CE - Sentencia 11001031500020250417801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250417801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04178-01

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial, proceso de reparación directa .

Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2025 , Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. (…)».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 7 de julio de 2025, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF,

Primero Administrativo de Quibdó. (…)».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 7 de julio de 2025, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«II.1. Tutelar el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo Tribunal Administrativo del Chocó y la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de proferir las providencias de las providencias de 16 de marzo de 2023, 19 de noviembre de 2024, esta última objeto de aclaración a través de auto de 2 de mayo de 2025 dentro del proceso judicial radicado 27001333300120180008200.

II.2. Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Chocó y la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de proferir las providencias de 16 de marzo de 2023, 19 de noviembre de 2024, esta última objeto de aclaración a través de auto de 2 de mayo de 2025 dentro del proceso judicial radicado 27001333300120180008200.

II.3. Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicito ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y/o al Tribunal Administrativo del Chocó expedir una nueva sentencia que proteja los derechos

II.3. Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicito ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y/o al Tribunal Administrativo del Chocó expedir una nueva sentencia que proteja los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia y valore en debida forma los informes de necropsia y de levantamiento del cadáver, así como los argumentos que desvirtúan la necesidad de realizar obligaciones de hacer».

Como medida cautelar, solicitó:

«En atención a la gravedad de las vulneraciones expuestas y con el fin de que la protección de tutela no sea inocua, se solicita muy respetuosamente al Honorable Consejo de Estado en su calidad de JuezRadicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Constitucional de Tutela SUSPENDER la posibilidad de ejecución de las órdenes dictadas en la sentencia de segunda instancia durante el tiempo que se demore en desatar el presente amparo.

La necesidad de esa medida surge por cuanto es claro que el Honorable Consejo de Estado solo podrá absolver todas las situaciones de vulneración a los derechos de ICBF una vez haya recibido el expediente judicial radicado 27001333300120180008200, lo cual p uede demorarse varios días y eventualmente expondría al ICBF a la ejecución de órdenes judiciales que, por lo menos hoy, la entidad considera abiertamente vulneradoras de sus derechos fundamentales».

2. Hechos

ejecución de órdenes judiciales que, por lo menos hoy, la entidad considera abiertamente vulneradoras de sus derechos fundamentales».

2. Hechos

De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Actuaciones que dieron origen al proceso de reparación directa

El menor Brayan Pino Castrillón consumía sustancias psicoactivas , en su contra se impuso medida de protección de libertad asistida, la cual fue incumplida por no vincularse a un programa para superar sus problemas ; el 3 de febrero de 2017 fue sindicado del delito de porte ilegal de armas, motivo por el cual se ordenó su reclusión en el Centro de Reeducación «Centro Transitorio».

El 3 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, en el proceso penal bajo el radicado 270016008829201700010, impuso medida de internamiento preventivo, por el término de cuatro meses, y lo puso a disposición del Centro Transitorio para Adolescentes del ICBF de Quibdó, porque, para la época tenía 17 años.

El 8 de febrero de 2017 Brayan Pino Castrilló n escapó del Centro Transitorio Para Adolescentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Quibdó – ICBF en compañía de otros menores y el 17 de marzo del 2017 fue asesinado en Quibdó.

Proceso de reparación directa

La señora Ofir Castrillón Correa y otros 1 ejercieron medio de control de reparación directa contra el ICBF con el fin de que se declar ara patrimonialmente responsable

Proceso de reparación directa

La señora Ofir Castrillón Correa y otros 1 ejercieron medio de control de reparación directa contra el ICBF con el fin de que se declar ara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios generados con la muerte del menor Brayan Pino Castrillón, por considerar que incurrió en una falla en la posición de garante de los c entros de reeducación y resocialización de menores, quien tenía deber de custodia, seguridad y vigilancia del menor , con sustento en la sentencia del 28 de agosto de 2014 , proferida dentro del r adicado número: 66001-23-31-000-200100731-01 [26251], de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En la contestación de la demanda, el ICBF expuso como argumentos de defensa que la muerte de Brayan Pino Castrillón fue generada por la intervenci ón de un tercero, y su condición de fugitivo facilitó a los terceros la producción del resultado, condición que, a su vez, fue causada por la misma victima al infringir la ley con la evasión del centro transitorio.

