CE - Sentencia 11001031500020250418600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250418600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511)
Demandante: HENRY DEVIA PRADO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REVISIÓN AUTOMÁTICA E INTEGRAL DE LAS
SANCIONES DISCIPLINARIAS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala realiza la revisión automática e integral de las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación al señor Henry Devia Prado, por conductas cometidas mientras se desempeñó como servidor público de elección popular.
I. ANTECEDENTES
A. EL PROCESO DISCIPLINARIO
1. Apertura de la investigación. La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal , en auto de 28 de marzo de 2022, inició investigación disciplinaria contra los señores Henry Devia Prado 1 y Justino Sinisterra Sinisterra, quienes ocuparon el cargo de alcalde de municipio de Pradera, Valle del Cauca, en los períodos 2016-2019 y 2020-2023, por la celebración del contrato 110-14-03-05 de 17 de mayo de 2018, para «la construcción del servicio de urgencias del Hospital San Roque del municipio de Pradera, Valle del Cauca», sin contar con el concepto
de 17 de mayo de 2018, para «la construcción del servicio de urgencias del Hospital San Roque del municipio de Pradera, Valle del Cauca», sin contar con el concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física del Ministerio de Salud y Protección Social. A la investigación le correspondió el radicado IUS -E-2021051341/IUC-D-2021-1739340.
2. Pliego de cargos 2. En proveído de 31 de julio de 2023, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6, Primera para la Contratación Estatal, entre otros, formuló cargos disciplinarios a los señores Henry Devia Prado y Justino
1 En el proceso disciplinario se investigaron conductas de otros servidores públicos; sin embargo, este mecanismo de revisión se limitará al estudio de la actuación y la sanción impuesta al señor Henry Devia Prado Devia Prado, por la naturaleza de las sancio nes y el cargo de elección popular que ejercía cuando cometió la falta disciplinaria. 2 Pág. 2 a 175, c. 3.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511)
Recurrente: Henry Devia Prado
2 Sinisterra Sinisterra3. Se les endilgó la falta gravísima establecida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 20024, al primero, a título de dolo, y al segundo, de culpa grave, por el desconocimiento del principio de responsabilidad de la contratación estatal consagrado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993.
3. Al señor Henry Devia Prado se le formuló el siguiente cargo único:
El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por
contratación estatal consagrado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993.
3. Al señor Henry Devia Prado se le formuló el siguiente cargo único:
El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por participar en la actividad contractual con desconocimiento del principio de responsabilidad, que rige la contratación estatal, al suscribir, en su calidad de representante legal del municipio, el contrato de obra No. 110-14-03-05 del 17 de mayo del 2018 celebrado con el arquitecto DANILO ARZAYUS AYORA, cuyo objeto consistió en la CONSTRUCCIÓN DEL SERVICIO DE URGENCIAS DEL HOSPITAL SAN ROQUE DEL MUNICIPIO DE PRADERA, VALLE DEL CAUCA, sin haber verificado la preexistencia del concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física que para esa época debía expedir el Ministerio de Salud y Protección Social, y por haber suscrito los otrosíes No. 01 del 1 de octubre del 2018 y No. 3 del 1 de noviembre del 2019 al contrato de obra, sin exigir que se hicieran las gestiones necesarias y efectivas para poder obtener el aludido concepto.
4. Terminación parcial del proceso disciplinario 5. Mediante auto de 22 de febrero de 2024 se declaró la extinción parcial de la acción disciplinaria. La Procuraduría explicó que operó el fenómeno de la prescripción respecto de algunos disciplinados, debido a la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021, que estableció un término de prescripción de 5 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta
2019, modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021, que estableció un término de prescripción de 5 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la notificación del fallo de primera instancia.
5. Mencionó que el único cargo que se le atribuyó al señor Henry Devia Prado se derivó de tres conductas: la suscripción del Contrato de obra n.º 110 -14-03-05 el 17 de mayo de 2018 y de los Otrosí n.º 1 de 1º de octubre de 2018 y 3 de 1º de noviembre de 2019, en los que no se exigió u ordenaron las gestiones para obtener el concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física del Ministerio
de Salud y Protección Social.
