CE - Sentencia 11001031500020250417200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250417200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00
Accionante: Diego Armando Carmona Pérez
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Quinta de Oralidad
Tema: Tutela contra providencia judicial
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Diego Armando Carmona Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la sentencia del 18 de diciembre de 2024 1, notificada el día 19 del mismo mes y anualidad, que revocó la providencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Adminis trativo del Circuito de Medellín dentro del proceso seguido bajo el medio de control de
notificada el día 19 del mismo mes y anualidad, que revocó la providencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Adminis trativo del Circuito de Medellín dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 -33-33 032 -201800202-00/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela 2 se colige que el señor Diego Armando Carmona Pérez ingresó a la Policía Nacional el 8 de junio de 2012 y fue asignado al cargo de patrullero a partir del 1 de diciembre del mismo año. Durante su trayectoria institucional fue objeto de reconocimiento s mediante una condecoración, once felicitaciones oficiales y múltiples evaluaciones de desempeño calificadas como
“superior”.
3. El actor indicó que el 13 de abril de 2018, la Junta de Evaluación y
1 Índice 10 del aplicativo SAMAI, certificado 8E009F4DBB9FEBB4 54C21163FD3A72DB D77A5FC5A10968E6 DFDFE3A4A238E1AC, 017SentenciaSegundaInstancia.pdf 2 Presentada el 4 de julio de 2025Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00
Accionante: Diego Armando Carmona Pérez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
2 Clasificación del Departamento de Policía Antioquia recomendó su retiro
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
2 Clasificación del Departamento de Policía Antioquia recomendó su retiro discrecional sin valorar su historial disciplinario y profesional, por lo que mediante la Resolución 053 de 24 de abril de 2018, notificada el 27 de abril siguiente, se formalizó su desvinculación, cuando se encontraba con una incapacidad médica total debi do a un accidente laboral ocurrido el 16 de marzo del mismo año, mientras conducía una motocicleta de la institución.
4. El accionante cuestionó la decisión administrativa por cuanto, pese a que la entidad tenía conocimiento del accidente desde el mismo d ía3 que acaeció, desatendió su estado clínico y su situación de vulnerabilidad, ignorando la protección constitucional reforzada que en su sentir se derivó de su condición médica tras el suceso. Sostuvo que el retiro afectó gravemente su subsistencia, privándolo de los servicios de sanidad policial e ingresos para su núcleo familiar.
5. Indicó que entre julio y agosto de 2018 fue sometido a intervención quirúrgica en la Clínica de Traumas y Fracturas de Montería. Como consecuencia de dicho procedimiento, se le concedieron nuevas incapacidades médicas y se le prescribieron terapias de rehabilitación que no pudo realizar, ante la carencia de acceso al sistema de salud institucional. No obstante, adujo que la Policía fundamentó el retiro en anotaciones realizadas durante el período de incapacidad médica total.
6. El 4 de octubre de 20184, el actor instauró una demanda a través del medio
fundamentó el retiro en anotaciones realizadas durante el período de incapacidad médica total.
6. El 4 de octubre de 20184, el actor instauró una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 32
Administrativo Oral de Medellín, alegando falsa motivación, desviación de poder, violación del debido proceso y desconocimiento de su situación médica y socioeconómica, solicitando el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad.
7. Mediante Sentencia d el 29 de mayo de 2020 el citado despacho judicial declaró la nulidad del acto administrativo de retiro y ordenó el reintegro del actor a la institución policial , al considerar que dieciséis de las diecisiete anotaciones disciplinarias no cumplían con los r equisitos formales de notificación ni se estructuraron conforme al marco legal vigente, vulnerando de manera ostensible el principio de legalidad.
8. La Policía Nacional interpuso recurso de apelación el 27 de julio de 20205 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, mediante providencia 409 de 19 de diciembre de 2024, ejecutoriada el 15 de enero de 2025, revocó la sentencia de primera instancia, desestimando las pretensiones del demandante y manteniendo la validez del acto de retiro.