1 Werling Cuesta Cordoba, Kiara Maylin Caicedo Mosquera Carmen Mosquera Cuesta, Kelly Jhoana Morales Castrillon, Sara Cuesta Castrillon, Laura Cristina Cuesta Mena, Isaac Cuesta Mena, Alexis Cuesta Mena, Rosa Esther Murillo Mena, Diana Cecilia Pino, Grimaldi Pino Murillo, Yeferson Pino Murillo, Jhon Lopez Murillo, Gabriel Pino Palacios, Gabriela Pino Murillo, Dioselina

Mosquera Murillo, Cresencio Mosquera, Juan Camilo Sinigui Morales, Valery Rubiano Morales, Lesty Jhoana Lopez Sanchez, Jhon Leiner Lopez Sanchez, Joselyn Andrea Cardona Pino, Freiser Andres Renteria Pino, Ereneo Pino Moreno, Jefrey Camilo Perea Pino,Julian David Rendon Pino, Jaime Andres Rendon Pino, Julian Pino Moreno, Maria Rubiela Palacios, Leonel Palacios Pino, Luz Dary Pino Chala, Nenfalia Maria Pino, Guillermina Pino Chala y Gabriela Palacios Pino.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en sentencia del 16 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad patrimonial del ICBF y , en consecuencia, ordenó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la madre, hermana materna y padrastro en cuantía de 100 smlmv para cada uno; a tres hermanos de crianza, la abuela materna y abuelo paterno, en monto de 50 smlmv a cada uno y, a dos sobrinos maternos, a cinco tíos paternos y cuatro primos paternos en cuantía de 25 smlmv, para cada uno2.

Como medidas de justicia restaurativa y no repetición orden ó al ICBF realizar ceremonia pública en las Instalaciones del Centro de Reeducación que existiera en la cuidad de Quibdó3 y como medida de verdad, justicia y reparación integral, si aún no

Como medidas de justicia restaurativa y no repetición orden ó al ICBF realizar ceremonia pública en las Instalaciones del Centro de Reeducación que existiera en la cuidad de Quibdó3 y como medida de verdad, justicia y reparación integral, si aún no lo había hecho, iniciar en plazo de un mes, siguiente a la notificación de la providencia, la investigación disciplinaria en contra de sus agentes por la muerte del Brayan Pino Castrillón, y con ese mismo propósito, hacerse parte en el proceso penal que se encuentran en curso y el que se pueda adelantar en contra de sus funcionarios4.

Lo anterior, con fundamento en que la muerte del menor resultó imputable al ICBF, por ser la autoridad que tenía a su cargo la responsabilidad de salvaguardar la vida y el cuidado de aquel, conforme lo ordenó el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Adolescentes de Quibdó, de manera que, el ICBF, al momento del homicidio del menor, era la entidad encargada de la seguridad y vigilancia del centro de reeducación en donde estaba internado hasta tanto se lograra un cupo y asignación en un centro asistencial.

Señaló que el ICBF con su actuar desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado5, que ha señalado que, al margen de que el daño haya sido producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la víctima, esa circunstancia no genera por sí misma la exoneración de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que en este tipo de situaciones el Estado es el que impone la medida y define el centro de resocialización en el que se produce la internación del menor.

Con fundamento en lo anterior, estableció que no se demostró que la conducta del

este tipo de situaciones el Estado es el que impone la medida y define el centro de resocialización en el que se produce la internación del menor.