6. Bajo ese entendido consideró que prescribió la acción disciplinaria respecto a los hechos relacionados con la suscripción del contrato y el otrosí n.º 1 de 1º de octubre de 2018, y así lo declaró. El proceso continuó ceñido a la tercera conducta investigada, es decir, la relacionada con la suscripción del Otrosí n.º 3 sin exigir que se hicieran las gestiones necesarias y efectivas para obtener el concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física del Ministerio de Salud y
Protección Social.
3 En la misma decisión se formularon cargos disciplinarios a otros investigados y se ordenó el archivo y terminación de la actuación seguida contra ciertos servidores. 4 «31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley».
4 «31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley». 5 Pág. 53 a 78, c. 4.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511)
Recurrente: Henry Devia Prado
3 Fallo de primera instancia 6. El 26 de julio de 2024, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, entre otros, declaró la responsabilidad disciplinaria de los señores Henry Devia Prado y Justino Sinisterra Sinisterra, por la comisión de las faltas imputadas en el pliego d e cargos. Al señor Henry Devia Prado se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas durante 9 años, y al señor Justino Sinisterra Sinisterra se le impuso sanción de suspensión por 10 meses7.
7. Como sustento, indicó que el señor Henry Devia Prado, en calidad de alcalde de Pradera, Valle del Cauca suscribió el contrato de obra n.º 110 -14-03-05 de 17 de mayo de 2018 con el señor Danilo Arzayus Ayora y se comprometió a llevar a buen término el objeto contractual, «por lo cual su rol no se agotaba en la suscripción del contrato sino en realizar todas las acciones necesarias para que el contrato fuera debidamente ejecutado y para que pudiera satisfacerse la necesidad que motivó la suscripción de dicho negocio jurídico».
8. Hizo relación de las pruebas aportadas al proceso y advirtió que se dio inicio
contrato fuera debidamente ejecutado y para que pudiera satisfacerse la necesidad que motivó la suscripción de dicho negocio jurídico».
8. Hizo relación de las pruebas aportadas al proceso y advirtió que se dio inicio a la ejecución del contrato y se realizaron pagos por concepto de anticipo sin contar con la viabilidad técnica de la secretaría de salud departamental o del Ministerio de Salud, pese a que esa primera dependencia informó en el año 2018 las condiciones que debía cumplir el servicio de urgencias. Señaló que aunque se radicaron documentos con el fin de obtener el concepto de viabilidad técnica, estos fueron devueltos por la autoridad de salud y, en todo caso, el contrato inició antes de tener la autorización, con lo cual se pusieron en riesgo los recursos públicos.
9. Sobre el otrosí n.º 3 indicó que fue suscrito el 1º de noviembre de 2019 por el señor Henry Devia Prado y el contratista Danilo Arzayus Ayora con el fin de adicionar el tiempo del contrato de obra, y agregó que «puede censurarse que ni el contratista ni el supervisor del contrato ni la firma interventora mencionaron o tuvieron en cuenta la falta del concepto de viabilidad técnica de las obras a ejecutar y/o de la viabilización que del proyecto debía extender la a utoridad de salud y, por el contrario, se seguían priorizando otros aspectos que, se reitera, no deberían estar ocurriendo, pues no debió iniciarse o continuarse la construcción sin contar con el aval del diseño arquitectónico del servicio de urgencias del Hospital San Roque del municipio de Pradera, Valle».
10. Refirió que el 4 de octubre de 2017 fue suscrito el contrato de consultoría 110con el aval del diseño arquitectónico del servicio de urgencias del Hospital San Roque del municipio de Pradera, Valle».
10. Refirió que el 4 de octubre de 2017 fue suscrito el contrato de consultoría 1101-01-03, entre los señores Henry Devia Prado Devia Prado y Danilo Arzayus Ayora, con el objeto de elaborar los estudios, diseños arquitectónicos, diseños técnicos y presupuesto para la construcción del servicio de urgencias del municipio de Pradera, por valor de $149.999.500 y un plazo de ejecución de 40 días, y destacó los defectos de los diseños y la inactividad de la administración para ajustarlos y lograr su aprobación, lo que conllevó a la suspensión de la obra.
