CE - Sentencia 11001031500020250417701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250417701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01
Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Revoca y niega por no demostrarse los defecto s invocados
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplir los requisitos de (i) relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política , y (ii) subsidiariedad, en relación con la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro reali zada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, por último, negó las pretensiones de la demanda en lo
solicitud de reliquidación de la asignación de retiro reali zada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, por último, negó las pretensiones de la demanda en lo que respecta a los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El señor Diego Andrés Calderón Brunal, por medio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militar es, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 326 de 26 de enero de 2021 y 3684 de 4 de marzo de 2021, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara computar el periodo en que cumplió la medida de aseguramiento consistente en privac ión de la libertad por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida.
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 3 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el tiempo privativo de la libertad no puede computarse como tiempo de servicio , de conformidad con el artículo 172Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01
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2
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2 del Decreto 1211 de 1990 y el parágrafo del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación.
4. En sede de apelación, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 26 de febrero de 2025 confirmó la decisión judicial anterior , al considerar que , aunque no se allegó acto administrativo mediante el cual se suspendiera al señor Calderón Brunal del ejercicio de sus funciones, el periodo en que permaneció privado de su libertad por la presunta comisión de los delitos de homicidio y falsedad ideológica en documento público no resultaba computable como tiempo de servicios.
2.2. Fundamento jurídico
5. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurr ió en los
siguientes defectos:
- Fáctico: pues, aunque reconoció que (i) el actor prestó sus servicios en calidad de auxiliar de control interno durante la privación de su libertad, (ii) percibió el 100% de su salario y prestaciones sociales, (iii) permanec ió incluido ininterrumpidamente en la nómina activa del Ejército Nacional, y que
(iv) no existió acto administrativo de suspensión, desvinculación o separación del servicio; confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
- Sustantivo: al aplicar el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, el cual
del servicio; confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
- Sustantivo: al aplicar el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, el cual dispone que el tiempo de condena privativa de la libertad persona l no se computa como tiempo de servicio, pese a que solo se le impuso medida de aseguramiento de privación de la liber tad.
Asimismo, estimó desconocido el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000 , el cual dispone que las personas suspendidas de sus funciones, con autorización del juez o autoridad competente, pueden desempeñar labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, y que este trabajo se contabiliza para la redención de la pena, pues la autoridad judicial accionada afirmó que la labor realizada por el actor durante la medida de aseguramiento solo tenía efectos en el ámbito penal y no puede ser tenida en cuenta para fines prestacionales.
- Violación directa de la Constitución Política al afectar los princ ipios de presunción de inocencia, no discriminación y los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad y seguridad social, en la medida en que la decisión judicial ignoró que la medida de aseguramiento tiene un car ácter exclusivamente preventivo y no sancionatorio. Por lo tanto, adujo que no existe fundamento suficiente para excluir del cómputo el tiempo en que el señor estuvo privado de la libertad, máxime cuando aún no se ha proferido sentencia condenatoria. Además, cuestionó que, pese a que continuó prestando servicio dentro de la institución militar, percibiendo el 100% de su salario y prestaciones sociales, se negaron las pretensiones de la demanda.Acción De Tutela
cuestionó que, pese a que continuó prestando servicio dentro de la institución militar, percibiendo el 100% de su salario y prestaciones sociales, se negaron las pretensiones de la demanda.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01
Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal
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3 - Decisión sin motivación: ya que omitió considerar hechos det erminantes que podrían haber modificado sustancialmente el fallo, dado que el actor continuó prestando sus servicios en el CRM de Montería y cotizando normalmente al sistema de seguridad social, sin existir acto administrativo que lo separara de sus funciones ni condena judicial que lo justificara.
Además, la decisión se fundamentó de manera insuficiente, basada en conjeturas y afirmaciones retóricas, aplicando erróneamente el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000, que solo es pertinente en casos de conden a ejecutoriada o suspensión formal. Por lo tanto, la exclusión del tiempo efectivamente laborado carece de sustento legal y afecta directamente la liquidación y reconocimiento de la asignación de retiro del actor.
- Desconocimiento del precedente judicial: en relación con la sentencia 2014-0409 proferida por el Consejo de Estado, con radicado No. 25000 -2342-000-2014-04099-01, en donde estudió el caso de un militar que, pese a contar con medida de aseguramiento preventiva, continuó laborando y percibiendo sa lario parcial (50 %) como auxiliar administrativo. En este
42-000-2014-04099-01, en donde estudió el caso de un militar que, pese a contar con medida de aseguramiento preventiva, continuó laborando y percibiendo sa lario parcial (50 %) como auxiliar administrativo. En este escenario, decidió no descontar ese periodo para efectos prestacionales, ya que el actor no había sido condenado, y prestó servicios conforme a lo permitido por el artículo 98 del Decreto 1790 de 2 000.
