CE - Sentencia 11001031500020250417000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250417000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00

Demandante: PEDRO NEL RICO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

DISCUSIÓN SOBRE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO. NIEGA PRETENSIONES.

Síntesis del caso Los accionantes, en su condición de demandantes dentro de un proceso de reparación directa, cuestionaron la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control por ellos promovido para reclamar la responsabilidad del Estado por hechos de desplazamiento forzado y despojo. Sin embargo, se accederá al amparo pretendido, tras evidenciar que el análisis del tribunal demandado no atendió a las reglas jurisprudenciales en materia de valoración probatoria cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por los señores Pedro Nel Rico Martínez, Maryori Rico Valle, Pedro Manuel Rico Valle, Carlota Martínez Rojas y Adolfo Rico Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia,

Maryori Rico Valle, Pedro Manuel Rico Valle, Carlota Martínez Rojas y Adolfo Rico Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron.

I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 Mediante escrito radiado el 4 de julio de 2025 (índice 01 de Samai).2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00

Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela

  1. En 2001, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) irrumpieron en la finca El Girasol ubicada en el municipio de Barranco de Loba (Bolívar ) y sustrajeron 1.225 semovientes (ganado vacuno), de los cuales 200 eran propiedad del señor Pedro Nel

Rico Martínez.

  1. El señor Pedro Nel Rico Mejía fue elegido concejal del municipio de El Banco

(Magdalena) para el periodo 2001 a 2003, por el partido Conservador, sin embargo, por las amenazas de muerte que recibió de las AUC, se vio obligado a presentar su renuncia al cargo el 23 de mayo de 2001 y a abandonar junto con su familia su lugar de residencia en condición de desplazados.

  1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra

al cargo el 23 de mayo de 2001 y a abandonar junto con su familia su lugar de residencia en condición de desplazados.

  1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Distrito de Santa Marta, para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico que padecieron por el desplazamiento forzado y el hurto de las 200 reses, sin que las autoridades demandadas hayan ejercido su posición de garantes2.
  1. Mediante sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta accedió a las pretensiones por considerar que resultaban relevantes las circunstancias fácticas descritas en el proceso ordinario, según las cuales los actos de violencia, desplazamientos y delitos cometidos por las AUC en el municipio de El Banco, durante los años 2000 y 2001, ocurrieron en un contexto de grave alteración del orden público frente al cual las autoridades estatales, pese a su cercanía geográfica, omitieron adoptar medidas efectivas de prevención o contención.
  1. Así lo evidenció la declaración del testigo Fernando Hernández Martínez, quien refirió que tanto la Estación de Policía como el Batallón del Ejército Nacional se encontraban ubicados a escasos metros del concejo municipal, epicentro de varios de los hechos denunciados, inacción que resultaba incompatible con los deberes convencionales, constitucionales y legales de protección a la población civil, lo cual permitía evidenciar una omisión relevante por parte del Estado que habría facilitado el actuar violento de los

denunciados, inacción que resultaba incompatible con los deberes convencionales, constitucionales y legales de protección a la población civil, lo cual permitía evidenciar una omisión relevante por parte del Estado que habría facilitado el actuar violento de los grupos armados al margen de la ley y constituido una falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de su función de garante.

2 47001-33-33-006-2019-00272-01.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00

Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela

  1. Apelaron esa decisión y su reparo se centró en el ordinal séptimo que negó el reconocimiento del lucro cesante derivado del hurto de ganado porque, supuestamente, no se probó dicho perjuicio, no obstante, señalaron que se incurrió en una valoración inadecuada por restarle valor al dictamen pericial que detalló las ganancias que habría generado dicho ganado, ya que los semovientes, por su propia naturaleza biológica, generan rendimientos periódicos (crías, crecimiento, aumento de valor comercial); por tanto, el referido perjuicio debía presumirse, máxime porque en el expediente reposaba prueba documental del registro de vacunación emitido por FEDEGÁN, el cual certificaba la condición de ganadero del afectado y el número de animales que poseía al momento de los hechos.
  1. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional también apeló la decisión para solicitar que se revocara en su integridad y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que no existía prueba suficiente que acreditara los elementos estructurales de la responsabilidad estatal.

decisión para solicitar que se revocara en su integridad y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que no existía prueba suficiente que acreditara los elementos estructurales de la responsabilidad estatal.