6 Pág. 2 a 182, c. 5. 7 En la primera y en la segunda instancia del proceso disciplinario se impuso al señor Justino Sinisterra Sinisterra la sanción de suspensión del cargo, la que no es pasible del mecanismo automático de revisión que se realiza en esta providencia, por cuanto el sancionado no ostenta ba un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción y la sanción no comporta inhabilidad para ocupar cargos . Por esa razón, la Sala en adelant e solo se referirá al señor Henry Devia Prado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511)
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11. También aludió al contrato de interventoría 110 -14-02-03, a los estudios previos para la construcción del servicio de urgencias, al Acta del 7 de marzo de 2023 y al informe técnico científico rendido por la Dirección Nacional de
11. También aludió al contrato de interventoría 110 -14-02-03, a los estudios previos para la construcción del servicio de urgencias, al Acta del 7 de marzo de 2023 y al informe técnico científico rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en los que participaron funcionarios diferentes al señor Henry Devia Prado, de lo que coligió que el proyecto «tuvo deficiencias en la fase de preinversión o maduración
(conducta prescrita) y, en lo que respecta a las conductas disciplinarias vigentes, la suscripción de otrosíes no solucionaba las causas que llevaron a que la obra continuara suspendida por el incu mplimiento de requisitos que se debieron reunir antes de suscribir e iniciar su ejecución y, en dicho sentido, lo que se recrimina es la falta de acciones efectivas del investigado que condujeran a obtener concepto de viabilidad técnica de las obras a ejecutar con dicho contrato».
12. Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud, adicionada por la Resolución 5042 de 26 de diciembre de 1996, para la construcción, ampliación o remodelación de instituciones prestadoras de servicios de salud e ra requisito contar con el concepto técnico del Ministerio de Salud, por la cuantía de la inversión (superior a los 1000 s.m.l.m.v.), de modo que cuando se justificó y suscribió el contrato de obra, el 17 de mayo del 2018, ya existía esa obligación.
13. Agregó que el 31 de julio de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social
cuando se justificó y suscribió el contrato de obra, el 17 de mayo del 2018, ya existía esa obligación.
13. Agregó que el 31 de julio de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 2053 de 2019, por medio de la cual definió las reglas y los requisitos de los conceptos técnicos de viabilidad de proyectos de inversión, la cual era aplicable a las secretarías de salud del orden departamental y distrital o a la entidad que tuviera a cargo dichas competencias y a las empresas sociales del Estado de nivel territorial y nacional.
14. Frente al elemento de tipicidad explicó que los artículos 6 y 209 de la Constitución Política disponen que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución, las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En concordancia con la imputación, sostuvo que la conducta del investigado Henry Devia Prado infringió el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (prevista con idéntico tenor en el numeral 3º del artículo 54 de la Ley 1952 de 2 019), porque suscribió el contrato de obra y los otrosíes sin el concepto de viabilidad técnica de las obras y tampoco realizó las actuaciones necesarias para conseguirlo.
15. Adujo que el investigado desconoció el principio de responsabilidad de la contratación estatal previsto en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 26 8 de la
8 «Artículo 26. EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: 1.- Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación,
8 «Artículo 26. EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: 1.- Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 2.- Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas. (…) 4.- Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511)
Recurrente: Henry Devia Prado
5 Ley 80 de 1993, por la conducta omisiva endilgada y, en especial, porque en la ejecución de las obras «no hizo lo posible» para obtener el concepto necesario para continuar y culminar la construcción de la sala de urgencias, «impidiendo así que se alcanzaran los fines de la contratación», sin justificación.