Con fundamento en lo anterior, estableció que no se demostró que la conducta del adolescente hubiera sido la causa eficiente del daño o que hubiera contribuido a su causación, porque el adolescente debía estar recluido en un centro especializado del ICBF para reorientar el proyecto de vida del menor, sin embargo, ante las fallas

2 Ello, con fudamento en que: «los niveles 1 y 2 solo requieren el registro civil de nacimiento y para los demás niveles 3, 4 Y 5, la prueba de la relación afectiva, la cual, en estos últimos eventos, no se presume, sino que se demuestra, razón por la cual, este Despacho otorgará absol uta credibilidad a los testimonios y declaraciones obrantes en el proceso, por la consistencia, claridad y espontaneidad como fueron rendidos y sobre todo, teniendo en cuenta los postul ados de la Corte Suprema de Justicia en la que se ha dicho que los miem bros del núcleo familiar y amistades cercanas a la pareja son los más idóneos para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia (…) Así las cosas, para determinar las relaciones afectivas de los niveles 3,4 y 5, se valoran los testimonios y declaraciones ve rtidas en este proceso, vale decir, las declaraciones de los señores Luis Angel Martinez Mosquera, Jenny Chala Mosquera y Plinio Antonio Mena Mena, empero no se transcribirán porque todas las

audiencias se surtieron bajo el uso de herramientas tecnológica . (…) este Despacho le otorgará absoluta credibilidad, a las declaraciones y testimonios vertidos en el proceso, dada la espontaneidad en que fueron rendidos, sea decir, después de haberlos escuchado en su conjunto, al Despacho l e quedó muy claro que, el joven Brayan Pino Castrillón, era miembro de una familia extensa, la cual está fundada en la solidaridad, en donde sus integrantes madre, padrastro, herm anos de sangre y de crianza, abuelos, tíoss, primos y sobrinos se exteriorizan grandes muestras de cariño y afecto, porque se acreditó que tenían constante comunicación con el de cujus, le aconsejaban, compartían con él un mismo proyecto de familia, le ayudaban económica y moralmente, tal como lo denotan las declaraciones extra proceso rendidas por los señores Luis Angel Martinez Mosquera, Jenny Chala Mosquera y Plinio Antonio Mena Mena, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, las cuales obran en el expediente y no requirieron de ratificación, ni fueron controvertidas por el ICBF.». En cuanto al vinculo con el padrastro, lo dio por probado con fundamento en: «las declaraciones extraprocesales de Luis Angel Martinez Mosquera, Jenny Chala Mosquera, Plinio Antonio Mena que dan cuenta que el padrastro del menor era el señor Werling Cuesta Cordoba, ante el cuestionamiento “usted sabe quién era el padrastro de brayan Pino y como era la relación entre ellos” indicó “Si Werling Cuesta, era una relación excelente, él lo quería como un padre a un hijo, lo ayudaba en su parte económica y cuidaba de su bienestar de salud y educación y apoyarlo en todo lo que necesitaba».

Pino y como era la relación entre ellos” indicó “Si Werling Cuesta, era una relación excelente, él lo quería como un padre a un hijo, lo ayudaba en su parte económica y cuidaba de su bienestar de salud y educación y apoyarlo en todo lo que necesitaba». 3 Para el efecto el tribunal especificó que el acto debería llevarse a cabo, previa invitación, por lo menos, de los beneficiar ios de la sentencia; el Alcalde del municipio de Quibdó; el Juez coordinador para adolescentes de Quibdó; el Procurador de Infanci a y adolescentes de Quibdó o su equivalente; el Director Regional del Sena; el Comandante de la Policía Regional Chocó; el Defensor Regional del Pueblo - Chocó; el Secretario de Educación Municipal de Quibdó y Departamental del Chocó, el Secretario Departamental del Juventudes o su equivalente, junto con el Gobernador del Chocó, el Director Regional de Fiscalías y el Procurador R egional del Pueblo, en la que se le pida excusas públicas a los demandantes beneficiarios de la sentencia, por la muerte del joven Brayan Pino Castrillón. Indicó que la ceremonia debería ser publicada por la entidad condenada por lo menos en dos periódicos y dos emisoras de amplia circulación local o regional; igualmente, la accionada tendría que registrar el acto de excusas públicas y el contenido de la sentencia en su página web, durante 6 meses, con un titular «adecuado», para su consulta por la comunidad en general, lo anterior, como medida de no repetición. Adicionalmente, realizar con carácter de permanencia, un mural y/o placa, notoriamente visible al público, en la entrada de las instalaciones administrativas del ICBF y del