  1. Sostuvo que los hechos que originaron el daño fueron producto de la acción exclusiva de terceros –AUC–, lo cual revestía el carácter de imprevisible y rompía el nexo de causalidad con la actuación de la Administración e indicó que la responsabilidad del Estado no podía derivarse de todos los hechos dañosos, y que, en este caso, las circunstancias específicas, como las limitaciones logísticas y humanas existentes para la época de los hechos, impedían atribuirle a la institución una falla en el servicio.
  1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional también recurrió y manifestó su inconformidad frente a los ordinales segundo y quinto, en consideración a que no existía certeza sobre la configuración de una falla en el servicio por omisión que justificara el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados, ya que los demandantes no probaron que los hechos y amenazas hubieran sido puestos en conocimiento de las

Fuerzas Militares.

  1. Para el efecto, citó el Oficio no. 1068 del 5 de marzo de 2015, expedido por el Batallón

de Infantería Mecanizado no. 5 General José María Córdova, mediante el cual se informó que no se hallaron registros de denuncias, quejas o solicitudes de protección relacionadas con el señor Pedro Nel Rico Martínez, su familia o mucho menos incursiones paramilitares en el municipio de El Banco durante el año 2001, de ahí que no se tuvo4

que no se hallaron registros de denuncias, quejas o solicitudes de protección relacionadas con el señor Pedro Nel Rico Martínez, su familia o mucho menos incursiones paramilitares en el municipio de El Banco durante el año 2001, de ahí que no se tuvo4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00

Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela

conocimiento previo del riesgo, requisito indispensable para que surgiera la obligación de protección por parte del Estado.

  1. Adicionalmente, advirtió que el juez de primera instancia debió analizar , oficiosamente, la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, debido a que el término para presentar la demanda debía contarse a partir del 12 de mayo de 2010, fecha en la cual los demandantes conocieron o debieron conocer la autoría del hurto por parte de las AUC, según lo declarado por el exjefe paramilitar Wilson Carreño Poveda alias “El Rafa”, en diligencia rendida ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Distrito

Judicial.

  1. En ese sentido, para la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial el 29 de septiembre de 2014 y se expidió la constancia de no conciliación – 3 de octubre de 2014–, ya había operado la caducidad, puesto que había fenecido el término de dos (2) años desde la fecha en que se consolidó el conocimiento del daño.
  1. A través de sentencia 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control, con base en que el término debía contarse a partir del 11 de mayo de

Magdalena revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control, con base en que el término debía contarse a partir del 11 de mayo de 2010, esto es, al día siguiente de la diligencia de versión libre rendida por el postulado Wilson Carreño Poveda, ya que el demandante Pedro Nel Rico Martínez intervino personalmente en dicha audiencia, le formuló preguntas al mismo y obtuvo respuesta directa sobre los hechos que motivaron su desplazamiento forzado, circunstancia que evidenciaba que desde ese momento conocía o podía razonablemente conocer los elementos fácticos que daban lugar a la acción de reparación.

  1. Asimismo, desestimó la tesis del actor, quien sostenía que el conocimiento cierto solo se consolidó el 16 de agosto de 2012, cuando la Fiscalía le remitió copia del contenido de la versión libre, pues, esa afirmación desconocía que el propio demandante había estado presente en la diligencia inicial, de manera que, condicionar el inicio del cómputo a una confirmación posterior o a la remisión de un documento que simplemente reiteraba lo ya conocido de manera directa y personal no era de recibo.
  1. Por otra parte, el tribunal también descartó que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 15 de agosto de 2012 hubiese interrumpido el término de caducidad, por cuanto fue radicada cuando el plazo legal ya se encontraba vencido.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00

Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela

Fundamento de la vulneración

La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la

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Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela

Fundamento de la vulneración

La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia del 6 de noviembre de 2024, incurrió en un defecto sustantivo por aplicar de manera retroactiva la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado3, a pesar de que la demanda fue presentada en el año 2014, cuando regía una línea jurisprudencial consolidada de la Sección Tercera que excluía la caducidad en casos relacionados con crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, pues se trataba de hechos imprescriptibles conforme con el derecho internacional de los derechos humanos y los principios de protección reforzada que amparan a las víctimas del conflicto armado.

El tribunal reemplazó una regla más favorable por una interpretación posterior más restrictiva, sin ofrecer una justificación razonable, en contravía del principio de favorabilidad judicial y en desconocimiento de la seguridad jurídica y la confianza legítima de quienes actuaron conforme al precedente vigente.

