CE - Sentencia 11001031500020250417100 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250417100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04171-00

Demandante: SOCIEDAD JM SEDINKO S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Tema: Tutela contra providencia judicial . Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La Sociedad JM Sedinko S.A.S, a través de apoderada judicial 1, instauró acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta , a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso

La Sociedad JM Sedinko S.A.S, a través de apoderada judicial 1, instauró acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta , a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, que revocó la providencia del 9 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, a través de la cual se accedió a l as pretensiones invocadas por la sociedad accionante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP», con el radicado 25000 -23-37-000-2021-00552-00/01, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda.

1 Poder otorgado a la abogada María Fernanda Tolosa Romero, para promover la presente acción, y que fue conferido mediante mensaje de datos, conforme a los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 - índice 02 de Samai. 2 Radicada el 4 de julio de 2025 con secuencia: 6494Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario en este caso, decidir el caso de fondo y ORDENAR a la UGPP que efectúe nuevamente el cálculo de aportes, excluyendo expresamente del IBC el Auxilio de Alimentación, las Bonificaciones, Auxilios de Transporte de toda clase, pagos no detallados en nómina, y otras bonificaciones, auxilio de rodamiento, y en su lugar se tengan en cuenta los mismos para el límite establecido del 40%, sobre el salario base y del mismo modo, se aclare que para considerar el mencionado límite, se debe tener en cuenta únicamente la interpretación ya dada por la Corte Suprema de Justicia citada por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca:

«El total de la remuneración, según el Ministerio de la Protección Social corresponde a la suma de los pagos constitutivos de salario a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, más los pagos NO constitutivos de salario de acuerdo a lo señalado en el artículo 128 del mismo Estatuto; excluyendo de dicha operación, únicamente el valor de las prestaciones sociales.

Así, los pagos no salariales no pueden superar el 40% del total de la remuneración, y en caso que superen dicho porcentaje, de conformidad con la citada norma, el excedente se incluye en el Ingreso base de Cotización […]»

Así, los pagos no salariales no pueden superar el 40% del total de la remuneración, y en caso que superen dicho porcentaje, de conformidad con la citada norma, el excedente se incluye en el Ingreso base de Cotización […]»

Y que se excluya expresamente del límite del 40% el «Auxilio de rodamiento y alimentación» tal como lo mencionó el A-quo, en el sentido de que son tenidos en cuenta como pagos no salariales, por lo tanto, no deben estar sometidos al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.3

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sociedad JM Sedinko S.A.S, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin que se declarara la nulidad parcial de la Resolución nro. RDC-2020-00983 del 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual, se resolvió la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Liquidación Oficial nro. RDO2018-04642 proferida en su contra por la mora en el pago de los aportes de algunos de sus trabajadores y la inexactitud en las autoliquidaciones correspondientes al Sistema General de la Seguridad Social.

Así mismo, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que, se ordenara a la UGPP realizar una nueva liquidación y modificar el valor propuesto por los aportes o

Sistema General de la Seguridad Social.

Así mismo, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que, se ordenara a la UGPP realizar una nueva liquidación y modificar el valor propuesto por los aportes o

3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 contribuciones a pagar durante el año 2013, y calculara el ingreso base de cotización teniendo en cuenta todos los soportes contables reportados y demostrados tanto en la demanda como en el proceso administrativo tramitado bajo el nro. 2015152005800383, así como en los contratos laborales celebrados y pactos de exclusión salarial.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024 , accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. RDC-2020-00983 del 14 de diciembre de 2020, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP , realizar una nueva liquidación donde se eliminen los ajustes por mora liquidados conforme a los periodos determinados en la respectiva providencia.

De igual forma, ordenó a la referida entidad, que recalculara las sanciones conforme a la liquidación en ella efectuada, señalando a su vez que, en el evento de generarse un

determinados en la respectiva providencia.

De igual forma, ordenó a la referida entidad, que recalculara las sanciones conforme a la liquidación en ella efectuada, señalando a su vez que, en el evento de generarse un pago exces ivo a favor de la mencionada s ociedad, se procediera a su devolución conforme a lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

Dicha decisión fue recurrida por las partes y revocada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante fallo del 13 de marzo de 2025, en el que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, al estimar que , conforme a lo señalado en la sentencia de unificación CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024, dicha Sección ha admitido el control de legalidad de los actos que deciden sobre la revocatoria directa únicamente cuando se presenta una situación nueva, para lo cual debe analizarse de forma íntegra, tanto su parte motiva como la resolutiva.