por la comunidad en general, lo anterior, como medida de no repetición. Adicionalmente, realizar con carácter de permanencia, un mural y/o placa, notoriamente visible al público, en la entrada de las instalaciones administrativas del ICBF y del Centro de Atención Especializada CAE, este último, ubicado en el kilómetro 8 vía al corregimiento de Yuto, con un título «adecuado» en honor al joven Brayan Pino Castrillo, lo anterior, como muestra de que nunca más se vuelva a repetir un hecho «como el que hoy se lamenta». 4 Al efecto, señaló que el ICBF debería cooperar y compartir con la autoridad judicial correspondiente toda la información que logre recaudar al interior de los procesos administrativos y/o disciplinarios a efecto de lograr esclarecer de manera pronta y efe ctiva los hechos y los responsables penales por la muerte de Brayan Pino Castrillo, ordenó al ICBF, a partir de la ejecutoria de la sentencia, entregar un informe a la familia de la víctima, cada 6 meses, que contenga la evolución del proceso administrativo, penal y/o disciplinario que se adelantan por la muerte del Joven Brayan Pino Castrillon, hasta su terminación. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa , 28 de agosto de 2014. Radicación número: 6600123-31-000-2001-0073101 (26251) Actor: Ana Rita Alarcon Vda. de Gutiérrez y otros. Demandado: municipio de Pereira. Referencia: acción de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

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administrativas en la vigilancia del centro transitorio, se fugó y fue baleado de muerte con posterioridad a su evasión.

El ICBF presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 19 de noviembre de 2024, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y condenó al ICBF a pagar perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales por la muerte del menor Brayan Pino Castrillón a favor de la madre de la víctima, en cuantía de 100 smlmv y a favor de la hermana, abuelo y abuela de la víctima en cuantía de 50 smlmv, para cada uno ; revocó la condena en cos tas y, confirmó en lo demás.

Al efecto, consideró que existió deficiencia en la prestación del servicio, derivada de la inobservancia de los deberes de vigilancia, custodia y seguridad que tenía la entidad demandada sobre el menor Brayan Pino Castrillón, como garante de sus derechos, a pesar de que existía una evidente necesidad de intervención que no fue atendida por el ICBF, quien tenía la responsabilidad de abordar y gestionar las situaciones que se presentaban de manera recurrente en el centro transitorio.

En relación con el argumento, según el cual, la causa determinante de la muerte del

el ICBF, quien tenía la responsabilidad de abordar y gestionar las situaciones que se presentaban de manera recurrente en el centro transitorio.

En relación con el argumento, según el cual, la causa determinante de la muerte del menor fue la decisión voluntaria de aquel al accionar un arma de fuego contra una autoridad legítima del Estado y que por tal razón, deb ía exonerársele de responsabilidad al configurarse la excepción del hecho exclusivo de la víctima, afirmó que el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible

Que, en el caso objeto de estudio, la hipótesis presentada por la entidad demandada, basada en el hecho de la víctima, se sustenta en la declaración rendida por el Sargento del Gaula Militar Chocó, Uriel Montaguth Páez. No obstante, aunque en dicho medio de prueba describ ió un enfrentamiento entre soldados profesionales y delincuentes, y si bien estaba reconocido el comportamiento rebelde del menor y sus antecedentes, no podía concluirse, a partir de las pruebas obrantes en el plenario, que el menor Brayan Pino Castrillón portara armas de fuego, que hubiera hecho uso de ellas, o que participara en el presunto enfrentamiento, por que no se le realizó una prueba de absorción atómica, y tampoco exist ieron otros medios probatorios que acreditaran positivamente ese preciso hecho.

Señaló que el fallecimiento de Pino Castrillón pudo haberse evitado con una intervención oportuna de la referida entidad, porque no era la primera vez que el menor

acreditaran positivamente ese preciso hecho.

