CE - Sentencia 11001031500020250417201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250417201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Diego Armando Carmona Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04172-01

Demandante: DIEGO ARMANDO CARMONA PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

QUINTA DE ORALIDAD

Tema: Tutela contra providencia judicial. Revoca sentencia de primera instancia . Declara improcedente por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 31 de julio de 2025 , en virtud de la cual , el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Diego Armando Carmona Pérez , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Diego Armando Carmona Pérez , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad2, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En criterio de la parte actora, la vulneración de su s garantías constitucionales se materializó con ocasión de la providencia del 18 de diciembre de 2024 mediante la cual, la autoridad judicial accionada revocó el proveído de primera instancia del 29 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el que se habían concedido parcialmente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-3333-032-2018-00202-00/01.

1 La tutela se radicó el 4 de julio de 2025 a través del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai, a la que se le asignó la secuencia interna número 6495. 2 La sala está integrada por los magistrados Liliana Patricia Navarro Giraldo, Sandra Liliana Pérez Henao y Juliana Nanclares Marquez.Demandante: Diego Armando Carmona Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia N° 409 de 2024, proferida por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333303220180020200.

TERCERO: ORDENAR a la SALA QUINTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que , en el t érmino de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la que se respeten los derechos y garant ías fundamentales del ciudadano DIEGO ARMANDO CARMONA P ÉREZ, se reconozca el estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba al momento de ser retirado de manera discrecional de la POLIC ÍA NACIONAL, y la violación al debido procedimiento administrativo en la que incurrieron sus evaluadores al momento de diligenciar su formulario de seguimiento N°23.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Diego Armando Carmona Pérez demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía

juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Diego Armando Carmona Pérez demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara nula la Resolución 053 del 24 de abril de 2018, por la que se efectuó su retiro discrecional d el servicio activo de dicha institución en la misma fecha en la que le ocurrió un accidente de tránsito.

El proceso se asignó a l Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 29 de mayo de 2020 concedió parcialmente las pretensione s, debido que, en su sentir , el acto estaba viciado de falsa motivación, desviación del poder y violación al debido proceso, ya que, las anotaciones sobre su desempeño y el seguimiento efectuado al uniformado no le fueron notificados, puesto que no obraba constancia de ello, por tanto consideró que el patrullero no pudo ejercer los recursos correspondientes, y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución demandada y ordenó el reintegro del demandante.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad4 mediante providencia del 17 de septiembre de 2024 en la que revocó el proveído de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el retiro discrecional

3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Sentencia suscrita por los magistrados: Liliana Patricia Navarro Giraldo, Sandra Liliana Pérez

lugar, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el retiro discrecional

3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Sentencia suscrita por los magistrados: Liliana Patricia Navarro Giraldo, Sandra Liliana Pérez Henao y Juliana Nanclares Marquez.Demandante: Diego Armando Carmona Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-01

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del servicio del demandante tuvo sustento legal y contó con el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación del 13 de abril de 2018.

El ad quem analizó los antecedentes del actor dentro del sistema de bases de datos de Policía Nacional durante los años 2016 a 2018 y encontró que los registros reportados «no reflejaban su compromiso con la Institución, toda vez que se vislumbra un desinterés, falta de comp romiso con desconocimiento del juramento realizado al momento de graduarse como patrullero de Policía».

Además, concluyó que el acto administrativo de retiro discrecional del servicio fue precedido de la recomendación efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación, quién apoy ó su decisión en diferentes anotaciones o registros negativos realizados al actor en los años 2017 y 2018. Además, que se sustentó en razones objetivas y hechos ciertos, por lo que cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad tendiente s al mejoramiento del servicio y ,

negativos realizados al actor en los años 2017 y 2018. Además, que se sustentó en razones objetivas y hechos ciertos, por lo que cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad tendiente s al mejoramiento del servicio y , finalmente, señaló que las calificaciones fueron conocidas por el actor , por lo que tuvo la posibilidad de impugnarlas, pero no lo hizo.

