CE - Sentencia 11001031500020250417600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250417600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04176-00
Demandante: FABIÁN ANDRÉS GAVIRIA VALENCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Fabián Andrés Gaviria Valencia, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 4 de julio de 20251, el señor Fabián Andrés Gaviria Valencia, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 4 de julio de 20251, el señor Fabián Andrés Gaviria Valencia, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 24 de enero de 2025, que confirmó la sentencia de 12 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-010-2018-00080-00/01, promovido contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
En concreto, solicitó a esta Corporación:
PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por la accionada a los señores Fabián Andrés Gaviria Valencia, Angélica María Ruiz Arango, Joh an Stiven Gaviria Ruiz, Miguel
1 Índice 2 de Samai.Demandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ángel Gaviria Ruiz, Andrés Fabián Gaviria Ruiz, María Evelyn Valencia Álvarez, Leonardo Gaviria Gaviria, Diego Fernando Bonilla Valencia y Leonardo Adolfo Gaviria Valencia.
SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fechada el 24 de enero de 2024 y notificada por correo electrónico del 28 de enero de ese mismo año.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis obje tivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído2.
1.2. Hechos
La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:
El señor Fabián Andrés Gaviria Valencia indicó que el 16 de febrero de 2016, mientras transitaba por el barrio Emilia, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), fue abordado por agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a detenerlo. Durante la requisa practicada en el marco de dicha intervención, se le
mientras transitaba por el barrio Emilia, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), fue abordado por agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a detenerlo. Durante la requisa practicada en el marco de dicha intervención, se le halló una cantidad de cocaína que, según manifestó, había adquirido exclusivamente para su consumo personal, sin fines de comercialización.
Señaló que e l 17 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira legalizó su captura. En la misma audiencia, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en flagrancia, los cuales no aceptó. El juez ordenó su detención preventiva en centro carcelario.
Comentó que el 18 de abril de 2016, la Fiscalía solicitó la preclusión de la acción penal, argumentando que la conducta era atípica, es decir, que no constituía un delito, ya que se trataba de una persona adicta y la dosis encontrada correspondía a su consumo habitual.
Explicó que la solicitud fue aceptada y que el actor fue liberado el 5 de agosto de 2016.
Advirtió que, al considerar injusta la privación de su libertad, decidió interponer una demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], al considerar que dicha medida vulneró sus derechos fundamentales y careció de justificación legal suficiente.
Indicó que dicha demanda fue negada en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del circuito de Cali en fallo del 12 de junio de 2024 ,
careció de justificación legal suficiente.
Indicó que dicha demanda fue negada en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del circuito de Cali en fallo del 12 de junio de 2024 , al considerar que no se acreditó que la privación de la libertad hubiese sido
2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 injusta ni que el daño alegado fuera antijurídico, toda vez que la captura en flagrancia fue declarada legal por el Juez de Control de Garantías y la medida de aseguramiento resultó ser legítima, razonable y proporcional conforme a los elementos materiales probatorios presentados.
Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues a su juicio no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad porque la investigación penal terminó por preclusión.
Para sustentar lo anterior, alegó que se configuró un daño especial derivado del rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, el cual debía analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
Además, comentó que el fiscal, antes de solicitar la medida de aseguramiento, debió verificar sus condiciones personales, constatando que se trataba de una persona con adicción y enfermedad, y no de un expendedor de sustancias alucinógenas.
Además, comentó que el fiscal, antes de solicitar la medida de aseguramiento, debió verificar sus condiciones personales, constatando que se trataba de una persona con adicción y enfermedad, y no de un expendedor de sustancias alucinógenas.
Asimismo, afirmó que el juez de control de garantías accedió a la medida de aseguramiento únicamente con base en el informe policivo de captura, el cual, según su criterio, carecía de valor probatorio y no ofrecía la suficiencia necesaria para justificar la restricción de la libertad.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 24 de enero de 2025, confirmó la decisión apelada y condenó a la parte actora al pago de las cos tas procesales en favor de la Rama Judicial , por considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior, en razón a que el demandante no interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, lo que implicó la renuncia a la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos y probatorios de dicha decisión, entre ellos, la omisión de considerar su condición de adicción.
1.3. Sustento de la vulneración
A juicio de la parte actora, con la providencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
En su concepto, la providencia impugnada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no valorar de manera adecuada las pruebas obrantes en el proceso. En particular, se omitió considerar que la investigación penal fue
En su concepto, la providencia impugnada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no valorar de manera adecuada las pruebas obrantes en el proceso. En particular, se omitió considerar que la investigación penal fue objeto de preclusión, tras establecerse que la conducta atribuida al señor Gaviria Valencia carecía de tipicidad.