En segundo término, alegó que se desconoció la línea jurisprudencial vigente al momento de presentación de la demanda, reiterada, entre otras, en la sentencia del 17 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado , en el proceso con radicación no. 25000-23-26-000-2012-00537-01, en la cual se sostuvo que en casos relacionados con crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento

proceso con radicación no. 25000-23-26-000-2012-00537-01, en la cual se sostuvo que en casos relacionados con crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, no resultaba procedente aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, en virtud de la imprescriptibilidad que caracteriza este tipo de conductas conforme al derecho internacional de los derechos humanos y los estándares de protección reforzada de las víctimas del conflicto armado.

De igual manera, que se configuró un defecto procedimental, por declarar la caducidad sin valorar de forma adecuada el momento en que el demandante, Pedro Nel Rico Martínez, tuvo conocimiento cierto de la participación de agentes estatales en los hechos que originaron el daño.

Si bien el señor Pedro Nel Rico Martínez participó en la audiencia de versión libre rendida por el postulado Wilson Poveda Carreño el 12 de mayo de 2010, en esa diligencia no se

3 Exp. 621.033.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00

Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela

hizo mención alguna a la participación de agentes del Estado en los hechos victimizantes, ya que fue únicamente hasta la audiencia posterior, celebrada el 21 de noviembre de 2011 –en la cual no intervino directamente–, cuando el postulado refirió la implicación de miembros del Ejército Nacional.

Esa información fue incorporada por la Fiscalía en respuesta del 30 de mayo de 2012, inicialmente dirigida al señor Alberto Suárez Barrientos, y solo fue conocida por el señor Rico Martínez en el mes de agosto de ese mismo año, cuando dicho ciudadano le

Esa información fue incorporada por la Fiscalía en respuesta del 30 de mayo de 2012, inicialmente dirigida al señor Alberto Suárez Barrientos, y solo fue conocida por el señor Rico Martínez en el mes de agosto de ese mismo año, cuando dicho ciudadano le compartió el contenido de la comunicación, situación que fue confirmada con la remisión oficial que la Fiscalía le hizo en la misma fecha.

En consecuencia, al computarse el término de caducidad desde 2010 y no desde agosto de 2012, el tribunal desconoció una circunstancia fáctica determinante, omitió un análisis probatorio integral y aplicó de manera inflexible una regla procesal, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso y frustró el acceso a una decisión de fondo en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos.

También advirtió la omisión del control de convencionalidad y de la excepción de inconvencionalidad, deberes exigibles a todos los jueces nacionales conforme con el artículo 93 de la Constitución y a los artículos 1.1, 2, 8, 25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Actuación procesal

Mediante auto del 9 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena y, como terceros con interés, se dispuso la vinculación al ministro de defensa, al comandante del Ejército Nacional, al gobernador del Magdalena, al alcalde del municipio El Banco, al director (a) o quien haga sus veces del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial

municipio El Banco, al director (a) o quien haga sus veces del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).

Por auto del 24 de julio de 2024, se vinculó la Policía Nacional (índice 23 de Samai).7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00

Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela

Intervenciones de las autoridades demandadas

El apoderado del municipio El Banco (índice 08 de Samai) señaló que desde el mismo día de la versión libre rendida por el señor Wilson Carreño Poveda, el 10 de mayo de 2010, el señor Rico Martínez tuvo conocimiento de la participación del Estado, toda vez que en la audiencia que se realizó en esa fecha, le realizó preguntas al señor Carreño Poveda frente a su versión, tal como consta en los Oficios 1292 F-34 del 16 de agosto de 2012 0641 D.3 UNJP del 4 de octubre de 2012.

El apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (índice 12 de Samai) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto evidenció que la parte actora pretende reabrir el debate respecto de una situación particular que desfavorece sus intereses, pues, de la lectura de la demanda se demuestra la intención de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario al proceso ordinario.

El Ministerio de Defensa Nacional acompañó las razones del tribunal con base en la

desfavorece sus intereses, pues, de la lectura de la demanda se demuestra la intención de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario al proceso ordinario.

El Ministerio de Defensa Nacional acompañó las razones del tribunal con base en la cuales declaró la caducidad y manifestó que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia para reabrir el debate judicial ya zanjado en el proceso ordinario y que los reproches formulados por el actor no superaban los requisitos generales de procedencia del amparo solicitado, por tanto, debía negarse el amparo (índice 13 de Samai).

La Gobernación del Magdalena (índice 14) solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva en lo que a esa autoridad se refiere, toda vez que los hechos atribuidos como vulneradores se desprenden del actuar del Tribunal Administrativo del Magdalena y que se amparen los derechos fundamentales de los actores.