El proveído que resolvió el recurso de alzada se notifi có a las partes por correo electrónico el día 19 de diciembre de 20245.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte accionante señaló que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:

(i) Fáctico, por cuanto la decisión del tribunal se sustentó en pruebas mal valoradas o en la omisión de las que sí eran relevantes. Al respectó , señaló que la Policía no acreditó haberle facilitado equipos o herramientas tecnológicas para ingresar a la plataforma, lo que le hub iera permitido conocer los registros de su formulario de seguimiento, máxime cuando en varias ocasiones laboró en lugares que no tenían acceso a internet.

(ii) Violación directa de la Constitución Política por transgredir su derecho al debido proceso pues, en su sentir, el tribunal desconoció que la entidad demandada le notificó algunas de las anotaciones negativas que se registraron en su formulario de seguimiento y que de todas formas no contenían la indicación de que podían ser impugnadas, por lo que no las recurrió.

Cuestionó además la comunicación de la evaluación de 2018 porque indicó que en esa época estaba incapacitado, de ahí que argumentó que

contenían la indicación de que podían ser impugnadas, por lo que no las recurrió.

Cuestionó además la comunicación de la evaluación de 2018 porque indicó que en esa época estaba incapacitado, de ahí que argumentó que tal notificación no t enía sustento. Lo mismo alegó respecto de la notificación del acto de retiro.

5 Índice 017 de Samai del proceso 05001333303220180020201.Demandante: Diego Armando Carmona Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-01

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Por otro lado, señaló que el ad quem resolvió el recurso de a lzada de la demandada sin te ner en cuenta que se interpuso de manera extemporánea, por lo que, a su juicio, debió rechazarlo.

(iii) Sustantivo por desatender el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que trata sobre la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado un contrato de trabajo de un trabajador incapacitado . Caso en el cual el empleador deberá pagar una indemnización por despido de 180 días de salario.

(iv) Desconocimiento del precedente jurispruden cial de la sentencia SU -049 de 2018 y T041 de 2019 que hablan de la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentran en periodos de incapacidad y de la necesidad de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo,

de 2018 y T041 de 2019 que hablan de la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentran en periodos de incapacidad y de la necesidad de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo, que consi deró desatendidos porque fue retirado del servicio cuando estaba incapacitado por un accidente de tránsito , cuya situación fue conocida por la Policía Nacional.

Además, citó la sentencia T-1009 de 2012 de la Corte Constitucional que se pronunció sobre los límites de la facultad discrecional para indicar que su desvinculación fue arbitrari a porque ocurrió c uando estaba incapacitado.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 9 de julio de 2025 6, el Magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante7 y como accionado s, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Quinta de Oralidad8. Asimismo, ordenó vincular al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 9, al Ministerio de Defensa 10 a la Policía Nacional 11 y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.12

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

6 Índice 004 de Samai de primera instancia. 7Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: diegocarmona.p1985@gmail.com. 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co.

7Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: diegocarmona.p1985@gmail.com. 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 00 7 de Samai. La notificación fue realizada a : adm32med@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin32mdl@notificacionesrj.gov.co. 10 Índice 00 7 de Samai. La notificación fue realizada a: usuarios@mindefensa.gov.co, procesosordinarios@mindefensa.gov.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 11 Índice 0 07 de Samai. La notificación fue realizada a: segen.consejo@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co. 12 Índice 00 7 de Samai. La notificación fue realizada a: agencia@defensajuridica.gov.co y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co.Demandante: Diego Armando Carmona Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-01

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1.6.1. Policía Nacional13

La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad informó que el retiro del servicio del actor se realizó por la causal de voluntad de la Dirección General delegada en el comandante del departamento de Antioquia, con fundamento en las

La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad informó que el retiro del servicio del actor se realizó por la causal de voluntad de la Dirección General delegada en el comandante del departamento de Antioquia, con fundamento en las Leyes 1791 de 2000 y 857 de 2003, así como el Decreto 1800 de 2000 y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del departamento de Policía de Antioquia.