Sostuvo que, en los casos de privación de la libertad en los que la persona resulta absuelta por atipicidad de la conducta, corresponde aplicar un régimen de responsabilidad objetiva para evaluar la procedencia de la reparación solicitada. En ese sentido, advirtió que el Tribunal, al omitir la valoración de dichaDemandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prueba, incurrió en un yerro que le impidió aplicar el régimen de responsabilidad que resultaba jurídicamente pertinente.
Aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU072 de 2018.
Añadió que el tribunal estaba obligado a examinar si el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, dado que la preclusión penal se sustentó en la atipicidad de la conducta atribuida. Al omitir dicho análisis, la decisión se apartó de la regla jurisprudencial vigente, vulnerando el marco
bajo el régimen de responsabilidad objetiva, dado que la preclusión penal se sustentó en la atipicidad de la conducta atribuida. Al omitir dicho análisis, la decisión se apartó de la regla jurisprudencial vigente, vulnerando el marco interpretativo que rige para este tipo de situaciones.
Señaló la existencia de precedentes análogos revisados por el Consejo de Estado en las sentencias del 6 de mayo de 2024 con radicado 11001-03-15-0002023-05020-01 y del 3 de abril de 2025 radicado 11001-03-15-000-2025-0059200, en las cuales se ampararon derechos fundamentales en contextos similares.
En dichas decisiones, se ordenó aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando la causa penal concluye por atipicidad, estableciendo así una línea jurisprudencial clara que el Tribunal debió considerar.
1.4. Trámite, contestaciones e intervenciones
Por medio de oficio del 10 de julio de 2025, el magistrado ponente3 manifestó su impedimento para conocer del proceso; de igual manera procedió la magistrada Gloria María Gómez Montoya4 mediante escrito del 15 de julio siguiente.
Al no existir el cuórum suficiente, a través de providencia del 17 de julio del presente año se dispuso el sorteo de un conjuez para resolver sobre los impedimentos presentados, los cuales fueron finalmente declarados infundados mediante providencia del 31 de julio de 2025, al no encontrar demostrados los elementos para la configuración de las causales alegadas.
Mediante auto de 20 de agosto de 2025 se admitió la solicitud de tutela , y se
mediante providencia del 31 de julio de 2025, al no encontrar demostrados los elementos para la configuración de las causales alegadas.
Mediante auto de 20 de agosto de 2025 se admitió la solicitud de tutela , y se ordenó notificar a los magistrados que integran Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandado.
Así mismo, se vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de
3 Manifestó que: « De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer del presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal [ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal]» Índice 5 de Samai. 4 Manifestó que: «De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, me encuentro incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 5° de la mencionada norm a ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. []» Índice 10 de Samai.Demandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia
amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. []» Índice 10 de Samai.Demandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cali, autoridad judicial de primera instancia en el trámite ordinario, así como a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés en las resultas del proceso.
Con fecha del 11 de septiembre de 2025, encontrándose el expediente para fallo se advirtió la necesidad de comunicar a los señores Angélica María Ruiz Arango (compañera permanente), Johan Stiven Gaviria Ruiz (hijo), Miguel Ángel Gaviria Ruiz (hijo), Andrés Fabián Gaviria Ruiz (hijo), María Evelyn Valencia Álvarez, (madre), Leonardo Gaviria Gaviria (padre), Dieg o Fernando Bonilla Valencia y Leonardo Adolfo Gaviria Valencia (hermanos).
Lo anterior, debido a que conformaban la parte demandante en el proceso de reparación directa con radicado 76001 -33-33-010-2018-00080-00/01, en el que se profirió la sentencia cuestionada en este trámite constitucional.
Remitidas las respectivas comunicacione s, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
se profirió la sentencia cuestionada en este trámite constitucional.
Remitidas las respectivas comunicacione s, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
La autoridad judicial de segunda instancia en el proceso ordinario bajo controversia se limitó a remitir el enlace de consulta del expediente 76001-3333-010-2018-00080-01.
1.4.2. Fiscalía General de la Nación
Mediante escrito fechado el 26 de agosto de 2025, la Fiscalía General de la Nación precisó que la acción de tutela se dirige contra una decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y no contra una actuación atribuible a d icha entidad. En consecuencia, sostuvo que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada por el accionante.
