CE - Sentencia 11001031500020250416301 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250416301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04163-01

Demandante: Mauricio Salazar Peláez Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial / Desacato en acción popular / Auto que impuso sanción por desacato / Defecto fáctico Decisión: Confirmar la sentencia que negó el amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la impugnación interpuesta por Mauricio Salazar Peláez en contra de la sentencia proferida el 1. º de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1. Mauricio Salazar Peláez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, así como los principios de presunción de inocencia y buena fe , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de las providencias del 27 de mayo y 4 de junio de 2025 con las que se

sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, así como los principios de presunción de inocencia y buena fe , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de las providencias del 27 de mayo y 4 de junio de 2025 con las que se le impuso sanción por desacato a una orden de amparo popular, en calidad de alcalde del municipio de Pereira, en el incidente adelantado en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 66001333300220230028300/02.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

2.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira adelantó una acción popular contra varias autoridades, entre ellas la alcaldía de la ciudad. En providencia del 26 de enero de 2024, al resolver una petición de medida cautelar, ordenó:

«[…] Al municipio de Pereira: dentro del mes siguiente a conocerse el resultado de las

1 Ver índice 2 de Samai.2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01

Demandante: Mauricio Salazar Peláez

pruebas y en caso de que determinen que la responsabilidad del agua que fluye no es de la ESP, iniciará de manera perentoria la exploración del subsuelo tanto del sector como de los sectores de los barrios Gualanday y Primero de Mayo, para lo cual, acatando la recomendación de la Diger, diseñará e implementará líneas de tomografía que pueda identificar tanto acumulaciones de aguas (bolsas de aguas) como de posibles vacíos por subsidencia que existan en la zona. Una vez obtenidos los resultados de las anteriores

identificar tanto acumulaciones de aguas (bolsas de aguas) como de posibles vacíos por subsidencia que existan en la zona. Una vez obtenidos los resultados de las anteriores acciones, diseñará, dentro de los 15 días siguientes, las intervenciones correctivas pertinentes identificando los costos de su implementación y un cronograma de actividades para su ejecución. […]». (sic)

2.2. A petición del municipio de Pereira, con auto del 20 de febrero de 2024 , el juez popular modificó los plazos indicados en el auto de medida cautelar, para ampliar el margen de tiempo. El 21 de marzo de 2025, se le requirió para que cumpliera la orden prescrita en el referido auto, pero guardó silencio.

2.3. El 24 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira inició el incidente de desacato, y se le requirió para rindiera informe respecto al cumplimiento otorgado a la orden judicial. Oportunidad en la cual se opuso al desacato, pues se estaba realizando la ejecución de la planificación para satisfacer la orden, por lo cual, si bien no se logró el pleno cumplimiento, ello se debía a dificultades logísticas y/o técnicas, pero no a desinterés, dolo o culpa de su parte.

2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en providencia de 27 de mayo de 2025 lo sancionó, en calidad de alcalde del municipio de Pereira , por desacatar la medida cautelar de 26 de enero de 2024 con una multa de 5 SMMLV. Decisión confirmada en providencia proferida el 4 de junio de 2025 por el Tribunal

medida cautelar de 26 de enero de 2024 con una multa de 5 SMMLV. Decisión confirmada en providencia proferida el 4 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión.

2.5. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial demandada, en la medida en que, cuando le fue notificada la decisión de 26 de enero de 2024, delegó en la Secretaría de Infraestructura del municipio el cumplimiento de la orden judicial. Además, se desconocieron los informes remitidos que daban cuenta del avance en la ejecución de la orden judicial, y de que, si no se ha bía logrado su cumplimiento total, se debía a dificultades logísticas, pero no a dolo o culpa de su parte.

2.5.1. Se han realizado estudios técnicos preliminares, se elaboró un plan de trabajo y cronograma detallado frente a la ejecuci ón de la orden popular , se han remitido informes periódicos al juzgado de conocimiento y se ha consolidado la coordinación interinstitucional con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, razón por la cual no se p odía afirmar que hubo inacción o negligencia de su parte, por lo que no era procedente el desacato. Ad emás, las decisiones que impusieron la multa se motivaron desde una perspectiva de la responsabilidad objetiva.