Señaló que el fallecimiento de Pino Castrillón pudo haberse evitado con una intervención oportuna de la referida entidad, porque no era la primera vez que el menor se fugaba, por lo tanto, desde su primera fuga, la entidad debió prever la posibilidad de que pudieran ocurrir situaciones similares a la que finalmente se presentó. Con base en lo cual concluyó que , era imprescindible adoptar todas las medidas de seguridad y protección necesarias, así como implementar un seguimiento especial a su caso.

En cuanto al reconocimiento de los p erjuicios morales reconocidos , indicó que se acreditó que Kelly Johana Morales Castrillón era hermana del menor, es decir, que se encontraba en el segundo nivel o grado de consanguinidad, por lo que , para la procedencia de la indemnización por perjuicios morales sólo debía demostrar el hecho dañoso y el vínculo filial, pero no en 100 smlmv, como había sido ordenado en el falloRadicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01

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recurrido, sino en monto de 50 smlmv, en atención a la regla fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.

Respecto de las personas ubicadas en el 4 y 5 grado de consanguinidad, esto es, los sobrinos, tíos y primos de la víctima, determinó que tras evaluar los medios de prueba

Respecto de las personas ubicadas en el 4 y 5 grado de consanguinidad, esto es, los sobrinos, tíos y primos de la víctima, determinó que tras evaluar los medios de prueba obrantes en el plenario, no quedó demostrada la relación afectiva entre éstos y el menor. Por lo tanto, r evocó el perjuicio moral reconocido a los demandantes que acudieron al proceso y que estaban situados en los niveles 3, 4 y 5.

En punto a la orden dirigida al ICBF para iniciar investigación disciplinaria en contra de sus agentes, dijo que la decisión fue adoptada en aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado existente sobre la materia y por considerar que existió afectación al interés superior del menor y la gravedad de los hechos debatidos, lo cual no fue controvertido, razón por la cual confirmó tal decisión.

El ICBF solicitó aclaración de la sentencia en relación con las medidas de justicia restaurativa y no repetición, en el sentido de que se estableciera término prudencial, adecuado y razonable para adelantar cada una de las actividades ordenadas . El Tribunal Administrativo del Chocó, en auto del 2 de mayo de 2025, no accedió a la solicitud de aclaración, porque las órdenes dadas debían cumplirse dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la actora el Juzgado Primero Administrativo del Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó incurrieron en los defectos por decisión sin motivación , fáctico y violación directa de la Constitución , porque ignoraron pruebas

A juicio de la actora el Juzgado Primero Administrativo del Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó incurrieron en los defectos por decisión sin motivación , fáctico y violación directa de la Constitución , porque ignoraron pruebas fundamentales que dem ostraban la ocurrencia de la causal de eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima. Además, porque no se pronunciaron en relación con argumentos presentados en defensa de la entidad.

Defecto por decisión sin motivación: En primera medida, la parte actora aduce que algunas órdenes de carácter no pecuniarios atentan contra la garantía de protección a niños, niñas, adolescentes y jóvenes, por la total ausencia de motivación frente a los argumentos de hecho y de derecho planteados en contra de las órdenes dictadas en el marco de lo que denominó «garantías de no repetición».

Sostuvo que e l único sustento expuesto por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó fue un antecedente jurisprudencial de evasión en el que se dictaron medidas no pecuniarias, pero no sustentó su aplicación al caso concreto y el detalle de las razones por las cuales decidió aplicar medidas no pecuniarias en el caso concreto.

En segundo lugar, que como fundamento del recurso de apelación se cuestionaron las órdenes denominadas de garantía de no repetición. por cuanto, desde el momento de la denuncia de la muerte del joven Brayan Pino Castrillón, se tenía claro que ni el ICBF ni alguno de sus agentes había participado de forma directa o indirecta en su muerte violenta.

En tercer lugar, cuestionó que se imponga al ICBF la carga de hacerse parte del

ICBF ni alguno de sus agentes había participado de forma directa o indirecta en su muerte violenta.

En tercer lugar, cuestionó que se imponga al ICBF la carga de hacerse parte del proceso penal, si desde el momento de la denuncia el Ejército Nacional Gaula Militar del departamento del Chocó describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento, así como su eventual responsabilidad en su homicidio, pero con unaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01

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causal de exoneración de responsabilidad penal en el ejercicio de la legítima defensa. Punto en el cual afirmó que, el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, establece que es el Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, el titular de la acción penal así como el único responsable de la investigación de hechos que revistan el carácter de una conducta punible.