2.3. Pretensiones
6. Con fundamento en lo anterior, manifestó lo siguiente:
«Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso en virtud del principio de presunción de inocencia (Artículo 29 C.P.), del señor Diego Andrés Calderón Brunal.
Segundo. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, y la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C", dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 202 1–00246-01, en cuanto negaron el cómputo del periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013 como tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro del accionante.
Tercero. Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, y/o a la
tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro del accionante.
Tercero. Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, y/o a la entidad competente, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a:
1. Reliquidar la asignación de retiro d el señor Diego Andrés Calderón Brunal, incluyendo el periodo de 1 año, 5 meses y 24 días (comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013) como tiempo computable para efectos de la asignación de retiro.
2. Reconocer y pagar los valore s adeudados por concepto de las diferencias resultantes de la reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo los intereses moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debieron ser reconocidos y hasta su pago efectivo.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01
Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal
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4 Cuarto. En caso de que la presente acción sea impugnada, solicito a la Honorable Corte Constitucional su eventual revisión para unificar la jurisprudencia en la materia y proteger los derechos fundamentales vulnerados.
Quinto. Sírvase ordenar la notificación de la presente decisión a todas las partes e intervinientes en el proceso». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
materia y proteger los derechos fundamentales vulnerados.
Quinto. Sírvase ordenar la notificación de la presente decisión a todas las partes e intervinientes en el proceso». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
7. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela mediante auto del 9 de julio de 2025, a través del cual ord enó notificar como accionados a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como terceros interesados en el asunto.
8. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá sostuvo que su decisión judicial no incurrió en ningún defecto, toda vez que valoró cada prueba allegada al expediente conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, estimó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 -23-42-0002014-04099-01 no es aplicable al caso concreto, pues no constituye una decisión judicial de unificación. Por último, afirmó que la acción de tutela es improcedente debido a que se fundamentó en argumentos ampliamente debatidos en el proceso ordinario.
9. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados ni vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
10. No se rindieron más informes.
2.5. Sentencia impugnada
accionadas no incurrieron en los defectos alegados ni vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
10. No se rindieron más informes.
2.5. Sentencia impugnada
11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de octubre de 2025, concluyó que la autoridad judicial accionada sí valoró los medios de prueba allegados al proceso y analizó correctamente la forma de aplicar el Decreto 1 790 de 2000, sin transgredir derechos fundamentales. En consecuencia, se presumió que el actor busca acceder a una instancia adicional y, por ello, se declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional respecto de los presunt os defectos fáctico, sustantivo y la supuesta violación directa de la Constitución Política.
12. Aunado a lo anterior, consideró que la solicitud formulada por el accionante frente a la reliquidación de la asignación de retiro realizada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resultaba improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor no dispuso de mecanismos ordinarios de defensa antes de acudir a la acción de tutela de referencia.
13. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial, la Subsección indicó que la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Subsección C deAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01
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5 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resultaba aplicable al caso con creto, dado que abordaba una situación fáctica distinta. Finalmente, respecto del supuesto defecto de decisión sin motivación, señaló que la autoridad judicial accionada expuso de manera razonada los fundamentos que la llevaron a confirmar la decisión de p rimera instancia. Por lo tanto, se negaron las pretensiones de la demanda en lo que concierne a los defectos por desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación.
2.6. Impugnación
14. Tras insistir en los argumentos expuestos en la acción de tutela, el señor Calderón Brunal sostuvo que el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido, pues no cuenta con otro medio de defensa para salvaguardar sus intereses.
Asimismo, consideró que el asunto trasciende la esfera legal y económica porque la controversia central versa sobre el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
16. Teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige a cuestionar las sentencias proferidas el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de
3.2. Cuestión previa
16. Teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige a cuestionar las sentencias proferidas el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá y el 26 de febrero de 2025, esta Subsección considera pertinente advertir que únicamente analizará está última, por ser la decisión que resolvió de manera definitiva el asunto objeto de estudio.
17. Ahora bien , aunque la parte accionante manifestó que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constituci ón Política y decisión sin motivación, desarrolló los mismos argumentos para cada uno de ellos, motivo por el cual, esta Subsección centrará su análisis en el presunto defecto fáctico, por ser el que se ajusta de manera más precisa al cuestionamiento relativo a una valoración arbitraria de las pruebas, y en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al encontrarse debidamente planteados.
3.3. Problema jurídico
18. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia del 26 de febrero de 2025 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2021-00246-01.
