CE - Sentencia 11001031500020250417700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250417700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C, 6 de octubre de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00
Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Defecto sustantivo I Decisión sin motivación I Desconocimiento de precedente I Violación directa de la Constitución – Improcedente y niega | ACCIÓN CONTRA AUTORIDAD PÚBLICASubsidiariedad
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la s sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Diego Andrés Calderón Brunal contra el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 7 de julio de 2025, Diego Andrés Calderón Brunal presentó, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Juzgado 46
Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como a los principios de presunción de inocencia y favorabilidad, con ocasión de las Sentencias de 3 de febrero de 2023 y 26 de febrero de 2025 , proferidas , respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nul idad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-046-2021-00246-00/01.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00
Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
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2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso en virtud del principio de presunción de inocencia (Artículo 29 C.P.), del señor Diego Andrés Calderón Brunal.
Segundo. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, y la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C", dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2021 –00246-01, en cuanto neg aron el cómputo del periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013 como tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro del accionante.
Tercero. Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, y/o a la entidad competente, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a: 1.
entidad competente, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a: 1. Reliquidar la asignación d e retiro del señor Diego Andrés Calderón Brunal, incluyendo el periodo de 1 año, 5 meses y 24 días (comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013) como tiempo computable para efectos de la asignación de retiro. 2. Reconocer y pagar los valores adeudados por concepto de las diferencias resultantes de la reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo los intereses moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debieron ser reconocidos y hasta su pago efectivo.
Cuarto. En caso de que la presente acción sea impugnada, solicito a la Honorable Corte Constitucional su eventual revisión para unificar la jurisprudencia en la materia y proteger los derechos fundamentales vulnerados.
Quinto. Sírvase ordenar la notificación de la presente decisión a todas las partes e intervinientes en el proceso.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) Diego Andrés Calderón Brunal prestó sus servicios personales desde el 6 de enero de 2001 en el Ejército Nacional.
5. 2) Durante el tiempo de vinculación se adelantó una investigación disciplinaria por parte de la justicia penal militar, hecho que desembocó en la apertura de una investigación penal ante la Fiscalía 54 Especializada de Derechos Humanos de Barranquilla, en el 2010, por el homicidio de persona
disciplinaria por parte de la justicia penal militar, hecho que desembocó en la apertura de una investigación penal ante la Fiscalía 54 Especializada de Derechos Humanos de Barranquilla, en el 2010, por el homicidio de persona protegida durante la “Misión táctica desafío” , que se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2004.
6. 3) En mayo de 2012, le fue impuesta una medida de aseguramiento con restricción de libertad, la cual cumplió en el CRM de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional , en Montería, desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 1 de noviembre de 2013, por lo que tuvo que trabajar como auxiliar de control interno de esa brigada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00
Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 18 7. 4) Posteriormente, fue ascendido al grado de capitán y desarrolló sus labores en 4 batallones diferentes sin poder ascender al grado de mayor dada la investigación penal ya referida.
8. 5) Mediante Resolución No. 2568 de 18 de septiembre de 2020 del Ministerio de Defensa Nacional, notificada el día siguiente, fue retirado de la institución castrense, por llamamiento a calificar servicios.
9. 6) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por medio de la
Ministerio de Defensa Nacional, notificada el día siguiente, fue retirado de la institución castrense, por llamamiento a calificar servicios.
9. 6) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por medio de la Resolución No. 326 de 26 de enero de 2021, reconoció al señor Calderón Brunal la asignación de retiro , a partir del 19 de diciembre de 2020 y en cuantía de 58% de sueldo de actividad correspondiente a su grado con base en 17 años, 9 meses y 22 días de servicio , junto con la liquidación de las partidas computables de acuerdo con la ley.
10. 7) E l 10 de febrero de 2021, el accionante presentó recurso de reposición anterior. Alegó que no se le había reconocido como tiempo de servicios 1 año, 5 meses y 24 días en los que, pese a estar privado de su libertad, trabajó y percibió todas sus prestaciones, con lo cual veía transgredidos principios y derechos constitucionales.
11. 8) A través de la Resolución No. 3684 de 4 de marzo de 2021, CREMIL resolvió el recurso de reposición , en el sentido de confirmar la decisión, puesto que, en el caso concreto, reconoció la asignación de retiro al señor Calderón Brunal, con base en el tie mpo de servicios acreditado en la hoja
de vida No. 3.10768613 de 26 de noviembre de 2020, aprobada mediante Resolución No. 6130 de 4 de diciembre de 2020, en la que se acreditó como tiempo de servicios, 17 años, 9 meses y 42 días, y se le dedujo un tiempo por
Resolución No. 6130 de 4 de diciembre de 2020, en la que se acreditó como tiempo de servicios, 17 años, 9 meses y 42 días, y se le dedujo un tiempo por inasistencia correspondiente a 1 año, 6 meses y 24 días, es decir, un total de 634 días.