2.2. Fundamento jurídico
9. La parte actora fundamentó la presente acción con sustento en lo
3 Mediante comunicación por poligrama - documento interno de la Policía Nacional que comunica información operativa o administrativa de manera breve y sencilla. -
9. La parte actora fundamentó la presente acción con sustento en lo
3 Mediante comunicación por poligrama - documento interno de la Policía Nacional que comunica información operativa o administrativa de manera breve y sencilla. - 4 Índice 10 del aplicativo SAMAI, certificado 8E009F4DBB9FEBB4 54C21163FD3A72DB D77A5FC5A10968E6 DFDFE3A4A238E1AC., 01ExpedienteCompleto.pdf 5 El cual alega la parte actora que fue presentado de manera extemporánea.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00
Accionante: Diego Armando Carmona Pérez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
3 establecido en los artículos 1, 2, 13, 29, 46, y 86 constitucionales, “y las demás normas concordantes”.
10. El accionante alegó la existencia de un desconocimiento del precedente pues adujo que l a providencia del ad quem ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, al no valorar que el retiro del accionante ocurrió mientras se encontraba en incapacidad total por accidente laboral, situación que lo ubicaba en estado de debilidad manifiesta.
11. Censuró que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió aplicar el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU-049/176 y T-041/197, vulnerando derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la
11. Censuró que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió aplicar el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU-049/176 y T-041/197, vulnerando derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la estabilidad laboral reforzada, al no reconocer la protección especial que amparaba al accionante, pero más allá de endilgar su presunto desconocimiento, no precisó como estas encajaban en su asunto particular de manera concreta.
12. Alegó además que la Policía Nacional aplicó la facultad discrecional para retirar al accionante pese a su estado de incapacidad total, ignorando su debilidad manifiesta. Sostuvo que según la Sentencia T -1009 de 2012 8, esta facultad no puede confundirse con arbitrariedad, pues está limitada por la Constitución y al respeto a los derechos fundamentales, por lo que se evidenciaba una vulneración injustificada en su caso.
13. Adujo también la existencia de un defecto sustantivo reiterando lo referente al desconocimiento de la situación de debilidad manifiesta pues endilgó que la providencia judicial ignoró que el accionante se en contraba en estado de incapacidad total al momento de su retiro, derivada de un accidente laboral, lo que en su sentir activaba la protección constitucional reforzada , considerando que con la omisión referida, se desconocieron sus derechos fundamentales a la salud, el mínimo vital y la estabilidad laboral.
14. Afirmó que la Policía Nacional violó sus garantías legales pues no solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo para desvincular a un trabajador, como lo exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que a su juicio activó la presunción
14. Afirmó que la Policía Nacional violó sus garantías legales pues no solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo para desvincular a un trabajador, como lo exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que a su juicio activó la presunción de despido discriminatorio por razones de salud.
15. Adicionalmente, reprochó la existencia de un defecto por violación directa de la Constitución, en particular al derecho fundamental al debido proceso.
16. En su criterio, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un error al otorgar validez a las anotaciones negativas incluidas en el sistema PSI 9, sin verificar el cumplimiento del requisito de notificación formal previsto en el artículo 22 de la Resolución 04089 de 201510.
6 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-049 de 2017, MP María Victoria Calle Correa 7 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2019, MP José Fernando Reyes Cuartas 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1009 de 2012, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Portal de Servicios Interno de la Policía Nacional 10 «Por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Policía Nacional y se determinan las funcionesAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00
Accionante: Diego Armando Carmona Pérez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
4
17. Señaló que dichas anotaciones no fueron debidamente comunicadas, lo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
4
17. Señaló que dichas anotaciones no fueron debidamente comunicadas, lo cual imposibilitó ejercer su derecho de contradicción. Asimismo, cuestionó que se validaran registros carentes del componente de reclamación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 36 de la misma resolución, lo que vulneró su derecho a impugnar y a ejercer los mecanismos de defensa oportunos.
18. Asimismo, reprochó que existió u na supuesta omisión del control de legalidad y un desconocimiento del principio de favorabilidad pues el Tribunal omitió verificar la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, contraviniendo el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
19. Adicionalmente, señaló que la autoridad judicial accionada presuntamente interpretó de forma favorable las irregularidades del empleador, ignorando el principio constitucional de in dubio pro operario, lo que trasgredió el derecho a la igualdad y el debido proceso del trabajador.
