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CE - Sentencia 11001031500020250417501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250417501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04175-01

Accionante: Ricardo James Castro Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintic inco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04175-01

Accionante: Ricardo James Castro Ramírez

Accionado: Tribunal Administrativo del Huila

Tesis: No es procedente la acción de tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición, cuando la solicitud se presenta con el fin de obtener decisiones o actuaciones propias del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela de 28 de julio de 2025 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD

El señor Ricardo Ja mes C astro Ramírez interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Huila 1 al no obtener respuesta a su petición de fecha 21 de abril de 2025.

Como pretensión formuló la siguiente:

propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Huila 1 al no obtener respuesta a su petición de fecha 21 de abril de 2025.

Como pretensión formuló la siguiente:

1 En adelante el Tribunal.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04175-01

Accionante: Ricardo James Castro Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“(...) “Solicito señor(a) conceder el derecho vulnerado por el Tribunal y asignarme el abogado administrativo para iniciar el proceso en contra de la Defensoría del Pueblo de Neiva, Huila, ya que la defensora me asignó al doctor (…) y este fallo en mi defensa por falta de defensa técnica (...)”

La parte actora indicó en el escrito de tutela que el 21 de abril de 2025 elevó derecho de petición ante el Tribunal con el fin de que se le asignara un abogado de oficio para presentar una demanda de reparación directa contra la Defensoría del Pueblo, debido a su situación económica ; no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. Mediante auto de 9 de julio de 202 52, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar a las partes.

2.2. El Tribunal Administrativo del Huila , actuando por conducto de su magistrado sustanciador , presentó informe3 en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se ha vulnerado el derecho

2.2. El Tribunal Administrativo del Huila , actuando por conducto de su magistrado sustanciador , presentó informe3 en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante.

Precisó que el memorial del 21 de abril de 2025 fue recibid o por la oficina judicial de reparto el 30 de abril de 2025 , a la cual se le asignó el número único de radicación 41001-23-33-000-2025-00109-00.

Indicó que el Despacho recibió mediante reparto la anterior demanda presentada por el accionante contra la Defensoría del Pueblo, cuyas pretensiones buscan la indemnización de perjuicios por la presunta falla en la defensa técnica de su apoderado designado por dicha entidad, quien no solicitó su libertad por vencimiento de términos dentro de un proceso penal en el que fue condenado a doce años y seis meses de prisión.

2 Ver índice SAMAI nro. 4 del expediente de primera instancia. 3 Ver índice SAMAI nro. 9 del expediente de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04175-01

Accionante: Ricardo James Castro Ramírez

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Adujo que el Despacho procedió a resolver sobre la admisibilidad de la demanda y advirtió que, en realidad, lo solicitado por el accionante correspondía a un amparo de pobreza.

Señaló que en el trámite de amparo de pobreza se han surtido las siguientes

demanda y advirtió que, en realidad, lo solicitado por el accionante correspondía a un amparo de pobreza.

Señaló que en el trámite de amparo de pobreza se han surtido las siguientes actuaciones: i) mediante auto del 6 de mayo de 2025 se concedió el amparo de pobreza y se designó como curador ad litem al abogado Juan Pablo Peralta Prada; ii) mediante oficio 856 se comunicó dicha designación; iii) el 23 de mayo de 2025, el mencionado profesional aceptó el cargo; iv) el 9 de junio de 2025 se recibió comunicación electrónica del Juzgado Primero Administra tivo de Neiva, remitiendo la petición del accionante para que fuese acumulada a la solicitud de amparo de pobreza tramitada por el Tribunal; v) el 13 de junio de 2025 se recibió escrito de demanda de reparación directa suscrito por el curador ad litem y; vi) mediante providencia del 15 de mayo de 2025 se declaró la falta de competencia del Tribunal y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia del 28 de julio de 2025, negó la solicitud de amparo por las siguientes razones:

Señaló que era necesario diferenciar entre el derecho de petición dirigido a autoridades administrativas y las solicitudes formuladas en el marco de actuaciones judiciales, toda vez que estas últimas se rigen por los términos y procedimientos propios de cada proceso y no por la Ley 1755 de 2015.

autoridades administrativas y las solicitudes formuladas en el marco de actuaciones judiciales, toda vez que estas últimas se rigen por los términos y procedimientos propios de cada proceso y no por la Ley 1755 de 2015.

Indicó que e n este caso el accionante solicitó la designación de un abogado para presentar una demanda de reparación directa , razón por la cual el Tribunal no estaba obligado a dar respuesta conforme a los términos previstos para el derecho de petición administrativo.

Señaló que , en todo caso, la autoridad judicial adelantó el trámite correspondiente, ya que concedió el amparo de pobreza y designó un abogado de oficio, quien presentó la demanda de reparación directa. Agregó que l aRadicación: 11001-03-15-000-2025-04175-01

Accionante: Ricardo James Castro Ramírez

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última actuación fue la notificación del auto mediante el cual se declaró la falta de competencia para conocer del asunto, decisión que fue comunicada al actor.