16. Añadió que «no existe constancia que hubiese realizado gestiones para lograr la reactivación y construcción de la sala de urgencias del Hospital San Roque de Pradera, Valle y, en dicho sentido, permitió que un proyecto en el que se previó una inversión por valor de $2 .237.660.250,00 no fuera ejecutada en el plazo previsto inicialmente ni en el adicional correspondiente a sus suspensiones y adiciones en tiempo, al punto que culminado el período constitucional como alcalde municipal,
inversión por valor de $2 .237.660.250,00 no fuera ejecutada en el plazo previsto inicialmente ni en el adicional correspondiente a sus suspensiones y adiciones en tiempo, al punto que culminado el período constitucional como alcalde municipal, no se había terminado la obra, estaba prácticamente abandonada, y no se obtuvo el concepto de viabilidad técnica exigido por la autoridad de salud, asumiendo una actitud irresponsable y de total descuido de los intereses de la comunidad y de los recursos públicos a él confiados en razón de su cargo como máximo director de la actividad contractual municipal». Esto demuestra el incumplimiento de las funciones 1 y 5 del Manual Específico de funciones del Alcalde Municipal de Pradera, Valle9.
17. En cuanto al elemento de ilicitud sustancial expuso que «en consideración a que el investigado no fue diligente frente a la parálisis y/o inejecución de las obras del contrato 110-14-03-05 debido a la ausencia del concepto técnico de viabilidad que previamente debía emitir el Ministerio de Salud y/o la Secretar ía de Salud Departamental, se considera que el señor DEVIA PRADO no observó el principio de responsabilidad ni el de eficacia de la función pública, pues, su condición de alcalde del municipio de Pradera, Valle, omitió sus deberes y, con dichas omisiones, permitió que la obra que él mismo había pactado para ser ejecutada en 180 días no se ejecutara dentro de su período constitucional , pese a que se pagó al contratista como anticipo la suma de $1.070.039.386,00 para una obra que no ha podido culminar y, por ende, la comunidad no ha recibido el beneficio esperado».
18. En el análisis de culpabilidad estimó que el comportamiento no fue cometido
contratista como anticipo la suma de $1.070.039.386,00 para una obra que no ha podido culminar y, por ende, la comunidad no ha recibido el beneficio esperado».
18. En el análisis de culpabilidad estimó que el comportamiento no fue cometido a título de dolo como se plasmó en el pliego de cargos, sino de culpa gravísima por desatención elemental, porque no obraba prueba sobre el conocimiento y la intención del investig ado de desconocer exigencias normativas; sin embargo, sí conocía o debía conocer las condiciones que rigen la contratación estatal, así como los elementos estructurales del tipo disciplinario por su condición de alcalde, en el que asumió el catálogo de deberes y prohibiciones que tiene todo servidor público.
19. Finalmente, aclaró que el señor Henry Devia Prado es destinatario de la ley disciplinaria aunque ya no ostente la calidad de servidor público, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 (ahora artículo 25 del Código General Disciplinario). Manifestó, además, que aun cuando la construcción iba a beneficiar
5.- La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporac iones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma». 9 «1. Dirigir la actuación administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones de prestación de servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. 5.- Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de
9 «1. Dirigir la actuación administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones de prestación de servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. 5.- Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables».Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511)
Recurrente: Henry Devia Prado
6 al Hospital San Roque, los recursos para la obra eran públicos y el contrato fue celebrado por la administración municipal, luego era el ente territorial el llamado a conseguir el concepto técnico de viabilidad.
20. Para graduar y dosificar la sanción hizo un cuadro comparativo entre las disposiciones de la Ley 734 de 2002 y de la Ley 1952 de 2019, y advirtió que la sanción a imponer al señor Henry Devia Prado era la de destitución e inhabilidad general, entre 8 a 10 años, según la última normativa, que establecía un régimen más favorable. Consideró que concurría una causal de atenuación, por la falta de antecedentes disciplinarios, y tres agravantes, debido al conocimiento de la ilicitud, la condición de servidor públ ico del nivel directivo y el grave daño social de la conducta para la población del municipio de Pradera. Con base en lo anterior, estableció la sanción de destitución e inhabilidad general de nueve años.
21. La decisión se le notificó al señor Henry Devia Prado el 30 de julio de 2024, a través de su dirección de correo electrónico10.
estableció la sanción de destitución e inhabilidad general de nueve años.
21. La decisión se le notificó al señor Henry Devia Prado el 30 de julio de 2024, a través de su dirección de correo electrónico10.
