CE - Sentencia 11001031500020250418400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250418400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00
Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00
Demandante: JOHN MICHAEL CARDONA JARAMILLO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa para obtener indemnización de perjuicios por p rivación injusta de la libertad . Defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Jhon Michael Cardona Jaramillo en nombre propio y en representación de su hija menor LLCP 1 , John Carlo Cardona Restrepo, Carlos Esteban Cardona Jaramillo y las señoras Lina María Jaramillo Moreno, Lina Jazmín Cardona Jaramillo en nombre y en representación de su hija menor AGBC, Jessica Lorena Cardona Jaramillo y María Fabiola Moreno León, quienes actúan mediante
Esteban Cardona Jaramillo y las señoras Lina María Jaramillo Moreno, Lina Jazmín Cardona Jaramillo en nombre y en representación de su hija menor AGBC, Jessica Lorena Cardona Jaramillo y María Fabiola Moreno León, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 7 de julio de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad y reparación integral, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y jue z natural, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por la accionada a John Michael Cardona Jaramillo, Lauren Lizeth Cardona Palomino, Lina María Jaramillo Moreno, John Carlo Cardona Restrepo, Carlos Esteban Cardona Jaramillo, Jessica Lorena Cardona Jaramillo, Lina Jazmín Cardona Jaramillo, Amber Gabriela Bedoya Cardona, y María Fabiola Moreno León.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fechada el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y notificada por correo
SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fechada el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y notificada por correo electrónico del siete (7) de febrero de ese mismo año.
1 En atención a que se trata de dos menores de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04184-00
Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros
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TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído”.
2. Hechos
La parte accionante afirmó que el joven John Michael Cardona Jaramillo desde los 15 años de edad empezó a consumir sustancias alucinógenas hasta convertirse en un adicto, por lo que siempre lleva consigo su dosis personal de marihuana, motivo por el cual ha sido privado de su libertad en otras ocasiones.
Aseveraron que el 20 de febrero de 2016 siendo aproximadamente las 16:20, el
un adicto, por lo que siempre lleva consigo su dosis personal de marihuana, motivo por el cual ha sido privado de su libertad en otras ocasiones.
Aseveraron que el 20 de febrero de 2016 siendo aproximadamente las 16:20, el señor John Michael Cardona Jaramillo se encontraba ubicado en la calle 38 con 11ª de la ciudad de Palmira con su dosis de aprovisionamiento, cuando fue interceptado por dos miembros de la Policía Nacional, quienes al requisarlo le encontraron una bolsa con varios cigarrillos de marihuana.
Como consecuencia de lo anterior, manifestaron que los agentes de la policía le dieron a conocer sus derechos como capturado, le incautaron el material encontrado y lo trasladaron a la SIJIN para judicializarlo, a lo que agregaron que en el informe rendido por los policías , en ningún momento se manifestó que el joven Cardona Jaramillo se encontraba en actividades de venta de estupefacientes y simplemente hacía uso de su derecho de locomoción.
Agregaron que el 21 de febrero de 2016, se legalizó la captura del señor John Michael Cardona Jaramillo ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso medida de aseguramiento , diligencia en la que el imputado no aceptó los cargos.
Refirieron que el 14 de marzo de 2016, la Fiscalía General de la Nación recibió de parte del defensor del joven Cardona Jaramillo una prueba fundamental para poder determinar que se trataba de un adicto, para ello le remitió la valoración psicológica realizada por la perito Gladys Palencia Romero, en la que indicó que una vez
parte del defensor del joven Cardona Jaramillo una prueba fundamental para poder determinar que se trataba de un adicto, para ello le remitió la valoración psicológica realizada por la perito Gladys Palencia Romero, en la que indicó que una vez efectuada la entrevista a la hermana del imputado y del estudio psicosocial, ponía de manifiesto el grave problema de drogadicción que padecía desde muy corta edad.
Añadieron que el 19 de abril de 2016, el fiscal 149 de conocimiento radicó escrito de acusación contra el señor John Michael Cardona Jaramillo, como autor material a título de dolo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Indicaron que el 16 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, iba a llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación; no obstante, el fiscal delegado solicitó la preclusión de la investigación en favor del acusado, por atipicidad de la conducta.