Concluyó que no hay vulneración del derecho fundamental de petición dado que su solicitud no es propia de actuaciones administrativas y, en todo caso, el asunto perdió actualidad, ya que lo pretendido por el actor fue resuelto por la autoridad judicial.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante, al ser notificado del fallo de tutela de primera instancia, interpuso impugnación contra dicha decisión, sin exponer argumentos que sustenten su disenso4.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El accionante, al ser notificado del fallo de tutela de primera instancia, interpuso impugnación contra dicha decisión, sin exponer argumentos que sustenten su disenso4.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. Análisis de la Sala

Corresponde a esta Sala determinar si la decisión del juez de primera instancia, que negó el amparo solicitado por el accionante, se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que, cuando se trata de derechos de petición presentados ante autoridades judiciales, estos no se rigen por los mismos parámetros aplicables al derecho de petición ejercido ante autoridades administrativas.

4 Ver índice SAMAI nro. 17 del expediente de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04175-01

Accionante: Ricardo James Castro Ramírez

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5.2.1. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales

Respecto al derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales, esta Sala

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5.2.1. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales

Respecto al derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales, esta Sala ha reiterado que su protección mediante acción de tutela no procede cuando la finalidad es obtener decisiones o pronunciamientos del juez dentro de un proceso en curso, dado qu e para ello el legislador ha previsto mecanismos y trámites específicos. En esa medida, corresponde al juez constitucional analizar si la solicitud planteada versa sobre aspectos estrictamente judiciales o de naturaleza administrativa, pues solo en este úl timo supuesto resulta viable conceder la protección de dicho derecho.

En ese orden, la Sala, en sentencia de 17 de noviembre de 2017 5, señaló lo siguiente en relación con la procedencia de la acción de tutela cuyo objeto es la protección del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales:

“(…) En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.

Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de

derecho sí resulta procedente.

Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 200800517, en la que se indicó lo siguiente:

En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-0002017-02583-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04175-01

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en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo:

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo:

“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos es trictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resu eltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO)Radicación: 11001-03-15-000-2025-04175-01

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Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto). 5.2.2. Caso concreto En el caso bajo examen , se advierte que el accionante pretende obtener respuesta al escrito presentado el 21 de abril de 2025 , mediante el cual solicitó la designación de un abogado que lo represent e en una demanda de reparación directa en contra de la Defensoría del Pueblo.

La oficina de reparto del Tribunal tramitó dicha solicitud como una demanda,

solicitó la designación de un abogado que lo represent e en una demanda de reparación directa en contra de la Defensoría del Pueblo.

La oficina de reparto del Tribunal tramitó dicha solicitud como una demanda, asignándole el número único de radicación 41001-23-33-000-2025-00109-00 y acta de reparto No. 744.

De la revisión del aplicativo SAMAI se constata que, mediante providencia del 6 de mayo de 2025, dentro del mencionado expediente, el Tribunal resolvió:

“(…) PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza a favor de RICARDO JAMES CASTRO, y, en consecuencia, aplicarle los efectos previstos en el artículo 154 del CGP, en lo que resulte pertinente en el presente proceso.

SEGUNDO: DESIGNAR como curador ad -litem al abogado JUAN PABLO PERALTA PRADA, identificado con cédula de ciudadanía No 1075300358 y

T. P 343.994 del C. S de la J, juanpabloperalta123@gmail.com, conforme lo previsto en el numeral 7 del Art. 48 y Art. 154 – inc. 2 y 3, y ss. del C.GP. (…)Radicación: 11001-03-15-000-2025-04175-01

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CUARTO: Advertir al curador ad -litem designado que la demanda de Reparación Directa que requiere promover el actor, deberá ser presentada dentro de los 30 días siguientes a su aceptación, so pena de que se

CUARTO: Advertir al curador ad -litem designado que la demanda de Reparación Directa que requiere promover el actor, deberá ser presentada dentro de los 30 días siguientes a su aceptación, so pena de que se reanude el término de caducidad interrumpido con la solicitud de amparo de pobreza. (…)”

Posteriormente, una vez aceptado el nombramiento, el curador ad litem Peralta Prada presentó escrito de demanda de reparación directa 6, dando cumplimiento al propósito de la solicitud inicial del accionante. La citada demanda fue remitida por competencia por parte del Tribunal a los Juzgados Administrativos de Neiva, mediante providencia del 15 de julio de 2025.

En el anterior contexto, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que la solicitud presentada por el accionante tenía como fin que la autoridad judicial adelantara una actuación netamente judicial, la cual debía ser tramitada conforme a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para tal fin , como precisamente se tramitó por la autoridad judicial accionada.

Además, tampoco se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso porque la autoridad judicial accionada impartió el trámite que en derecho correspondía a la solicitud formulada por el aquí accionante.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de tutela de 28 de julio de 2025, proferida por la Subsección “ B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la tutela respecto del derecho de petición y la negará frente la vulneración del derecho al debido proceso.

Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la tutela respecto del derecho de petición y la negará frente la vulneración del derecho al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

6 Ver índice SAMAI nro. 16 del expediente 41001-23-33-000-2025-00109-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04175-01

Accionante: Ricardo James Castro Ramírez

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FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de julio de 2025, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado . En su lugar se

dispone:

DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del derecho de petición, por las razones expuestas en esta providencia.

NEGAR la acción de tutela respecto del derecho al debido proceso.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA

GARZÓN

por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA

GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA

ACOSTA

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de estado (E)

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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