22. Recurso de apelación. El señor Henry Devia Prado impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Afirmó que según la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, la Procuraduría no puede sancionar a los servidores públicos de elección popular en ejercicio de sus cargos o retirados.
23. Precisó que en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 7.1.3 del artículo 7º de la Resolución 2053 de 2019 del Ministerio de Salud, el concepto técnico de viabilidad podía ser solicitado antes o durante la ejecución del contrato.
Además, en su concepto, era el interventor quien debía constatar que existía el concepto técnico para iniciar las obras, según se pactó en el numeral 3º de la cláusula novena del contrato, de suerte que el investigado tuvo la convicción de que no se requerían requisitos adicionales11.
24. Fallo de segunda instancia12. El 8 de mayo de 2025, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, entre otros, confirmó las sanciones impuestas en primera instancia al señor Henry Devia Prado.
25. Empezó por ratificar la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones como destitución, inhabilidad o suspensión a servidores públicos de elección popular que ya no se encuentran en ejercicio del cargo, en
25. Empezó por ratificar la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones como destitución, inhabilidad o suspensión a servidores públicos de elección popular que ya no se encuentran en ejercicio del cargo, en ejercicio de la función administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política y el Código General Disciplinario, con las modificaciones de la Ley 2094 de 2021. Explicó que según la sentencia C -030 de 2023 en el caso de los servidores públicos de elección popular esas sanciones no quedan ejecutoriadas ni son ejecutables hasta que se realice el control judicial por parte del Consejo de Estado.
10 Pág. 202 y 203, c. 5. 11 Pág. 210 a 217, c. 5. 12 Pág. 252 a 294, c. 5.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511)
Recurrente: Henry Devia Prado
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26. Frente a la tipicidad, señaló que en los estudios previos elaborados en febrero de 2018 se evidenció que no se contaba con el concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física del Ministerio de Salud, el cual era requisito para la ejecución del proyecto, de modo que los disciplinados sí tenían conocimien to acerca de la necesidad de obtener dicho concepto. Adicionalmente, el 21 de septiembre de 2018, cuando ya se había suscrito el contrato, la secretaría de salud departamental informó las condiciones que debía cumplir el servicio de urgencias e indicó que los documentos radicados no cumplían las exigencias normativas y que
septiembre de 2018, cuando ya se había suscrito el contrato, la secretaría de salud departamental informó las condiciones que debía cumplir el servicio de urgencias e indicó que los documentos radicados no cumplían las exigencias normativas y que el proyecto debía ser corregido antes de su presentación formal. El 18 de marzo de 2019, la autoridad departamental en salud devolvió la solicitud presentada por el contratista, por múltiples deficiencias en la documentación, por inconsistencias en el programa arquitectónico, la tabla y el plano, y porque era necesario ajustar el número de consultorios médicos.
27. Precisó que en los otrosíes 1 y 3 suscritos para ampliar el plazo de ejecución de la obra no se mencionó nada en relación con la falta del concepto técnico. Así mismo, en el informe técnico científico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la N ación de 3 de agosto de 2022, en visita técnica a la secretaría de infraestructura de Pradera se observó que la obra estaba suspendida desde el 27 de marzo de 2020 debido a la pandemia del Covid19, pero también por la falta de aprobación de los diseños, por parte del Ministerio de Salud, y por ausencia de viabilidad de la secretaría de salud departamental, lo que debió cumplirse antes del inicio de la obra.
28. Estimó que la obtención oportuna del concepto técnico de viabilidad era una obligación exclusiva de la administración municipal en la fase precontractual y no era delegable al contratista.
29. Indicó que para el momento en el que se celebró el contrato estaba vigente la Resolución 4445 de 1996, adicionada por la Resolución 5042 de 1996; sin
era delegable al contratista.