En ese orden el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, al considerar que se demostró que el imputado era adicto y en otras oportunidades había sido capturado en las mismas circunstancias.
Afirmaron que la privación injusta de la libertad del señor John Michael Cardona Jaramillo se configuró entre el 20 de febrero de 2016 y el 18 de agosto del mismo año.3
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Demandante: John Michael Cardona Jaramillo y otros
año.3
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Los accionantes indicaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor John Michael Cardona Jaramillo, la cual consideraron injusta.
Manifestaron que el proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, que a través de sentencia de 13 de octubre de 2021 declaró probada la excepci ón de inexistencia de nexo de daño antijurídico e imputable y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar “que cuando se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, lo único que buscó el funcionario judicial fue garantizar la comparecencia de aquél para que respondiera por la aparente transgresión de la norma penal de la cual se le sindicó, amén de la aplicación del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos”.
Por último, i ndicaron que luego de que interpusiera n recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 6 de febrero de 2025 , confirmó lo resuelto por el a quo, tras considerar que la medida de aseguramiento
Por último, i ndicaron que luego de que interpusiera n recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 6 de febrero de 2025 , confirmó lo resuelto por el a quo, tras considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Cardona Jaramillo fue precedida de una valoración adecuada de elementos de convicción “de acuerdo al momento procesal en el que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que, en principio, permitía inferir, al menos de manera probable y conforme a los estándares de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podía estar comprometido con el delito imputado”.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante manifestó que la acción de tutela cumple con todos los presupuestos generales contra providencia judicial, teniendo en cuenta que el caso objeto de estudio es de relevancia constitucional, en tanto involucra la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, reparación integral y plantea un debate sobre la responsabilidad del Estado por una privación injusta de la libertad que precluyó por atipicidad de la conducta.
En ese orden, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció que el proceso penal en el que se vinculó al señor John Michael Cardona Jaramillo terminó por la atipicidad de la conducta, es decir, se probó que no existió la conducta penal sancionable, aspecto que debía analizarse para poder determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, situación que no ocurrió.
Bajo ese contexto, en su criterio, la sentencia incurre en (i) defecto fáctico , por
penal sancionable, aspecto que debía analizarse para poder determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, situación que no ocurrió.
Bajo ese contexto, en su criterio, la sentencia incurre en (i) defecto fáctico , por indebida valoración probatoria, específicamente sobre la prueba concerniente a que el proceso penal adelantado en contra del señor Cardona Jaramillo precluyó por atipicidad de la conducta, por lo que, en los casos en que la absolución de la persona privada de la libertad se funda en la inexistencia del hecho debe darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad.
Así las cosas, manifestó que desconocer y no analizar adecuadamente el material probatorio -decisión que enmarcó la extinción de la acción penaly su consecuente preclusión (configuración de la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal), además de configurar un defecto fáctico, también constituye un (ii) desconocimiento del precedente judicial debido a que no aplicó la sentencia de unificación SU -072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia SU -072 de 5 de julio de 2018, se indicó que el juez administrativo puede elegir el título de imputación de4
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responsabilidad que resulte más idóneo para establecer que el daño se generó de
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responsabilidad que resulte más idóneo para establecer que el daño se generó de una actuación no idónea, irrazonable y desproporcionada. As imismo, sostuvo que en la referida sentencia se comparte la aplicación del régimen objetivo cuando el hecho no existió o la conducta no era objetivamente atípica, debido a que son circunstancias que debieron establecer al inicio de la investigación y no en la absolución.
4. Trámite procesal
Por auto de 30 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a l accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 107918 a 107923 de 1 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
La profesional especializada de la Dirección de Asunto s Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, sostuvo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no se sustentaron de manera adecuada los defectos alegados y no tiene relevancia constitucional.
en tanto, sostuvo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no se sustentaron de manera adecuada los defectos alegados y no tiene relevancia constitucional.