Precisó que la acción de amparo es improcedente por no cumplir con los requisitos generales y específicos para proceder contra providencias judiciales. Recordó que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo se activa en ausencia de otros medios de defensa o para evitar un perjuicio irremediable, condiciones que no se cumplen en este caso.
Argumentó que el accionante no cumpl ió con la carga de la prueba, pues no sustentó de manera adecuada por qué el tribunal actuó de forma arbitraria, no valoró las pruebas o desconoció el precedente , por lo que consideró que las afirmaciones del tutelante no son suficientes para desvirtuar la legalidad del fallo judicial.
Finalmente, indicó que no existió una vulneración al debido proceso , que el
valoró las pruebas o desconoció el precedente , por lo que consideró que las afirmaciones del tutelante no son suficientes para desvirtuar la legalidad del fallo judicial.
Finalmente, indicó que no existió una vulneración al debido proceso , que el asunto carece de relevancia constitucional y que la sentencia del Tribunal fue congruente y se fundamentó en la jurisprudencia vigente sobre causales que exoneran de responsabilidad al Estado, como la culpa exclusiva de la víctima.Demandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que la víctima no utilizó los recursos legales disponibles para oponerse a la medida de aseguramiento impuesta en su momento. Por ello, consideró que el accionante utiliza la tutela como una instancia adicional para reabrir un debate legal ya concluido, lo cual no es procedente.
Finalmente solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela interpuesta por Fabián Andrés Gaviria, así como considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación.
1.4.3. El apoderado de la parte actora allegó escrito5 aportando las direcciones de los terceros vinculados dentro de este trámite.
Asimismo, envió una comunicación a la que solicitó6, que los señores Angélica María Ruiz Arango, Johan Stiven Gaviria Ruiz, Miguel Ángel Gaviria Ruiz,
de los terceros vinculados dentro de este trámite.
Asimismo, envió una comunicación a la que solicitó6, que los señores Angélica María Ruiz Arango, Johan Stiven Gaviria Ruiz, Miguel Ángel Gaviria Ruiz, Leonardo Gaviria Gaviria y Leonardo Adolfo Gaviria Valencia , fueran tenidos como coadyuvantes, al considerar que la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de enero de 2025, dentro del proceso de reparación directa, configuró una vulneración grave de derechos fundamentales.
Como fundamento adicional, solicit ó considerar la sentencia de tutela contra providencia judicial emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 17 de julio de 2025, por presentar una situación fáctica análoga a la que aquí se controvierte.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente asunto al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva por no ser la responsable de la vulneración invocada por la parte actora.
Al respecto, se precisa que su vinculación se dio en calidad de tercero debido a que conformaba la parte demandada en el proceso ordinario objeto de controversia y, en tal sentido, podría verse afectado por la decisión que se adoptara por parte del juez de tutela.
Al respecto, se precisa que su vinculación se dio en calidad de tercero debido a que conformaba la parte demandada en el proceso ordinario objeto de controversia y, en tal sentido, podría verse afectado por la decisión que se adoptara por parte del juez de tutela.
Por lo tanto, al asistirle un interés en las resultas del proceso constitucional de la referencia, la Sala negará la solicitud de desvinculación.
5 Índice 41 Samai. 6 Índice 45 Samai.Demandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Solicitud de coadyuvancia
El apoderado del actor allego escrito en el cual los señores Angélica María Ruiz Arango, Johan Stiven Gaviria Ruiz, Miguel Ángel Gaviria Ruiz, Leonardo Gaviria Gaviria, Leonardo Adolfo Gaviria Valencia, vinculados en calidad de terceros con interés, manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones de la parte actora y solicitaron conceder el amparo constitucional solicitado.
En lo referente a la figura de la coadyuvancia es oportuno señalar que está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «(...) quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
«(...) quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
A su turno, el Consejo de Estado 7 explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2º de la Constitución, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, al tenor de lo previsto en el artículo 71 8 del Código General del Proceso.
De lo anterior se concluye que los mencionados se encuentran legitimados para intervenir como coadyuvantes en el presente trámite, en tanto su propósito es respaldar las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que la sentencia del 24 de enero de 2025 vulneró derechos fundamentales.
2.4. Problema jurídico
Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo del 12 de junio de 2024, en el que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado
cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo del 12 de junio de 2024, en el que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 76001-33-33-010-2018-00080-00/01, que promovió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
7 Sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-0002014-01394-01. 8 «ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia ».Demandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, ante s y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique t al criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efecti vamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Fabián Andrés Gaviria Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-04176-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.6. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional
En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, explicó que, dado que las
constitucional
En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera
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