Con lo anterior, indicó que, en principio, el acto que decide sobre la revocatoria directa no es pasible de control judicial , p ero se habilita dicho control por la jurisdicción contencioso administrativa cuando la motivación del acto se refiere a situaciones nuevas, que se concretan en hechos o planteamientos distintos a los formulados en el acto inicial y que llevan a modificar l a situación jurídica del administrado por su revocación total o parcial.

Así mismo, precisó que, para determinar la procedibilidad del control jurisdiccional de los actos administrativos que deciden sobre la revocatoria directa, en la aludida providencia se fijaron las siguientes reglas:

revocación total o parcial.

Así mismo, precisó que, para determinar la procedibilidad del control jurisdiccional de los actos administrativos que deciden sobre la revocatoria directa, en la aludida providencia se fijaron las siguientes reglas:

1. Los actos administrativos que decidan, de oficio o solicitud de parte, sobre la revocatoria directa de otros actos administrativos no son pasibles de control judicial.

2. Se exceptúan de la regla anterior los actos de revocación que incluyan situaciones nuevas respecto del actos iniciales, siempre que lleven a modificarlos total o parcialmente, caso en el cual serán susceptibles del control judicial, pero únicamente respecto a la decisión novedosa y sin que pueda discutirse la legalidad de los demás planteamientos del acto inicial objeto de la revocatoria.Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.

Con base en lo expuesto, la autoridad judicial accionada refirió que, si bien en el acto acusado se redujo el monto a pagar de los aportes de la liquidación oficial ; en lo concerniente a la mora e inexactitud en el pago de los aportes para los periodos fiscalizados mantuvo su sustento, por lo que concluyó que, la decisión de negar la

concerniente a la mora e inexactitud en el pago de los aportes para los periodos fiscalizados mantuvo su sustento, por lo que concluyó que, la decisión de negar la revocatoria no modificó la situación jurídica de la sociedad, la cual fue determinada por la liquidación oficial.

En este orden, reiteró que, el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial, ya que no existe una situación nueva que habilite su control ante esta jurisdicción y, por ende, arribar a una conclusión distinta permitiría que la demandante reviva los términos frente a una decisión que ya se encuentra en firme como lo es la liquidación oficial, por lo que se contrariaría además las disposiciones previstas en el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, lo cual da lugar a la configuración de la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales.

1.4. Fundamentos de la vulneración

Señaló que, el tribunal accionado al momento de adoptar la decisión acusada efectuó una interpretación irracional y desproporcionada de la Sentencia de Unificación CESUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024, lo que se traduce en la imposibilidad de poder acceder a la justicia material, pese a que las posiciones adoptadas tanto por el a quo, como por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia le dan la razón sustancial.

Refirió que, mediante la interposición del presente mecanismo, se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como corresponde a un embargo de los activos de la sociedad hasta por un monto de seiscientos cuarenta y ocho millones setenta y dos mil doscientos noventa y dos pesos ($ 648.072.292), lo que la dejaría

consumación de un perjuicio irremediable, como corresponde a un embargo de los activos de la sociedad hasta por un monto de seiscientos cuarenta y ocho millones setenta y dos mil doscientos noventa y dos pesos ($ 648.072.292), lo que la dejaría inoperante y, por ende, llevaría a su necesaria liquidación.

En igual sentido manifestó que, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos respecto de la sentencia cuestionada:

Procedimental absoluto: por cuanto se da aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024, sin tener en cuenta que el caso concreto corresponde precisamente a la excepción de la misma providencia que indica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando las decisiones de revocatoria directa incluyen situaciones nuevas respecto de actos

iniciales.Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

En línea con lo anterior precisó que, en los propios actos administrativos se indicó que sólo en esa oportunidad se estaban analizando los pactos de exclusión salarial, siendo en la decisión de la revocatoria directa, en la que, por primera vez la UGPP sienta su posición frente a dichos pactos, de suerte que el ad quem, se apartó completamente de lo dispuesto en el fallo de unificación aplicado.

