providencia.
Sin embargo, puesto que se trata de una providencia judicial que impone una sanción dentro de un incidente, la decisión que profiera el superior jerárquico al resolver el grado jurisdiccional de co nsulta, sí es pasible de acción de tutela. En la sentencia T-055 de 2021, reiterando el precedente de la providencia SU 034 de 2018, se explicó que las decisiones del juez popular dentro de un incidente de desacato deben examinarse desde una perspectiva de la responsabilidad subjetiva, y en todo caso, al ser una providencia de carácter sancionatorio debe garantizarse el pleno de las garantías que conforman el debido proceso. En sentido armónico, esta Corporación7 ha señalado que:
“el Juez encargado de ha cer cumplir el fallo tiene también la facultad de sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite del desacato). En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objeti vamente por el juez,
(cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite del desacato). En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objeti vamente por el juez, implica que el fallo no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo por tanto presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”
24. Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela, de manera general, resulta procedente para cuestionar providencias proferidas en grado jurisdiccional de consulta, en la que el superior jerárquico de un juez popular impone una multa por desacato. En este incidente se examina la responsabilidad subjetiva de la persona a quien se le abrió el incidente, y debe examinarse si se incurrió en negligencia en el cumplimiento de la orden judicial. En sí mismo, el objetivo no es la sanción de la persona, sino garantizar el restablecimiento del derecho protegido.
25. Con base en las anteriores consideraciones se resuelve el caso concreto.
Caso concreto
26. Con el fin de resolver los problemas jurídicos formulados, en primer lugar, se verificará si la acción de tutela es formalmente procedente. En caso de concluir que se satisfacen las causales genéricas de procedencia se examinará la providencia judicial atacada.
27. Frente a la procedencia formal, esta Sala considera que se satisfacen todos los requisitos jurisprudenciales para su procedencia. En efecto, en relación con la legitimación en la causa por activa, la acción fue promovida por la persona a quien
7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia nº 11001 -03-15-000-2019-05113-01 del 18 de
legitimación en la causa por activa, la acción fue promovida por la persona a quien
7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia nº 11001 -03-15-000-2019-05113-01 del 18 de junio de 2020. Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 15001-23-31-000-2004-0096602(AP) del 15 de diciembre de 2011.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00
Accionante: Mauricio Salazar Peláez
Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda
Referencia: Primera Instancia de tutela
se le impuso la decisión de sanción de multa, esto es, el alcalde municipal de la ciudad de Pereira, Mauricio Salazar Peláez. El medio de amparo se ejerció a través de apoderado judicial mediante poder especial conferido a profesional del derecho. De igual medida, la petición de protección constitucional se ejerció contra las dos autoridades judiciales que profirieron las decisiones de multa, el juzgado segundo administrativo de Pereira, y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
28. Respecto al requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la decisión que confirmó la decisión de imposición de multa fue proferida el 4 de junio de 2025, y la solicitud constitucional fue radicada el 4 de julio dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia constituc ional. En relación con el requisito de subsidiariedad, la sala determina que el actor no cuenta con ningún medio judicial ordinario y extraordinario pendiente de agotar y que le permita cuestionar la decisión judicial de la sanción de multa. Si bien el pro ceso de la acción
de subsidiariedad, la sala determina que el actor no cuenta con ningún medio judicial ordinario y extraordinario pendiente de agotar y que le permita cuestionar la decisión judicial de la sanción de multa. Si bien el pro ceso de la acción constitucional de protección de derechos colectivos continúa abierto, las etapas judiciales pendientes de agotar no tienen como finalidad cuestionar la imposición de la sanción. En esa medida, el actor satisface el requisito de subsidiariedad.
29. De igual manera el actor identificó los hechos que estima vulneradores de sus derechos fundamentales. Concretamente indicó que las decisiones disciplinarias no tuvieron en cuenta las dificultades técnicas y presupuestales para el cumplimiento de la orden judicial y se produjeron, en su criterio, como un examen estrictamente objetivo, sin atender a que el servidor delegó el cumplimiento de la orden en el secretario de infraestructura, ni que ha desplegado acciones dirigidas al cumplimiento de la orden.
30. Ahora bien, el asunto reviste relevancia constitucional, pues como adujo el actor, está comprometida la responsabilidad disciplinaria de un servidor público de elección popular respecto de quien, el incumplimiento de una orden judicial puede acarrear sanciones disciplinarias o penales. En esa medida, el actor busca la protección de derechos constitucionales de índole fundamental. Por otro lado, es evidente que el escrito de tutela no invoca causales específicas de procedencia de tutela contra providenc ia, sin embargo, señala que, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales del alcalde municipal, pues en su criterio se presenta una sanción objetiva que no atendió a que, el desacato es un juicio principalmente subjetivo. Por lo anterior, si bien el escrito de amparo no
vulneración a los derechos fundamentales del alcalde municipal, pues en su criterio se presenta una sanción objetiva que no atendió a que, el desacato es un juicio principalmente subjetivo. Por lo anterior, si bien el escrito de amparo no presenta técnicamente un ataque contra la providencia judicial ordinaria, si señala una violación concreta a un derecho fundamental.
31. La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, ni contra una providencia p roferida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, o una sentencia interpretativa proferida por la sección de apelación de la jurisdicción especial para la paz.
32. Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal y se examina si las decisiones cuestionadas incurren en una violación al derecho fundamental al debido proceso.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04163-00
Accionante: Mauricio Salazar Peláez
Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda
Referencia: Primera Instancia de tutela
De la decisi
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