12. 9) El 26 de agosto de 2021, Diego Andrés Calderón Brunal presentó, por medio de apoderado judicial, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de DefensaCREMIL, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 326 de 26 de enero de 2021; y No. 3684 de 4 de marzo de 2021, con la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto administrativo aludido.
13. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que el Ejército
Nacional modificara la hoja de servicios No. 3-10768813 de 26 de noviembre de 2020, aprobada en Resolución No. 6130 de 4 de diciembre de 2020, en el sentido de computar al actor el tiempo deducido de 1 año, 5 meses y 24 días para efectos de liquidar la asignación de retiro y que, en consecuencia,Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00
Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 18 CREMIL reliquidara su asignación de retiro con base en un nuevo porcentaje
Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 18 CREMIL reliquidara su asignación de retiro con base en un nuevo porcentaje resultante del reconocimiento de tiempo de servicios en un 66%.
14. Pidió que se reajustara la asignación de retiro año por año, a partir del reconocimiento de la fecha con los nuevos valores, que realizara el pago indexado del dinero resultante de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente can celadas por concepto de asignación de retiro desde el año de su reconocimiento, y que se dispusiera el pago de intereses moratorios e indexación de todos los valores conforme con el IPC.
15. 10) El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 3 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, tras establecer que Diego Andrés Calderón Brunal prestó sus servicios personales en el Ejército, desde el 6 de enero de 2001 y hasta cuando fue retirado mediante la Resolución No. 2568 de 18 de septiembre de 2020 del Ministerio de Defensa, por llamamiento a calificar servicios , y que, posteriormente, por medio de la Resolución No. 326 de 26 de enero de 2021 de C REMIL, se le reconoció como tiempo de servicios el periodo de 17 años, 9 meses de 22
días, dado que , según la h oja de servicios No. 3 -10768313 de 26 de noviembre de 2020, el demandante estuvo privado de su libertad por 1 año, 5 meses y 24 días.
16. Enfatizó que, tanto el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, como el
noviembre de 2020, el demandante estuvo privado de su libertad por 1 año, 5 meses y 24 días.
16. Enfatizó que, tanto el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, como el parágrafo del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 , eran claros en advertir que el tiempo de condena privativa de la libertad personal, ya fuera por la justicia penal militar o por la justicia ordinaria , no podía computarse al tiempo efectivo de servicio . De esa forma, resaltó que el señor Calderón Brunal se enc ontraba vinculado al proceso penal No. 44.650.3189.000.2013.00005.00 adelantado ante el Juzgado Penal de Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira y que se derivó de la investigación adelantada ante la Fiscalía 54 Especializada de Derechos Humanos de Barranquilla (hoy Fiscalía 84-ECV-DH), que emitió resolución de acusación el 19 de septiembre de 2012 por el delito de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público. De manera que, desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 1 de noviembre de 2013 , estuvo privado de su libertad en la Décima Primera Brigada , donde laboró en la Sección de Control Interno y ejerció labores distintas a sus funciones normales.
17. 11) El 22 de febrero de 2023, Diego Andrés Calderón Brunal presentó recurso de apelación en el que pidió que se revocara esa providencia, en razón a que se tuvo por probada, sin estarla, la separación temporal del servicio del demandante y se omitió tener en cuenta sus aportes a seguridad
recurso de apelación en el que pidió que se revocara esa providencia, en razón a que se tuvo por probada, sin estarla, la separación temporal del servicio del demandante y se omitió tener en cuenta sus aportes a seguridad social. Señaló que el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000 no establecía que el tiempo laborado debía descontarse en la liquidación de la asignación deRadicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00
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5 de 18 retiro y que, por tanto, se vulneraba su derecho a la seguridad social por no contabilizar el tiempo efectivamente cotizado para efectos de la liquidación de la asignación de retiro.
18. Manifestó que el tiempo durante el cual cumplió la medida de aseguramiento estuvo dentro de las instalaciones de la Décima Primera Brigada del Ejército y trabajó como auxiliar de control interno, por lo que durante ese periodo continuó percibiendo salario y prestaciones sociales, y en ese lapso también cotizó a salud y pensión.