Explicó que el retiro estuvo condicionado a que el uniformado siguiera las pautas respecto de la «pérdida de confianza y el mejoramiento del servicio» no obstante, fueron incumplidas por el patrullero, quién mostró desinterés y falta de compromiso con las labores encomendadas por la institución.

Por lo expuesto solicitó que se niegue e l amparo al no existir la vulneración de las garantías invocadas.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia14

La magistrada ponente de la decisión enjuiciada señaló que, la sentencia de segunda instancia se profirió dentro del marco legal y jurisprudencial aplicable, además explicó que no se configuran los defectos alegados por el actor, por lo siguiente.

Refirió que evaluó la incapacidad médica y dictámenes del accionante, no obstante, en el régimen de la fuerza pública no se exige la autorización del Ministerio del Trabajo para el retiro discrecional.

Indicó que se aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado CESUJSII262022 y de la Corte Constitucional que se refiere a los límites de la

Trabajo para el retiro discrecional.

Indicó que se aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado CESUJSII262022 y de la Corte Constitucional que se refiere a los límites de la facultad discrecional, no obstante, explicó que estos no impiden del retiro de un servidor con múltiples registros negativos.

Manifestó que en la bitácora obran los ingresos del patrullero al portal de evaluación y la notificac ión electrónica, por lo que el uniformado conocía sus calificaciones negativas y no las impugnó.

Refirió que el actor conocía el deber de apelar que consagra el Decreto 1800 de 2000, y no lo hizo, por lo que no puede usar su propia negligencia para sustentar un motivo de nulidad.

Finalmente, explicó que la medida de retiro protege el interés público, al desvincular de la institución a los miembros que tienen bajo desempeño.

13 Índice 008 de Samai. 14 Índice 009 de Samai.Demandante: Diego Armando Carmona Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.3. Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín15

Aportó el enlace del expediente electrónico, sin embargo, no hizo ningún pronunciamiento frente a las pretensiones de la tutela.

1.7. Sentencia de primera instancia16

Aportó el enlace del expediente electrónico, sin embargo, no hizo ningún pronunciamiento frente a las pretensiones de la tutela.

1.7. Sentencia de primera instancia16

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia el 31 de julio de 2025 en la que negó al amparo por no encontrar configurados los defectos contra la decisión cuestionada.

Explicó que, no se configuró el desconocimiento del precedente porque las providencias citadas hablan de la estabilidad laboral reforzada en contratos de prestación de servicios, y de la protección de los trabajadores con discapacidad en las relaciones laborales ordinarias, las que no se pueden aplicar a la vinculación legal y reglamentaria que ostentaba en actor en la Policía Nacional y que fue retirado del servicio, no por razones médicas, sino en virtud de la facultad discrecional.

Frente al defecto fáctico señaló que los argumentos expuestos advierten una inconformidad del accionante re specto de la valoración probatoria del ad quem en cuanto a la validez de las notificaciones del Decreto 1800 de 2000 y la Resolución 04089 de 2015.

Además, advirtió que las incapacidades sí fueron tenidas en cuenta por el fallador natural durante el extremo temporal, sin embargo, el juez contencioso concluyó que no tenían el mérito de impedir el retiro del servicio , ni de invalidar las evaluaciones del tutelante.

Aunado a que para el a quo constitucional, no existen razones para que el accionante, durante su periodo de incapacidad laboral estuviera impedido para ejercer su derecho de defensa cuando conoció sus evaluaciones negativas.

del tutelante.

Aunado a que para el a quo constitucional, no existen razones para que el accionante, durante su periodo de incapacidad laboral estuviera impedido para ejercer su derecho de defensa cuando conoció sus evaluaciones negativas.