Previamente se verificará el cumplimiento de los requisitos generales deAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01
Accionante: Diego Andrés Calderón Brunal
Previamente se verificará el cumplimiento de los requisitos generales deAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01
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6 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional que no fue hallado satisfecho en primera instancia.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fu ndamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como
posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
21. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y r esidual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
22. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto
lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determin ante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración deAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01
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7 derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto , la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Aunque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Aunque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el escrito de referencia al considerar que no se cumple la subsidiariedad, esta Subsección es tima que el señor Calderón Brunal sí agotó los medios y mecanismos de defensa que tenía a su disposición para solicitar la liquidación de la asignación de retiro conforme al tiempo completo en que prestó sus servicios, específicamente, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. Por lo tanto, se encuentra cumplido este requisito.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la última providencia cuestionada, esto es, el 3 de marzo de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 7 de julio de la presente anualidad.
3.3.1.4. Si bien la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, esta Subsección considera que sí cumple dicho requisito, en la medida en que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la negativa de la autoridad judicial accionada en ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, causales que se encuentran debidamente fundamentadas.
en la medida en que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la negativa de la autoridad judicial accionada en ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, causales que se encuentran debidamente fundamentadas.
23. Sin embargo, como se expuso previamente, los defectos f áctico y violación directa de la Constitución Política contienen los mismos argumentos, por lo que solo se estudiará el primero de estos y los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
24. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
25. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01
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8 a. Una dimensión negativa 2, que ocurre cuando el juez niega o valora la
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8 a. Una dimensión negativa 2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende la indebida valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva 3, que se presenta general mente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
26. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de
carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se pr esentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
27. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.5.1. El presunto defecto fáctico en el caso concreto
a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.5.1. El presunto defecto fáctico en el caso concreto
28. La par te accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, pues, aunque reconoció que (i) el actor prestó sus servicios en calidad de auxiliar de control interno durante la privación de su libertad, (ii) percibió el 100% de su salario y prestaciones sociales, (iii) permaneció incluido ininterrumpidamente en la nómina activa del Ejército Nacional, y que (iv) no existió acto administrativo de suspensión, desvinculación o separación del servicio, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
29. Al respecto, la autoridad judicial accionada sostuvo lo siguiente:
«En el sub lite, no se encuentra probado que el señor Diego Andrés Calderón Brunal, haya sido suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones con ocasión a la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra por el delito de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, en razón a que no se allegó al plenario acto administrativo que así lo haya dispuesto.
(…)
No obstante, de las pruebas documentales aportadas y decretadas por el a quo, se confirma que el aquí demandante en virtud de la orden de captura proferida por la Fiscalía 54 Especializada UNDH-DIH de Barranquilla, por Auto de Referencia
2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.
la Fiscalía 54 Especializada UNDH-DIH de Barranquilla, por Auto de Referencia
2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04177-01
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9 No. 7832 del 29 de marzo de 2012, si bien no cumplió privación de la libertad en Centro Carcelario, lo fue en el CRM (Centro de Reclusión Militar), y de las piezas aducidas en el acápite de hechos probados se demuestra que en el lapso comprendido entre el 16/05/2012 y el 01/11/2013 (señalado como tiempo de suspensión en la hoja de servicios), aquel continuó prestando sus servicios en el Batallón de Movilidad y Maniobra de Aviación No. 1 como auxiliar de control interno de esa Brigada, cargo que de acuerdo con el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000 podía desempeñar el actor, pero solo para efectos de la redención de la pena.
Se aportaron al proceso, certificaciones y constancia de haberes históricosnómina expedida por la Coordinadora de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, que dan cuenta de que el señor CT Diego
pena.
Se aportaron al proceso, certificaciones y constancia de haberes históricosnómina expedida por la Coordinadora de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, que dan cuenta de que el señor CT Diego Andrés Calderón Brunal en el mes de mayo de 2012 y siguientes y hasta el primero (1) de noviembre de 2013 (en que se dijo fue suspendido) y fue incluido en nómina del personal activo del Ejército Nacional y devengó los haberes correspondientes a su cargo y puesto (unidad de servicio) en un 100%, lo que contraría el tenor literal de la norma que dispone que el oficial suspendido percibirá las primas, subsidios y el cincuenta (50%) del sueldo básico, según se vio.
Así del panorama probatorio, se establece que pese a existir comunicación de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 54, el demandante cumplió funciones como Auxiliar de Control Interno, debiendo devengar el sueldo en un 50% y no en un 100% como le fue cancelado, sin que esta omisión por parte del Ejercito Nacional, conlleve a la modifi
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