CE - Sentencia 11001031500020250417500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250417500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04175-00 Demandante: RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – PETICIÓN JUDICIAL – SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición porque la autoridad judicial demandada no respondió la petición que presentó para que se le asignara un defensor de oficio y adelantara una demanda de reparación directa. La Sala negará la solicitud de amparo porque la autoridad judicial no incurrió en la vulneración alegada. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ricardo James Castro Ramírez 1 para la protección de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Huila. I. ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, únicamente, lo siguiente: El día 21 de abril de 2025 envío un derecho de petición al Tribunal Administrativo del Huila, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta. 1. El fundamento de la vulneración El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición porque para el momento en que se presentó la acción de tutela no había obtenido respuesta a la petición que presentó el 21 de abril de 2025.
El fundamento de la vulneración El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición porque para el momento en que se presentó la acción de tutela no había obtenido respuesta a la petición que presentó el 21 de abril de 2025. 1 Mediante escrito del 7 de julio de 2025.2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04175-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez Acción de tutela 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante elevó las siguientes súplicas: “Solicito señor(a) conceder el derecho vulnerado por el Tribunal y asignarme el abogado administrativo para iniciar el proceso en contra de la Defensoría del Pueblo de Neiva, Huila, ya que la defensora me asignó al doctor (…) y este fallo en mi defensa por falta de defensa técnica2.”. (mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Mediante auto del 8 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela3 y se notificó al presidente del Tribunal Administrativo del Huila, entregándole copia de la demanda y los anexos. 5. Actuación de la autoridad demandada El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila4 afirmó que el memorial que el demandante calificó como “petición” fechado el 21 de abril de 2025, fue recibido por reparto en la oficina judicial el 30 de abril de 2025, según consta en el acta no 744. Dicho documento corresponde a una demanda presentada mediante el medio de control de reparación directa por el señor Ricardo James Castro Ramírez contra la Defensoría del Pueblo, proceso al cual se le asignó el
en la oficina judicial el 30 de abril de 2025, según consta en el acta no 744. Dicho documento corresponde a una demanda presentada mediante el medio de control de reparación directa por el señor Ricardo James Castro Ramírez contra la Defensoría del Pueblo, proceso al cual se le asignó el radicado 41001233300020250010900, en el que se solicitó la indemnización de perjuicios presuntamente ocasionados por la deficiente defensa técnica ejercida por el apoderado, designado por dicha entidad, al no haber solicitado la libertad del actor por vencimiento de términos dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), en el cual fue condenado a una pena privativa de la libertad de 12 años y 6 meses. En el marco de ese proceso se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: i) mediante auto del 6 de mayo de 2025 se concedió el amparo de pobreza y se designó como curador ad litem al profesional del derecho Juan Pablo Peralta Prada; ii) la designación fue comunicada mediante el oficio no. 856 del 6 de mayo de 2025; iii) el 23 2 Índice 2 del expediente digital en Samai. 3 Índice 4 del expediente digital en Samai. 4 Índice 9 del expediente digital en Samai.3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04175-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez Acción de tutela de mayo de 2025 se recibió la manifestación de aceptación del encargo por parte del curador ad litem; iv) el 9 de junio de 2025 se recibió, por correo electrónico, el auto del 23 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo
tutela de mayo de 2025 se recibió la manifestación de aceptación del encargo por parte del curador ad litem; iv) el 9 de junio de 2025 se recibió, por correo electrónico, el auto del 23 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en el cual se ordenó remitir la solicitud presentada por el señor Ricardo James Castro Ramírez, para que fuera acumulada con la solicitud de amparo de pobreza en trámite ante este despacho; v) el 13 de junio de 2025 se recibió escrito de demanda de reparación directa suscrito por el curador ad litem, y vi) mediante auto del 15 de julio de 2025, el despacho declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva para reparto. De acuerdo con lo anterior, el magistrado señaló que no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental de petición del actor, toda vez que el escrito del 21 de abril de 2025 fue tramitado conforme a su naturaleza jurídica, esto es, como una demanda de reparación directa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado
tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04175-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez Acción de tutela 2. El caso concreto En el presente asunto se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud elevada por el demandante el 21 de abril de 2025, en la cual solicitó: “Cordial saludo, asunto reparación directa e indemnización de perjuicios. Subsidiariedad. Defensa Técnica NOTA: Solicito se designe un perito para que evalue los daños y los perjuicios y si es posible se designe un abogado administrativo por amparo de pobreza, gracias (…) el abogado Rafael se torcio y no hizo nada por defensa.”. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará la solicitud de amparo por las razones que se exponen a continuación: 1) En primer lugar, conviene diferenciar entre el ejercicio del derecho de petición y las peticiones judiciales: El primero se presenta para obtener
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará la solicitud de amparo por las razones que se exponen a continuación: 1) En primer lugar, conviene diferenciar entre el ejercicio del derecho de petición y las peticiones judiciales: El primero se presenta para obtener información, requerir copias, solicitar la intervención de un funcionario y/o entidad, o elevar consultas ante autoridades administrativas; mientras que las segundas se formulan en el contexto de los procesos judiciales, con el fin de activar el aparato jurisdiccional o solicitar que un funcionario ejerza sus competencias como juez. 2) Las primeras se rigen por lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, de manera que, las autoridades ante quienes se presenten estas peticiones deben acatar los términos allí previstos, conforme al tipo de solicitud formulada. 3) Por el contrario, las peticiones judiciales no están sujetas a dichos términos, sino a los plazos consagrados en los respectivos estatutos procesales, de acuerdo con el tipo de proceso, el procedimiento aplicable y la etapa en la que se encuentre. 4) Respecto de estas últimas, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el
procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04175-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez Acción de tutela condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”. 5) Ambas figuras se distinguen por la naturaleza de la respuesta: si esta implica una decisión judicial sobre un aspecto sustancial de la litis, expedida en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el juez no está obligado a responder conforme a las previsiones normativas del derecho de petición. 6) No obstante, el funcionario judicial debe determinar si lo solicitado requiere un pronunciamiento en virtud de la función jurisdiccional o si se trata de una petición sujeta a las reglas del derecho de petición ante autoridades administrativas. 7) En este caso, el actor solicitó al juez que decidiera sobre la designación de un abogado para presentar una demanda de reparación directa, lo cual constituye una actuación netamente judicial, supuesto que se encuentra regulado en el artículo 152 del CGP5. 8) En consecuencia, al tratarse de una actuación procesal —pues con ella se solicitó el amparo de pobreza y la designación de un apoderado para presentar una demanda de reparación directa—, la autoridad judicial demandada no estaba obligada a responder en los términos del artículo 23 de la Constitución Política. 9) En todo caso, del informe rendido por el tribunal se constata que se adelantó el trámite correspondiente, toda vez que mediante decisiones judiciales se concedió el amparo de pobreza, se designó un abogado de oficio, quien
del artículo 23 de la Constitución Política. 9) En todo caso, del informe rendido por el tribunal se constata que se adelantó el trámite correspondiente, toda vez que mediante decisiones judiciales se concedió el amparo de pobreza, se designó un abogado de oficio, quien formuló la demanda de reparación directa, y se remitió esta a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Neiva. Esto fue verificado en el sistema SAMAI, en el que constan todas las actuaciones adoptadas por el tribunal, así como las respectivas notificaciones al actor a través del director del centro penitenciario de Duitama (Boyacá). La última actuación registrada fue la notificación del auto del 15 de julio de 2025, mediante el cual se declaró la falta de competencia para conocer de la demanda interpuesta y se remitió el expediente a los
5 “El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.(…)”6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04175-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez Acción de tutela juzgados administrativos del Circuito Judicial de Neiva. La constancia de notificación aparece firmada por el propio actor6. 10) Así las cosas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, pues no se evidencia una vulneración del derecho fundamental de petición porque su solicitud no correspondía a un asunto que pudiera resolverse conforme a los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, dado que activó competencias jurisdiccionales y, en todo caso, el asunto perdió actualidad, ya que lo pretendido por el actor fue resuelto íntegramente por la autoridad judicial. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia, si no fuere impugnada
en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia, si no fuere impugnada remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 6 Índice 9 del aplicativo SAMAI. En este documento obra el link del expediente con radicación número 41001-23-33-000-2025-00109-00, proceso en el que aparece como demandante el señor Ricardo James Castro Ramírez y como demandada la Defensoría del Pueblo.