20. Aunado a lo anterior, se colige que el actor endilgó la existencia un defecto fáctico toda vez que adujo que el ad quem no advirtió que la notificación del Formulario I de evaluación policial implicaba también la notificación de los registros negativos del Formulario II, ignorando que ambos formularios son distintos y tienen procedimientos independientes, reprochando además que esa valoración equivocada trasgredió el artículo 53 del Decreto 1800 de 2000 11 y el artículo 36 de la Resolución 04089 de 2015.
distintos y tienen procedimientos independientes, reprochando además que esa valoración equivocada trasgredió el artículo 53 del Decreto 1800 de 2000 11 y el artículo 36 de la Resolución 04089 de 2015.
21. Censuró además que el Tribunal Administrativo de Antioquia validó registros sin constancia de notificación formal, con el argumento de que dicha omisión se subsanaba mediante la notificación de una evaluación distinta, interpretación que, en su sentir, contradice la exigencia legal de notificación individual por medios electrónicos prevista en la Resolución 04089 de 2015. A su juicio, esta postura vulneró su derecho de defensa, al impedirle interponer oportunamente el recurso de apelación frente a registros que impactaron directamente su permanencia en la institución.
22. Finalmente, argumentó que se desconoció que el actor estaba incapacitado cuando recibió anotaciones negativas y no se evidenció por parte de la autoridad judicial accionada la falta de notificación formal por parte de la Policía Nacional de estas evaluaciones. Adujo, como lo expuso en la mayoría de los defectos alegados, que n o se valoraron las pruebas que acredita ban su
de la Junta de Calificación de la Gestión.» El artículo 22 hace referencia a los elementos de la Sección II anotaciones y precisa que se debe diligenciar en el formato la fecha, la anotación respectiva indicando el factor de evaluación y los hechos, así como el registro de enterado en el Sistema de Evaluación del Desempeño Judicial, que, de no ser suscrita personalmente, en el caso de consulta en el sistema por parte del evaluado, corresponderá a la fecha en que este la revise.
evaluación y los hechos, así como el registro de enterado en el Sistema de Evaluación del Desempeño Judicial, que, de no ser suscrita personalmente, en el caso de consulta en el sistema por parte del evaluado, corresponderá a la fecha en que este la revise. 11 Decreto 1800 de 2000, articulo 53. Notificaciones . Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso, dentro de los dos (2) días siguientes y el evaluado el de firmar la notificación. Si el evaluado se niega a firmar el enterado de la evaluación o no es posible su ubicación para la notificación, se procede de la siguiente forma: -De la renuencia o imposibilidad para notificar, se levantará un acta en la que se consigne tal circunstancia, suscrita por el notificador y un testigo. - En forma inmediata se envía la comunicación por correo certificado, citándolo a la dirección que aparezc a registrada en las bases de datos o en la hoja de vida. La constancia del envío de la notificación se anexará a los documentos de evaluación. -Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación por correo certificado no comparece a notificarse del resultado de la evaluación, se fijará edicto en lugar público de la unidad por cinco (5) días; una vez vencido este término, se entenderá surtida la notificación.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00
Accionante: Diego Armando Carmona Pérez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
5 condición de salud y la ausencia de medios tecnológicos adecuados para
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
5 condición de salud y la ausencia de medios tecnológicos adecuados para acceder al sistema PSI en los lugares donde laboró.
23. Reiteró que el Tribunal validó registros elaborados durante su incapacidad que no tuvieron posibilidad de contradicción, vulnerando así el debido proceso.
Además, sostuvo que el ad quem fundamentó su decisión en pruebas no notificadas, en recursos presentados extemporáneamente y en anotaciones que incumplían requisitos legales, ignorando la protección de sus derechos fundamentales.
2.3. Pretensiones
24. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó:
«(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales i) al mínimo vital (Art. 13 C.N); ii) la igualdad (Art. 13 C.N); iii) derecho al trabajo y a la seguridad social (Art. 25 C.N); iv) al debido proceso y procedimiento administrativo (Art. 29 C.N); v) derecho al acceso a la administración de justicia (Art. 29 C.N), del señor DIEGO ARMANDO CARMONA PÉREZ, mayor de edad y vecino de Medellín, identificado con cédula de ciudadanía N°1’003.045.713 de Bello – Antioquia, por los defectos contenidos en la sentencia de segunda instancia N° 409 de 2024, proferida por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia N° 409 de 2024,
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia N° 409 de 2024, proferida por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 -33-33-032-2018-00202-00.