En ese orden, consideró que no se evidencia vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y, por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir el debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado, lo cual no procede dado que el juez de tutela no puede usurpar la función del juez natural del asunto.
Indicó que le asiste la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, señaló, toda orden del juez de tutela en amparo de derechos y que responda a lo pretendido no se relaciona de manera directa con la competencia de la Fiscalía General de la Nación.
5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.
2. Cuestión preliminar
La Fiscalía General de la Nación solicit ó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostentan legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no tienen competencia para resolver lo pretendido por la parte accionante con la acción de tutela.5
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razón a que no tienen competencia para resolver lo pretendido por la parte accionante con la acción de tutela.5
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Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación se dio como tercera con interés en las resultas del proceso en razón a su condición de demandada en el marco del medio de control de reparación directa.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el demandante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente ju dicial aplicable.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 5, instrumentos q ue hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 7, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo 12; (v) Error inducido 13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente 15 y (viii) Violación directa de la Constitución16.6
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Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. De la privación injusta de la libertad y el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado
En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley Estatutaria 270 de 1996, específicamente en el artículo 65, así:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la
específicamente en el artículo 65, así:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
De dicha norma se estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a la última circunstancia establecida en la norma, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
De lo anterior, se observa que el legislador estableció los eventos en los cuales el Estado puede responder por la acción u omisión de sus agentes judiciales, mas no indicó cual era el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, pues estos han sid o desarrollados por el juez contencioso administrativo a través de su jurisprudencia.
Por consiguiente, en razón a las posturas divergentes que se presentaron en los diferentes juzgados, tribunales y hasta en las mismas Subsecciones de la Sección
jurisprudencia.
Por consiguiente, en razón a las posturas divergentes que se presentaron en los diferentes juzgados, tribunales y hasta en las mismas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad con los que se debían abordar los casos de privación injusta de la libertad, esta última Corporación judicial dictó la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 2, en la cual se dispuso que la asignación objetiva de responsabilidad al Estado aplicaba en los casos en que i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 52001 -23-31-000-1996-07459-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.7
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dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo.
Pese a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 5 de julio de 20183, fijó unas pautas generales para efecto de que los jueces analizaran los casos
únicamente la ocurrencia del daño mismo.
Pese a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 5 de julio de 20183, fijó unas pautas generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional explicó que “el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C -037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.
Adicionalmente, resaltó el título de imputación preferente para efecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, la falla en el servicio. Por consiguiente, el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que la privación de la libertad atendió a los requisitos fijados por la norma penal.
Es decir, en palabras de la Corte Constitucional “el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcion ario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad,
normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcion ario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […] el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.
Asimismo, para esa corporación judicial el alcance que la jurisprudencia le otorgó al evento en el que la persona que se le impuso medida de privación de la libertad y posteriormente fue absuelto en virtud del in dubio pro reo, se debía cambiar, pues consideró en este evento “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” . Por consiguiente, concluyó que en dicho caso no aplicaría el régimen objetivo de responsabilidad sino el subjetivo.
Igualmente, la Corte Constitucional resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes.
Por otra parte, se debe destacar que el tribunal constitucional manifestó que compartía la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se establece que en los casos que se imponga una medida de aseguramiento cuando
Por otra parte, se debe destacar que el tribunal constitucional manifestó que compartía la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se establece que en los casos que se imponga una medida de aseguramiento cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, “es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entend ido de que el daño antijurídico se
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M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.8
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demuestra sin mayores esfuerzos” (negrillas por fuera del texto original).
Igualmente, se resalta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo en sentencia de 15 de agosto de 2018, efectuó un cambio de postura que obedeció a la necesidad de fijar criterio en materia del régimen de imputación aplicable; sin embargo, dicho p ronunciamiento quedó sin efecto. Tal y como lo ha precisado la Sala de la Sección Cuarta de esta Corporación esa situación “implica es que los operadores judiciales, en ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza la actividad judicial, adopte los criterios que mejor se acompasen con las circunstancias de cada caso en concreto, en los eventos relacionados con privación injusta de la libertad” 4
operadores judiciales, en ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza la actividad judicial, adopte los criterios que mejor se acompasen
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