Fáctico: porque por parte del fallador de segunda instancia se ignoró una prueba que

posición frente a dichos pactos, de suerte que el ad quem, se apartó completamente de lo dispuesto en el fallo de unificación aplicado.

Fáctico: porque por parte del fallador de segunda instancia se ignoró una prueba que desde el principio fue allegada al proceso y resultaba fundamental para que se accediera de manera plena a las pretensiones de la demanda, circunstancia que le impidió acceder a la justic ia material y conllevó además que la misma resultara transgredida.

Por lo analizado, consideró q ue, en el presente asunto no solo se aplicó de forma indebida el precedente de unificación, sino que se desconoció el deber que le asiste a los jueces de favorecer el acceso a la administración de justicia para lograr la materialización de la protección real y efectiva de sus derec hos al haberse desconocido una prueba.

Desconocimiento del precedente : toda vez que , a su juicio, se aplicó de manera incorrecta la citada sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y del mismo modo, se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la interpretación de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1339 de

2010.

Violación directa de la Constitución: al considerar que se trasgredieron abiertamente los derechos consagrados en la Constitución Política, correspondientes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, s in que exista una interpretación razonable o jurídicamente válida que justifique la interpretación y aplicación indebida de la Sentencia CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024.

Refirió que, con fundamento en lo anterior, se vulneró de manera directa su derecho

aplicación indebida de la Sentencia CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 2024.

Refirió que, con fundamento en lo anterior, se vulneró de manera directa su derecho de acceso a la administración de justicia, ya que después de haber trascurrido 4 años desde que radicó de manera inicial la demanda , se profi rió una s entencia que no resuelve de fondo la situación planteada, máxime cuando el mencionado derecho ha sido desarrollado por la Corte Constitucional como uno de los pilares del Estado Social de Derecho, al punto que en múltiples sentencias ha sostenido que el acceso a la justicia no se agota con la sola posibilidad formal de acudir a los estrados judiciales, sino que implica también el derecho a obtener una decisión de fondo, imparcial, eficaz y razonada sobre los derechos y pretensiones sometidas a conocimiento del juez.

Por último, insistió que en el sub examine la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia no resultaba aplicable, toda vez que el objeto de debate se encontraba inmerso en una de las excepciones en ella previstas.Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 15 de julio de 2025, la magistrada ponente de esta decisión inadmitió el presente mecanismo y ordenó requerir a la parte actora para que allegara el

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 15 de julio de 2025, la magistrada ponente de esta decisión inadmitió el presente mecanismo y ordenó requerir a la parte actora para que allegara el certificado de existencia y representación legal que acreditara que la señora Johanna Alexandra Marín Granados ostentaba la calidad de representante legal suplente de la sociedad JM Sedinko S.A.S., documento que fue aportado mediante memorial del 21 de julio del presente año.

Por lo anterior, e l 29 de julio de 2025, se avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Cuarta 4, como autoridad accionada, y se vinculó como tercero s con interés jurídico legítimo, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Cuarta, Subsección A 5 y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social6.

Por último, se reconoció personería a la abogada María Fernanda Tolosa Romero, para que representara los intereses de la parte actora dentro del presente asunto.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta7

La magistrada ponente de la decisión cuestiona da rindió informe en el que manifestó que, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, la parte actora pretende convertir el presente mecanismo en una instancia adicional al proceso ordinario.

Refirió que, el fallo objeto de controversia no afectó ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el contrario, correspondió a una

en una instancia adicional al proceso ordinario.

Refirió que, el fallo objeto de controversia no afectó ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el contrario, correspondió a una decisión adoptada en el marco de las competencias propias del juez de segunda instancia, de lo que se desprende que el fin perseguido por la tutelante es manifestar su inconformidad con una providencia que resultó contraria a sus intereses.