El Tribunal Administrativo del Magdalena remitió el expediente digital contentivo del proceso de reparación directa.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (índice 16) también solicitó su desvinculación del proceso ya que no es la competente de satisfacer el objeto de la tutela y que se declare improcedente la acción de tutela, en razón a que existe cosa juzgada material.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00

Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela

La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena (índice 21) reiteró que la parte actora desde la demanda afirmó que tuvo conocimiento de la responsabilidad de

Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela

La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena (índice 21) reiteró que la parte actora desde la demanda afirmó que tuvo conocimiento de la responsabilidad de las entidades encausadas de los perjuicios por lo narrado por el señor Wilson Carreño Poveda alías “El Rafa” en su versión libre; estableciéndose que dicho conocimiento se tuvo desde el día 10 de mayo de 2010, en tal sentido, el término de caducidad debía ser contabilizado desde el 11 de mayo de 2010 –día siguiente a la rendición de la versión libre del señor Carreño Poveda– ; lo que supone que el término oportuno para formular la demanda de reparación directa vencía el día 11 de mayo de 2012, en los términos del artículo 164, numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA.

No obstante, la demanda sólo fue incoada hasta el 06 de octubre de 2014, superando en demasía el lapso concedido por la ley para tal efecto; lo que aparejaba que el medio de control de reparación directa para el caso concreto se encontrara caducado.

A su juicio, de la situación fáctica narrada en la solicitud de tutela lo que se observa más bien es una inconformidad del extremo actor con la sentencia proferida en segunda instancia por los jueces naturales del proceso, sin que sea posible convertir el trámite del amparo en una tercera instancia.

La Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable (índice 28).

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable (índice 28).

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00

Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 2024.

Administrativo del Magdalena con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 2024.

Previo al análisis del caso, la Sala advierte que no accederá a las solicitudes de desvinculación de la UARIV y la Gobernación del Magdalena porque tales autoridades fueron vinculadas como terceras con interés dada su participación en condición de demandadas en el proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada, por lo que su vinculación en la acción de tutela era necesaria para garantizar su derecho de defensa, motivo por el cual se despachará desfavorablemente su solicitud.

2.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia

Para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la parte afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez4; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia del proceso de reparación directa aplicó de manera irrazonable una regla jurisprudencial posterior a los hechos y a la presentación de la demanda, en contravención de los principios de confianza legítima y acceso efectivo a la administración de justicia en un contexto de graves violaciones a

directa aplicó de manera irrazonable una regla jurisprudencial posterior a los hechos y a la presentación de la demanda, en contravención de los principios de confianza legítima y acceso efectivo a la administración de justicia en un contexto de graves violaciones a

4 La providencia se notificó el 4 de febrero de 2025 y la tutela se presentó el 4 de julio 2025, esto es, en el término de los seis meses.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00

Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela

los derechos humanos, al tiempo que valoró de manera incorrecta los medios de prueba que daban cuenta del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento cierto de la participación del Estado, circunstancia que resultaba determinante para establecer la oportunidad de la acción.

Ambos planteamientos, lejos de constituir meras discrepancias interpretativas, comprometen el contenido esencial del debido proceso y la garantía efectiva de los derechos de las víctimas del conflicto armado, por lo que el asunto excede el ámbito de la mera legalidad y adquiere una dimensión constitucional que impone su examen por la vía de tutela, máxime que se trata de graves violaciones a los derechos humanos.

2.2 Caracterización del defecto sustantivo

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”5.

La Corte Constitucional estableció6 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que

subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”5.

La Corte Constitucional estableció6 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia. Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial:

“i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante

5 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00

Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela

6 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00

Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela

una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso7.”.

2.3 Caracterización del defecto fáctico

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión, al respecto, la Corte Constitucional reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva8.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea: iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión o v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo, por las siguientes razones:

disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo, por las siguientes razones:

2.4 Análisis del defecto sustantivo en el caso en concreto

  1. Previo a estudiar este reparo, conviene exponer las razones de la autoridad judicial accionada para revocar la sentencia de primer grado que había accedido a las

7 Corte Constitucional, sentencia T830 de 2012, MP, Jorge Ignacio Pretelt. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-041 del 16 de febrero de 2018, exp. T-6312452, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.12

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04170-00

Actor: Pedro Nel Rico Martínez Acción de tutela

pretensiones de la demanda de reparación directa y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control:

“Conforme a la jurisprudencia en cita, se advierte en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, el plazo razonable de dos años para acudir

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