2.5.2. Fue evidente la deficiente motivación de las decisiones judiciales cuestionadas, toda vez que, no se analizó en detalle las explicaciones y pruebas aportadas. Se limitaron a considerar el incumplimiento de la orden en el término fijado y, por ende,

toda vez que, no se analizó en detalle las explicaciones y pruebas aportadas. Se limitaron a considerar el incumplimiento de la orden en el término fijado y, por ende, lo declaraban en desacato, «sin refutar punto por punto lo expuesto por la defensa».3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01

Demandante: Mauricio Salazar Peláez

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] Primera: Amparo de derechos fundamentales: Que en sentencia de tutela se declare que las actuaciones y decisiones dentro de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en el proceso de acción popular radicado No. 66001 -33-33-002-2023-0028300, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, igualdad, buena fe y dignidad humana.

En consecuencia, se tutelen tales derechos fundamentales del Dr. Mauricio Salazar Peláez, Alcalde de Pereira.

Segunda: Dejar sin efecto la sanción por desacato: Como consecuencia del amparo anterior, se ordene la revocatoria de la sanción de desacato impuesta en contra del Dr.

Mauricio Salazar Peláez, Alcalde de Pereira. Es decir, se deje sin valor ni vigencia el auto del 27 de Mayo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira que declaró el desacato y sancionó con multa, así como la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda que la confirmó. […]». (sic)

del 27 de Mayo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira que declaró el desacato y sancionó con multa, así como la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda que la confirmó. […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El municipio de Pereira 2 sostuvo que, si bien les consta que la sanción fue impuesta personalmente contra Mauricio Salazar Peláez, no le corresponde al ente municipal calificar como vulneración de derechos fundamentales las consecuencias subjetivas que esa medida pueda tener en su esfera individual, máxime cuando la decisión fue adoptada por una autoridad judicial competente en el marco de sus atribuciones legales. Tampoco se le generó responsabilidad directa como persona jurídica de derecho público, ni se impuso medida económica o correctiva contra la entidad territorial; pero, sin perjuicio de ello, respalda los hechos que motivaron la solicitud de tutela en relación con que, la alcaldía desarrolló gestiones administrativas, técnicas y contractuales para lograr el cumplimiento progresivo de la medida cautelar, razón por la cual «desde la óptica institucional, no se evidencia dolo, negligencia ni desobediencia» por parte del alcalde.

5. José Elidier Largo y Mario Restrepo 3 solicitaron negar el amparo , en tanto el incumplimiento de las órdenes judiciales dentro del trámite de la acción popular sí se debe a negligencia de la entidad. Además de que , en otras acciones populares el alcalde también fue sancionado, motivo por el cual, las providencias solo tienen un efecto simbólico.

debe a negligencia de la entidad. Además de que , en otras acciones populares el alcalde también fue sancionado, motivo por el cual, las providencias solo tienen un efecto simbólico.

6. La Corporación Autónoma de Risaralda4 pidió su desvinculación de la causa, ya que no tiene competencias legales para participar en la solución de los hechos que motivan la acción popular y por ello, tampoco cuenta con legitimación en la causa por pasiva, respecto de la petición del alcalde municipal de Pereira para que se deje sin efecto la providencia que le impuso multa.

2 Ver índice 18 de Samai. 3 Ver índice 20 y 27 de Samai. Intervinientes en la acción popular de la referencia. 4 Ver índice 23 de Samai.4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01

Demandante: Mauricio Salazar Peláez

7. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira 5 se opuso a la petición de amparo, debido a que la solicitud de tutela era improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad «pues el alcalde del municipio de Pereira guardó silencio en el término de las 48 horas que se le otorgó para el cumplimiento de la medida cautelar », y aunque contestó el requerimiento dentro el término de 3 días que se le concedió una vez se abrió el incidente de desacato, no realizó reparo alguno «sobre la responsabilidad que tiene en el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por este juzgado (y que es el reproche principal de la solicitud de tutela)».

8. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S AS ESP6 sostuvo que

tiene en el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por este juzgado (y que es el reproche principal de la solicitud de tutela)».

8. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S AS ESP6 sostuvo que se han ejecutado obras y actividades en las calles , necesarias para atender el mandato judicial, además, se han realizado intervenciones y pruebas requeridas para identificar el origen de las humedades, como son la de cloro, la revisión con geófono y la revisión técnica de cámara de video. Así, se ejecutó el contrato 161 de 2024 para realizar reparaciones que permitan mejorar la prestación del servicio.

9. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.

1.3 Sentencia de primera instancia7

10. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1. º de septiembre de 202 5 negó el amparo invocado, en tanto el juez del desacato en materia de acción popular tuvo en cuenta que el incidente no tiene como finalidad principal la sanción a un servidor público sino la materialización de la orden judicial, y por esa vía la garantía de los derechos colectivos protegidos. De tal manera, se le requirió en reiteradas ocasiones al alcalde municipal para que mostrara informes de avance en el cumplimiento judicial.

1.4. Escrito de impugnación8

11. El demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

2. Consideraciones

12. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración

argumentos expuestos en el escrito de tutela.

2. Consideraciones

12. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico ; y v) análisis de la Sala.

5 Ver índice 25 de Samai. 6 Ver índice 26 de Samai. 7 Ver índice 32 de Samai. 8 Ver índice 36 de Samai.5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01

Demandante: Mauricio Salazar Peláez

2.1. Competencia

13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 9 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 10, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferid a

por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

2.2. Cuestión previa – delimitación del asunto a decidir

14. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

15. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 27 de mayo de 2025, proferida

Administrativo de Risaralda se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

15. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 27 de mayo de 2025, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Risaralda desató el recurso a través de providencia del 4 de junio de 2025 , el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que definió el trámite incidental en cuestión.

2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

16. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 12. Al respecto señaló lo

siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia

manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

17. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01

Demandante: Mauricio Salazar Peláez

18. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta

sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

19. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

20. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.

21. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad

específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.

21. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3.1. Sobre la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar una providencia emitida en un incidente de desacato

22. Adicionalmente, la Corte ha considerado que, para que proceda la solicitud de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario, además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, verificar el cumplimiento de los siguientes: i) que el trámite incidental haya finalizado; ii) en relación con el demandante se ha precisado que los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la solicitud de tutela contra éste

13 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.7

C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01

Demandante: Mauricio Salazar Peláez

deben ser coherentes y no contradecirse; iii) no es posible presentar asuntos nuevos; y iv) no se puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar de manera oficiosa.

23. Así, la cuestión a decidir deberá limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso; y iii) si la sanción interpuesta –si fuere el caso - no resultó arbitraria; sin que pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la acción constitucional donde se produjo el incidente de desacato que se ataca , ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.

24. En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en este caso, en la acción popular y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas

un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en este caso, en la acción popular y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas cuyo desacato se estudia.

2.4. Problema jurídico

25. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales de Mauricio Salazar Peláez con ocasión del auto del 4 de junio de 2025 que confirmó la decisión de sancionarlo, en calidad al alcalde del municipio de Pereira , ante el presunto incumplimiento de la or den de amparo colectivo, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico?

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

26. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.5.2. Defecto fáctico

27. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 17, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

28. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos

una dimensión negativa y otra positiva.

28. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos

17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras.8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01

Demandante: Mauricio Salazar Peláez

analizados por el juez» 18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente» 19. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20.

29. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

2.5.3. Del caso concreto

30. Para decidir el sub examine, resulta relevante recordar las diferentes actuaciones surtidas en el marco de l trámite de desacato cuestionado identificado con el radicado 2023-00283-00, de conformidad con los distintos elementos probatorios aportados al

expediente, así:

30.1. La Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda inició medio de control de protección

2023-00283-00, de conformidad con los distintos elementos probatorios aportados al expediente, así:

30.1. La Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda inició medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, en atención a que, el barrio Milla Rubio de la capital risaraldense, por la topografía de sus calles y construcciones, generalmente en laderas que presentan alta inclinación, las redes de acueducto y alcantarillado permiten la formación subterránea de bolsas de agua que afectaban las viviendas de las familias del sector.