Señaló que, al analizar el caso concreto, la Sala determinó que se encontraba ante la misma situación a la de la sentencia de unificación, lo cual llevó a declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda , por lo que resulta claro que la accionante no

4 Notificación realizada a los correos: notiflrodriguez@consejodeestado.gov.co,freyc@consejodeestado.gov.co, llopezr@consejodeestado.gov.co, yacevedoa@consejodeestado.gov.co, sladinoc@consejodeestado.gov.co, notifwramos@consejodeestado.gov.co, notifmgutierrez@consejodeestado.gov.co, mherrerat@consejodeestado.gov.co, vbalcarcelg@consejodeestado.gov.co, nosorior@consejodeestado.gov.co, cgomezm@consejodeestado.gov.co, abarbosaq@consejodeestado.gov.co - Índice 14 de Samai. 5 Notificación realizada a los correos electrónicos: scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, hrodrigc@cendoj.ramajudicial.gov.co - Índice 14 de Samai. 6 Notificación realizada al correo electrónico: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co - Índice 14 de Samai.

hrodrigc@cendoj.ramajudicial.gov.co - Índice 14 de Samai. 6 Notificación realizada al correo electrónico: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co - Índice 14 de Samai. 7 Índice 17 de SamaiDemandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 formuló un verdadero reparo de inconstitucionalidad frente a la sentencia del 13 de marzo de 2025, sino que su intención es reabrir una controversia resulta a través de las instancias judiciales correspondientes.

En cuanto a los argumentos que sustentan los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, indicó que es aún más clara la intención del actor de que el juez de tutela analice la legalidad del acto que decidió sobre la revocatoria directa, pues solicitó que valore los pactos de desalarización que se afirman desconocidos, y que ordene a la UGPP la expedición de una nueva liquidación, pretensiones que no tienen relación con la supuesta violación de los derechos fundamentales que se reclaman.

Con relación a las pruebas que, a juicio de la parte accionante no fueron valoradas al momento de proferir la sentencia acusada, manifestó que ello obedeció a que prosperó de oficio la excepción de inepta demanda, por lo que no hubo una decisión de fondo que requiriera de valoración de esos documentos concretos. Por lo tanto, el cargo alegado no está llamado a prosperar.

de oficio la excepción de inepta demanda, por lo que no hubo una decisión de fondo que requiriera de valoración de esos documentos concretos. Por lo tanto, el cargo alegado no está llamado a prosperar.

Por lo expuesto, solicitó que, se declare improcedente la acción de tutela por no haberse cumplido el requisito de relevancia constitucional o, en su lugar, se nieguen las pretensiones.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A8

El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia , allegó escrito en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora, por carecer de fundamento jurídico, máxime cuando ninguna de ellas se dirige contra alguna actuación efectuada por dicha Sala de decisión.

Acto seguido, hizo alusión a las consideraciones expuestas en el fallo del 9 de mayo de 2024, indicando las razones por las cuales arribó a cada una de las conclusiones en el plasmadas, para finalmente colegir que, la controversia planteada por la parte actora no gira en torno a un asunto constitucional o de reconocimiento de derechos fundamentales, sino que la misma se reduce a un debate jurídico, legal o económico, sin que exista desconocimiento al debido proceso, ni de acceso a la administración de justicia por parte de dicha Subsección.

Acorde con lo anterior refirió que, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia o un medio alternativo, adicional o complementario para resolver la situación jurídica planteada en el proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que a la entidad accionante le corresponde demostrar y argumentar en debida forma las

tercera instancia o un medio alternativo, adicional o complementario para resolver la situación jurídica planteada en el proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que a la entidad accionante le corresponde demostrar y argumentar en debida forma las razones por las cuales considera que sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos por parte del Consejo de Estado.

8 Índice 19 de SamaiDemandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

Con fundamento en lo expuesto , solicitó que se disponga su desvinculación del presente trámite al no haber incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y de forma subsidiaria que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

1.6.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pese a estar debidamente notificada del presente trámite, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la Sociedad JM Sedinko S.A.S, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de

86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 , por cuanto se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

2.2. Cuestión previa

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que, de su parte no se generó vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante; sin embargo, advierte la Sala que no accederá a dicha petición comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia dentro del trámite ordinario.

2.3. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta , vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de marzoDemandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 de 2025, que revocó la providencia del 9 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, identificado con el radicado 25000-23-37-000-2021-00552-00/01 ?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y, iv) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia

habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Sociedad JM Sedinko S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04171-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la refere

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...