Asimismo, cuestionó la decisión de iniciar proceso disciplinario por la muerte del joven Brayan Pino Castrillón «ya que el objeto de la potestad disciplinaria de las entidades estatales es la investigación de la comisión de faltas disciplinarias».

Por último, como fundamento del aludido cargo, mencionó como de especial relevancia constitucional la necesidad de revisar con detalle obligaciones de rendir homenajes, exaltaciones y/o monumentos a jóvenes menores infractores de la ley penal.

A su juicio, s i bien, estos jóvenes son víctimas de las omisiones, falencias y errores

homenajes, exaltaciones y/o monumentos a jóvenes menores infractores de la ley penal.

A su juicio, s i bien, estos jóvenes son víctimas de las omisiones, falencias y errores cometidos por la familia, la sociedad y el Estado en el desarrollo de su infancia, ello no implica que conductas como las cometidas por el menor infractor terminen siendo exaltadas para su emulación o seguimiento a generaciones venideras, que, es lo que eventualmente sucede con la realización de murales y placas alusivas al nombre de estos jóvenes en lugares destinados a la protección y garantía de otros niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

Defecto fáctico: Como fundamento del defecto fáctico, los demandantes consideran que se dejó de valorar la denuncia por la muerte del menor Brayan Pino Castrillón y, concretamente, la descripción hecha por un Sargento Orgánico del Gaula Militar del departamento del Chocó, en la que explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del joven Brayan Pinto Castrillón , documento que califica como el principal sustento de la entidad para demostrar la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima y del hecho exclusivo y determinante de un tercero.

En punto a la causal eximente de responsabilidad, dijo que la sentencia del 28 de agosto de 2024, citada como precedente judicial, no cumple circunstancias iguales o equivalentes, porque en el caso objeto de estudio, hay una distancia temporal y causal entre la fuga, ocurrida el 8 de febrero de 2017 y la muerte violenta el 17 de marzo de 2017, es decir, casi mes y medio después del hecho de la fuga, provocada por un

entre la fuga, ocurrida el 8 de febrero de 2017 y la muerte violenta el 17 de marzo de 2017, es decir, casi mes y medio después del hecho de la fuga, provocada por un actuar delictivo al intentar enfrentar a miembros del Ejército Nacional que perseguían a una banda delincuencial llamada Los Calvos, lo que, insiste, hace que el ICBF se exonere de cualquier tipo de responsabilidad.

Insistió en que, d entro del expediente, este es el único documento que muestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del joven Brayan Pino Castrillón y que fue en el desarrollo del operativo descrito por el Sargento Orgánico del Gaula Militar Uriel Montaguth Páez que, luego de ser agredidos con arma de fuego, en ejercicio legítimo de defensa y protección del orden constitucional, las autoridades del Estado accionaron sus armas en contra de la humanidad del joven Brayan Pino Castrillón.

Sin embargo, considera que, al momento de desatar el recurso de apelación el Tribunal Administrativo del Chocó hizo una valoración irracional frente a la excepción presentada culpa exclusiva de la víctima.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01

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Afirmó «el hecho dañoso (fuga), no es un resultado directo ni eficiente de la causa del daño (muerte violenta del menor en un enfrentamiento con el Ejército Nacional) », para lo cual,

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Afirmó «el hecho dañoso (fuga), no es un resultado directo ni eficiente de la causa del daño (muerte violenta del menor en un enfrentamiento con el Ejército Nacional) », para lo cual, explicó que el joven falleció porque, en compañía de otros sujetos, decidió atacar con arma de fuego a miembros del Ejército Nacional de Colombia cuando estos últimos se encontraban en la persecución y ubicación de la banda delincuencial Los Calvos.

Cuestionó además, que el Tribunal Administrativo del Chocó concluyera que no existió prueba adicional que determinara que el menor accionó un arma en

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