30.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en auto del 26 de enero de 2024, a título de medidas cautelares, dictó varias órdenes dentro de las cuales dispuso que la empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira SAS ESP realizara estudios para determinar el origen de las filtraciones de aguas que crean las bolsas subterráneas del líquido. En cuanto al municipio de Pereira, le ordenó:

«[…] Al municipio de Pereira: dentro del mes siguiente a conocerse el resultado de las pruebas y en caso de que determinen que la responsabilidad del agua que fluye no es de la ESP, iniciará de manera perentoria la exploración del subsuelo tanto del sector como de los sectores de los barrios Gualanday y Primero de Mayo, para lo cual, acatando la recomendación de la Diger, diseñará e implementará líneas de tomografía que pueda identificar tanto acumulaciones de aguas (bolsas de aguas) como de posibles vacíos por subsidencia que existan en la zona. Una vez obtenidos los resultados de las anteriores

identificar tanto acumulaciones de aguas (bolsas de aguas) como de posibles vacíos por subsidencia que existan en la zona. Una vez obtenidos los resultados de las anteriores acciones, diseñará, dentro de los 15 días siguientes, las intervenciones correctivas pertinentes identificando los costos de su implementación y un cronograma de actividades para su ejecución. […] El municipio de Pereira y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP deberán presentar un informe semanal de avance de las acciones aquí decretadas, hasta tanto se hayan ejecutado en su totalidad […]». (sic)

18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994.9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04163-01

Demandante: Mauricio Salazar Peláez

30.3. El 28 de febrero de 2024, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira remitió informe técnico al juez popular de conocimiento, en el que se concluyó que no era posible determinar la fuente de la humedad.

30.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en auto del 8 de marzo de 2024 puso en conocimiento de la Alcaldía de Pereira dicho informe, con el fin de que diera cumplimiento a lo establecido en providencia del 26 de enero de 2024. Oportunidad en la que le reprochó su silencio ante el requerimiento previo.

en conocimiento de la Alcaldía de Pereira dicho informe, con el fin de que diera cumplimiento a lo establecido en providencia del 26 de enero de 2024. Oportunidad en la que le reprochó su silencio ante el requerimiento previo.

30.5. Con auto del 9 de mayo de 2024, requirió al alcalde del municipio de Pereira, Mauricio Salazar Peláez y, a la gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, para dar cumplimiento a la orden judicial y/o brindar las explicaciones del caso.

30.6. Con el memorial de 15 de mayo de 2025, la alcaldía cuestionó el pluricitado informe, al señalar que se trató de un estudio parcial. Sugirió ampliar el alcance del diagnóstico para incluir las redes de alcantarillado y m anifestó que, «[e]s fundamental realizar un diagnóstico de las redes de alcantarillado para identificar posibles puntos de fuga o fallos en la infraestructura que puedan estar contribuyendo a la acumulación de agua en la zona afectada. Esta evaluación permitirá descartar cualquier influencia de aguas residuales o mezclas de aguas que puedan estar exacerbando la situación de humedad en el área». Además, solicitó que se completara el estudio con otras técnicas como la tomografía, un estudio geotécnico, la necesidad de realizar mesas técnicas entre las dos instituciones (alcaldía y empresa de acueducto) y la revisión de la evaluación de aguas lluvias.

30.7. Sin perjuicio de lo anterior, argumentó que el municipio de Pereira está desarrollando las labores pertinentes para garantizar el cumplimiento de la medida cautelar decretada, pero se requ ería de un tiempo significativo para adelantar cada una de las etapas

30.7. Sin perjuicio de lo anterior, argumentó que el municipio de Pereira está desarrollando las labores pertinentes para garantizar el cumplimiento de la medida cautelar decretada, pero se requ ería de un tiempo significativo para adelantar cada una de las etapas previstas, pues, determinar las razones de los filtrados de aguas y la formación de bolsas subterráneas del líquido es un trabajo conjunto y armónico entre las dos instituciones. Así, solicitó el archivo el incidente de desacato.

30.8. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira , en auto del 11 de julio de 2024 , determinó:

«[…] Así las cosas, como se advierten acciones tendientes a dar cumplimiento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...