29. Indicó que para el momento en el que se celebró el contrato estaba vigente la Resolución 4445 de 1996, adicionada por la Resolución 5042 de 1996; sin embargo, durante el desarrollo del objeto contractual y para cuando se suscribió el
último Otrosí No. 3 no se había cumplido con la exigencia del concepto técnico de viabilidad, además entró en vigencia la Resolución 2053 de 31 de julio de 2019 que adecuó los requisitos para la expedición del citado concepto técnico. Mencionó que, según ese último acto admin istrativo, la participación de las secretarías de salud departamental o distrital en este tipo de proyectos es instrumental, limitada a la expedición de un concepto técnico que sustente la conveniencia del proyecto, pero no constituye una competencia propi a en la materia, la que está asignada al Ministerio de Salud, autoridad que tiene facultades de supervisión e intervención y asume la evaluación y decisión de viabilidad de estos proyectos de obra.
30. Sostuvo que según lo dispuesto en la Resolución 5042 de 1996 que adicionó la Resolución 4445 de 1996, para desarrollar proyectos de construcción, ampliación o remodelación de instituciones prestadoras de servicios de salud con inversión pública superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales -como en este caso, se debía contar previamente con el concepto técnico del Ministerio de Salud. Esa obligación fue reiterada en la Resolución 2053 de 2019. A partir de lo anterior, concluyó que la exigencia debió suplirse en la fase de planeación y estructuración
obligación fue reiterada en la Resolución 2053 de 2019. A partir de lo anterior, concluyó que la exigencia debió suplirse en la fase de planeación y estructuración del contrato e incluso no podía ejecutarse la obra sin éste, contrario a lo señaladoRadicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 (6511)
Recurrente: Henry Devia Prado
8 por el investigado, sobre la posibilidad de solicitar el concepto durante la obra o en su finalización. Recalcó que «el concepto técnico de viabilidad se otorga sobre un proyecto, no sobre una obra ya ejecutada».
31. Aclaró que el contrato celebrado consistía en la construcción de infraestructura física y el hecho de que la obra no se hubiera realizado en el término inicialmente previsto o que no se hubiera obtenido el concepto técnico de viabilidad no cambiaba su natu raleza. Esto para establecer que el objeto contractual no correspondía a un proyecto para «terminación de obras de inversión», al que alude el artículo 7 de la Resolución 2053 de 2019, el que, en todo caso, también exige el concepto previo de viabilidad. Agregó que las Resoluciones 1653 de 2023 y 400 de 2024 establecieron requisitos adicionales para la expedición de los concepto s técnicos de viabilidad, pero no alteraron el carácter previo para obtenerlos.
32. Manifestó que «en el presente asunto no resulta procedente la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que, conforme al artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, opera exclusivamente respecto de disposiciones sustanciales o procesales que incidan en los efectos jurídicos de la conducta disciplinaria y que
principio de favorabilidad, en la medida en que, conforme al artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, opera exclusivamente respecto de disposiciones sustanciales o procesales que incidan en los efectos jurídicos de la conducta disciplinaria y que resulten más beneficiosas para el investigado, lo cual no se presenta en este caso. Considera la Sala que la defensa sustentó su pretensión en una interpretación errónea de la evolución normativa relacionada con la expedición del concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura físi ca, desconociendo que las modificaciones normativas introducidas no alteran la naturaleza precontractual de dicho requisito para poder ejecutar el objeto contractual».
33. En cuanto al elemento de ilicitud sustancial expuso que el argumento de defensa que atribuyó al interventor la responsabilidad por la omisión investigada encuadraba en una causal de exclusión de responsabilidad (error invencible).
Refirió que en el contrato de interventoría se acordó que las labores del interventor estarían ceñidas al programa de trabajo elaborado conjuntamente con la Secretaría de Obras e Infraestructura del municipio, por tanto, «las condiciones de modo, tiempo y lugar para la ejecución de la obra recaía en la entidad contratante, mientras que la interventoría tenía un rol subordinado en la supervisión del desarrollo de la obra, no en la verificación de los requisitos previos para la suscripción del contrato». Además, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la interventoría se limita al seguimiento técnico del contrato y, en este caso, cuando el interventor asumió sus funciones, en septiembre de 2018, la omisión de contar con el concepto técnico d e viabilidad ya se había dado y su rol no incluía la obtención de ese pe
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