19. 12) La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Sentencia de 26 de febrero de 2025, confirmó la decisión apelada, luego de establecer que a pesar de que el demandante no fue privado de su libertad en un centro carcelario, lo hizo en un centro de reclusión militar, y en el lapso comprendido entre el 16 de
la decisión apelada, luego de establecer que a pesar de que el demandante no fue privado de su libertad en un centro carcelario, lo hizo en un centro de reclusión militar, y en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013, prestó sus servicios en el Batallón de Movilidad y Maniobra de Aviación No. 1 como auxiliar de control interno, cargo que de acuerdo con el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000 podía desempeñar el actor y para el cual fue expresamente habilitado por el juez de conocimiento en el proceso penal.
20. Precisó que quedó acreditado que el señor Calderón Brunal , desde mayo de 2012 hasta 1 de noviembre de 2013, fue incluido en nómina del personal activo del Ejército Nacional y devengó los haberes correspondientes a su cargo y unidad de servicio en un 100%, lo que contrarió el tenor literal de la norma en virtud de la cual el oficial suspendido solo podía percibir las primas, subsidios y sueldo básico en un 50%. Por lo tanto, el hecho de que el Ejército Nacional hubiera cancelado una suma de dinero erróneamen te al demandante no daba lugar a que la parte demandada procediera con un reajuste de su hoja de servicios , en el sentido de adicionarle un tiempo que, de acuerdo con la ley, estuvo suspendido.
21. Como fundamento de la vulneración, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, de decisión sin motivación, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, al negar las pretensiones de la demanda.
las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, de decisión sin motivación, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, al negar las pretensiones de la demanda.
22. En lo atinente al defecto fáctico , sostuvo que las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración distorsionada, incompleta y arbitraria del material probatorio que daba cuenta que el señor Calderón Brunal prestó servicios al Ejército Nacional en calidad de auxiliar de control interno durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00
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6 de 18 de noviembre de 2013, a pesar de haber sido destinatario de la medida de aseguramiento. Agregó que estaba probado que en ese tiempo percibió el 100% de su salario y demás prestaciones sociales, sin reducción alguna de haberes, porque no había una condena penal ni un acto administrativo que lo hubiera suspendido del servicio.
23. Manifestó que se configuró un defecto sustantivo porque se realizó una interpretación errónea del artículo 98 del Decreto 1790 de 2000 o el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, ya que en esas disposiciones se hacía alusión al tiempo correspondiente a una condena, es decir, a una decisión judicial definitiva y ejecutoriada que impusiera una sanción penal. En el caso
artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, ya que en esas disposiciones se hacía alusión al tiempo correspondiente a una condena, es decir, a una decisión judicial definitiva y ejecutoriada que impusiera una sanción penal. En el caso del señor Calderón Brunal, no existía una condena penal y la única limitación de su libertad fue producto de una medida de aseguramiento preventiva dictada por la Fiscalía en el marco de un proceso penal aún no resuelto. Indicó que, pese a ello, el tribunal aplicó indebidamente el artículo 172 mencionado como si existiera condena en firme y , en consecuencia , excluyó el tiempo comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013 del cómputo del tiempo de servicio, bajo la errónea premisa de que dicho periodo no podía ser considerado como actividad oficial.
24. Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto de decisión sin motivación porque omitieron tener en cuenta hechos determinantes que habrían modificado el sentido del fallo de manera considerable, puntualmente, que Diego Andrés Calderón Brunal no contó con un acto administrativo que lo separara legalmente de sus funciones, sino que, por el contrario, continúo prestando sus servicios en el CRM de Montería y cotizando de esta manera sobre el 100% del salario percibido al sistema de seguridad social. Además, a la fecha en que se presentó la solicitud de amparo no se contaba aun con una decisión de la justicia penal que justificara la omisión de las accionadas.
25. Añadió que se configuró el defecto de desconocimiento de precedente porque en las sentencias enjuiciadas se ignoró la jurisprudencia
justicia penal que justificara la omisión de las accionadas.
25. Añadió que se configuró el defecto de desconocimiento de precedente porque en las sentencias enjuiciadas se ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado en virtud de la cual no es posible descontar del tiempo de servicio el periodo en que un militar estuvo privado de la libertad, siempre que haya prestado funciones autorizadas por la autoridad competente y no exista acto administrativo formal de suspensión ni condena penal. Específicamente, señaló que las autoridades judiciales accionadas ignoraron lo di spuesto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 11 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000 -23-42-0002014-04099-01, que estableció que no era posible descontarle al demandante para efectos prestacionales el periodo durante el cualRadicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00
Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 18 cumplió una medida de aseguramiento preventiva como auxiliar administrativo en el Ejército Nacional.