En cuanto a la violación de la Constitución Política, indicó que, el tribunal accionado no transgredió las garantías invocadas pues en el proceso se logró probar que el actor pudo recurrir las calificaciones negativas, pero no lo hizo, por lo que no puede usar su propia culpa para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por otro lado, consideró que, pese a que el tutelante alega que el ad quem resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sin tener en cuenta que se interpuso de forma extemporánea, concluyó que este argumento debió exponerse ante el fallador natural en el momento oportuno.

15 Índice 010 de Samai. 16 Índice 013 de Samai.Demandante: Diego Armando Carmona Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-01

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En lo concerniente al defecto sustantivo, explicó que la normativa que consagra el requisito de la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado un contrato de trabajo no es exigible cuando obedece a una justa causa, como lo es el ejercicio de la facultad discrecional de la fuerza pública.

requisito de la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado un contrato de trabajo no es exigible cuando obedece a una justa causa, como lo es el ejercicio de la facultad discrecional de la fuerza pública.

Finalmente, concluyó que no se acreditaron los elementos para gozar de estabilidad laboral reforzada dado que la incapacidad fue transitoria, no hubo pérdida de capacidad laboral, ni restricción funciona l definitiva, aunado a que el retiro del servicio obedeció a la necesidad de mejorarlo.

El proveído de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 12 de agosto 202517 mediante correo electrónico.

1.8. Impugnación18

El apoderado del actor19 impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, porque, a su juicio, el juez de tutela incurrió en los siguientes errores para negar el amparo:

  1. Error de derecho por violación de principios jurídicos fundamentales. A su juicio, no se respetaron las garantías al debido proceso e igualdad ante la ley, dado que el accionante no contó con la garantía de estabilidad laboral reforzada al encontrarse incapacitado al momento de su retiro.
  1. Error de hecho por la falsedad de los hechos admitidos . Argumentó que, no es cierto que el tribunal valoró su situación médica para decidir de fondo, pues de ello no obra argumento alguno en la sentencia.
  1. Error por indebida valoración de las pruebas y de los hechos . Alegó que el a quo constitucional comprendió mal el problema jurídico planteado, dado que, lo que pretendió explicar es que se vulneraron sus garantías
  1. Error por indebida valoración de las pruebas y de los hechos . Alegó que el a quo constitucional comprendió mal el problema jurídico planteado, dado que, lo que pretendió explicar es que se vulneraron sus garantías fundamentales al ser desvinculado cuando estaba incapacitado, misma época en la que se anotaron registros negativos que luego fueron usados por la Policía Nacional para retirarlo de la Institución.

Argumentó que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta debido a su incapacidad por el accidente de tránsito, cuyas secuelas se están evaluando actualmente para deter minar el grado de p érdida de la capacidad laboral.

17 Índice 023 de Samai. 18 Índice 017 de Samai. La sentencia se notificó el 12 de agosto de 2025 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 15 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 25 de agosto de 2025. 19 Poder conferido al abogado Leonel Torres Moreno, que fue autenticado en la Notaría Única del Circuito de Apartadó, Antioquia, cuya personería para actuar en representación del señor Luis Alberto Machado Montoya se reconoció por el a quo constitucional en el auto del 28 de julio de 2025 por el que se concedió la impugnación.Demandante: Diego Armando Carmona Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-01

8

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-01

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Por otro lado, reiteró que la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario incurrió en los defectos señalados en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la providencia del 31 de julio de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión vulneró las garantías invocadas por la parte accionante al proferir la sentencia del 18 de diciembre de 2024, que revocó el proveído de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

garantías invocadas por la parte accionante al proferir la sentencia del 18 de diciembre de 2024, que revocó el proveído de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-032-2018-00202-00/01?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y, (iv) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 20 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma

20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Diego Armando Carmona Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-01

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Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 21 y declaró su

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Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 21 y declaró su procedencia.22

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1 Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 23 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por e l accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuen ta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 23 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Diego Armando Carmona Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-01

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Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sent ido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para

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