TERCERO: ORDENAR a la SALA QUINTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la que se respeten los derechos y garantías fundamentales del ciudadano DIEGO ARMANDO CARMONA PÉREZ, se reconozca el estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba al momento de ser retirado de manera discrecional de la POLICÍA NACIONAL, y la violación al debido procedimiento administrativo en la que incurrieron sus evaluadores al momento de diligenciar su formulario de seguimiento N°2. » (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
25. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 9 de julio de 202512, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional y al Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.
2.4.1. La Policía Nacional13, argumentó que el retiro del señor Diego Carmona
terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.
2.4.1. La Policía Nacional13, argumentó que el retiro del señor Diego Carmona Pérez fue legal, y estuvo fundamentado en la pérdida de confianza y el
12 Índice 4 del aplicativo SAMAI 13 Índice 8 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00
Accionante: Diego Armando Carmona Pérez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
6 mejoramiento del servicio , con soporte en la jurisprudencia constitucional y la normativa vigente.
26. Señaló que las anotaciones realizadas en 2016, 2017 y 2018 evidenciaban falta de compromiso en las labores encomendadas , y que la s distinciones
obtenidas durante la carrera policial no le otorgaban estabilidad laboral al accionante ni a ningún miembro de la inst itución. Indicó que el señor Carmona Pérez conocía las anotaciones correspondientes a la evaluación de su desempeño que no le fueron favorables, pero omitió presentar reclamaciones en los términos legales establecidos para ello.
27. En ese entendido adujo que el actor validó las notificaciones electrónicas mediante el sistema EVA conforme a la Resolución 04089 de 2015, y resaltó que aceptó la concertación institucional, reconociendo su deber de acceder a la plataforma para estar informado.
mediante el sistema EVA conforme a la Resolución 04089 de 2015, y resaltó que aceptó la concertación institucional, reconociendo su deber de acceder a la plataforma para estar informado.
28. Respecto a la acción de tutela, consider ó que es improcedente como mecanismo transitorio, al no configurarse un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, indicó que el accionante sigue activo en el régimen de salud contributivo y que ya agotó el medio judicial mediant e demanda ordinaria, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.
2.4.2. El Tribunal Administrativo d e Antioquia ,14 a través de la magistrada Juliana Nanclares Márquez sostuvo que su providencia cumplió con el marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto , y no incurrió en los defectos endilgados. Afirmó que la acción de tutela interpuesta pretendía reabrir un debate ya resuelto judicialmente, por lo que debía «rechazarse por improcedente».
2.4.3. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
29. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
30. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 18 de diciembre de 2024, que revocó la providencia
30. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 18 de diciembre de 2024, que revocó la providencia del 29 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín , dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 -33-33 032 -201800202-00/01, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, al
14 Índice 9 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00
Accionante: Diego Armando Carmona Pérez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
7 trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Diego Armando Carmona Pérez , al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento de precedente y por violación directa de la Constitución.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
31. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. F ue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente
1069 de 2015. F ue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuand o no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
32. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
33. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de
inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
34. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando seAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00
Accionante: Diego Armando Carmona Pérez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
8 trate de una irregularida d procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
Bogotá D.C. – Colombia
8 trate de una irregularida d procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que presuntamente generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la última providencia cuestionada, toda vez que la providencia del 18 de diciembre de 2024 fue notificada el día 19 del mismo mes y anualidad y cobró ejecutoria el 15 de enero de 2025, y la interposición de la acción de tutela se realizó 4 de julio de la presente anualidad.
3.3.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al mínimo vital,
la acción de tutela se realizó 4 de julio de la presente anualidad.
3.3.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al mínimo vital, la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante como consecuencia de los presuntos defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento de precedente y por violación directa de la Constitución , los cuales se encuentran fundamentados razonablemente.
35. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
36. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectu ar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 15, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
37. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.
15 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00
tutela.
15 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00
Accionante: Diego Armando Carmona Pérez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
9
38. Respecto del precedente vertical16, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
39. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso17.
40. Por consiguiente, si el juez en su sent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.