26. Por último, argumentó que, con las providencias tuteladas, se incurrió en una violación directa de la Constitución porque, al no computar el tiempo durante el cual Diego Andrés Calderón Brunal estuvo privado de la libertad como tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro, vio
en una violación directa de la Constitución porque, al no computar el tiempo durante el cual Diego Andrés Calderón Brunal estuvo privado de la libertad como tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro, vio gravemente menoscabado su derecho al debido proceso y la presunción de inocencia.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2
27. El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá 3 remitió un informe donde señaló que las providencias enjuiciadas no incurrieron en vicio alguno que ameritara la procedencia de la acción de tutela , en consideración a que, contrario a lo afirmado por el accionante, para fallar se tuvieron en cuenta todos los medios de prueba allegados al expediente y su valoración se hizo de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
28. Manifestó que tampoco se ignoró el precedente judicial, bajo el entendido que la sentencia emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-0002014-04099-01 no era de unificación y, por tanto, podía ser, o no , acogida por los juzgados y tribunales. Además, a fin de resolver el problema jurídico planteado en el proceso ordinario, acogió la tesis expuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 1 4 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-0002013-05972-01.
29. Agregó qu e la acción de tutela era improcedente porque se
proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-0002013-05972-01.
29. Agregó qu e la acción de tutela era improcedente porque se fundamentó en argumentos jurídicos que fueron ampliamente debatidos en el curso del proceso ordinario, particularmente en la sentencia de segunda instancia, por lo que la verdadera intención del accionante era utilizar ese mecanismo constitucional como una tercera instancia.
30. CREMIL4 solicitó que se declarara la impro cedencia de la acción de tutela porque las decisiones judiciales enjuiciadas no se adoptaron de
2 Mediante Auto de 9 de julio de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado s a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, y (3) vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como terceros interesados en el asunto. 3 Índice 11 de SAMAI. 4 Índice 10 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00
Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 18 manera caprichosa o arbitraria, sino que se basaron en una aplicación adecuada de la normativa aplicable.
Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 18 manera caprichosa o arbitraria, sino que se basaron en una aplicación adecuada de la normativa aplicable.
31. Enfatizó que no podía entrar a apoyar a alguno de los extremos de la litis, toda vez que con ello se violarían derechos fundamentales de las partes en conflicto, puesto que su objeto era el de reconocer y pagar la asignación de retiro al cuerpo de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que acreditaran tal derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 08 de 2016.
32. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pesar de haber sido notificados en debida forma5, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. 4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales.
2.6. Conclusión.
2.1. Cuestión previa
33. La Sala advierte que la acción de tutela contiene dos pretensiones: una orientada a que se deje sin efectos las Sentencias de 3 de febrero de 2023 y 26 de febrero de 2025, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del
una orientada a que se deje sin efectos las Sentencias de 3 de febrero de 2023 y 26 de febrero de 2025, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y otra, que apunta a que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar la asignación de retiro del señor Diego Andrés Calderón Brunal, de modo que se incluya el periodo de 1 año, 5 meses y 24 días (comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013) como tie mpo computable para efectos de la asignación de retiro.
34. En ese sentido, primero se estudiará la procedencia de la tutela contra autoridad pública, por la pretensión relacionada con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, luego, es preciso indicar que se analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente, la Sentencia de 26 de febrero de 2025, comoquiera que, si bien la parte accionante también cuestionó la providencia de primera instancia, fue la decisión del Tribunal la que resolvió de manera definitiva la controversia. Además, en caso de un eventual fallo favorable, sería dicho Tribunal el competente para cumplir la orden de tutela.
5 Índice 9 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-00
Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega
Demandante: Diego Andrés Calderón Brunal Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
9 de 18 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública
35. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo atinente a la solicitud realizada por el accionante respecto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
36. El accionante pide que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reliquide la asignación de retiro correspondiente al tiempo en el que prestó sus servicios personalmente al Ejército Nacional y que en esa reliquidación incluya el tiempo en el cual cumplió la medida de aseguramiento que le fue impuesta por orden de la Fiscalía 54 Especializada de Derechos Humanos de Barranquilla, es decir, desde 16 de mayo de 2012 hasta el 1 de noviembre de 2013.
37. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86
Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
38. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria
38. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo.
39. En ese orden de ideas, para la Sala el reparo sobre la forma en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquidó la asignación de retiro no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que es un aspecto que se debe ser debatido ante el j
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