🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250419100

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250419100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Fabio Augusto Estupiñán Pantaleón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04191-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04191-00

Demandante: FABIO AUGUSTO ESTUPIÑÁN PANTALEÓN

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Temas: Tutela contra la Ley 2381 de 2024 (reforma pensional) .

Requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Fabio Augusto Estupiñán Pantaleón, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Fabio Augusto Estupiñán Pantaleón, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Ministerio del Trabajo y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A .2, al considerar vulnerados sus garantías fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo del proyecto de vida, «a los derechos adquiridos», a la dignidad de la vejez y al debido proceso , con ocasión a la expedición de la Ley 2381 de 2024 3, por cuanto no le brinda condiciones dignas para obtener su pensión , ni le permite el retiro total de sus ahorros acumulados.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el actor elevó las siguientes súplicas:

PRIMERO: Que se disponga TUTELAR a favor del suscrito FABIO AUGUSTO ESTUPIÑAN PANTALEON, los Garantías Fundamentales vulneradas por los accionados, NACIONPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, representada legalmente por el Dr. GUSTAVO PETRO URREGO, Palacio de Nariño, Bogotá D.

C., la NACIONCONGRESO DE LA REPUBLICA representada legalmente por el

1 El 7 de julio de 2025. 2 En adelante, se identificará como el Fondo de Pensiones Protección S.A. 3 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones».Demandante: Fabio Augusto Estupiñán Pantaleón Demandados: Presidencia de la República y otros

3 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones».Demandante: Fabio Augusto Estupiñán Pantaleón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04191-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Honorable Dr. JAIME RAUL SALAMANCA TORRES - NACION-MINISTERIO DEL TRABAJO, representada legalmente por el Dr. ANTONIO SANGUINO PAEZ, Y FONDO DE PENSIONES PROTECCION S.A., representada legalmente por el Dr. JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, que se señaló a continuación:

1.- Capitulo II Derechos Civiles y políticos Artículo 3º, de las Garantías Judiciales – Artículo 8º -1., Artículo 9º Principio de legalidad y de Retroactividad, Artículo 11º, Protección a la Dignidad, Artículo 17º - 1. Protección a la Familia, Artículo 24º Igualdad ante la ley, Artículo 25º -1. y 2. Protección Judicial. Capitulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 26º Desarrollo progresivo, Capitulo IV Suspensión de Garantías, Interpretación y Aplicación, Artículo 29º, Normas de Interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 que justifica una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o

Suspensión de Garantías, Interpretación y Aplicación, Artículo 29º, Normas de Interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 que justifica una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

2.- De la Constitución Política: Preámbulo, Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13º, 14º, 16º, 23º, 25º, 29º, 53º, y 209º de la Constitución Política. 3.- Derecho a la remuneración mínima vital y móvil – artículo 53 C. P. concordante artículo 25 C. P. 4.- Derecho a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales – artículo 53 C. P. concordante artículo 25 C. P. 5.- Derecho a la aplicación e interpretación de la norma más favorable al trabajador en caso de duda. Artículo 53 C. P. concordante artículo 25 C. P. 6. - Artículos 44, 47, 48, 50 y 59 del Código Contencioso Administrativo. 7.- Artículo 143 de la ley 100 de 1993; 8.- Artículo 42 del decreto 692 de 1994.

SEGUNDO: Que en consecuencia se ORDENE a la NACION -PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, representada legalmente por el Dr. GUSTAVO PETRO URREGO,

Palacio de Nariño, Bogotá - D.C., NACION - CONGRESO DE LA REPUBLICA representada legalmente por el Honorable Dr. JAIME RAUL SALAMANCA TORRES ubicado en la Carrera 7 No. 8 - 68 de Bogotá - D. C.- NACION-MINISTERIO DEL

representada legalmente por el Honorable Dr. JAIME RAUL SALAMANCA TORRES ubicado en la Carrera 7 No. 8 - 68 de Bogotá - D. C.- NACION-MINISTERIO DEL TRABAJO, representada legalmente por el Dr. ANTONIO SANGUINO PAEZ, ubicado en la Carrera 7 N° 32 -63 de Bogotá, D.C., Y FONDO DE PENSIONES PROTECCION S.A., representada legalmente por el Dr. JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, ubicado en la Calle 13 No. 65 - 21 de Bogotá, D. E., en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, cese o se ordene la suspensión de los efectos de la Ley 2381 de 2024 en tal caso o en virtud de su vigencia de la reforma pensional, atentatorios de mis derechos fundamentales por ser contrarios a los preceptos fundamentales constitucionales y al principio irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales artículo 53 C. P. concordante artículo 25 C. P. a la remuneración mínima vital y móvil – artículo 53 C. P. concordante artículo 25 C. P., garantizando el respeto a mis derechos adquiridos fundamentados en las Sentencias T -426/92, T032/99, T -1036/06, C -258 de 2013, y fundamentado en el artículo 4 de la Constitución Política que establece. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”.

TERCERO: Que igualmente se ORDENE a la NACION -PRESIDENCIA DE LA

caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”.

TERCERO: Que igualmente se ORDENE a la NACION -PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, representada legalmente por el Dr. GUSTAVO PETRO URREGO,

Palacio de Nariño, Bogotá - D.C., NACION-CONGRESO DE LA REPUBLICA CAMARA DE REPRESENTANTES representada legalmente por el Honorable Dr. JAIME RAUL SALAMANCA TORRES ubicado en la Carrera 7 No. 8 - 68 de Bogotá-

D. C.- NACION-MINISTERIO DEL TRABAJO , representada legalmente por el Dr.

ANTONIO SANGUINO PAEZ, ubicado en la Carrera 7 N° 32 -63 de Bogotá, D.C., Y FONDO DE PENSIONES PROTECCION S.A ., representada legalmente por el Dr. JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, ubicado en la Calle 13 No. 6521 de Bogotá,

D. E., de abstenerse de modificar la naturaleza de mi ahorro, y se garantice la opción de retiro total (Devolución de saldo) en cumplimiento de edad bajo los términos del régimen vigente.4

4 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Fabio Augusto Estupiñán Pantaleón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04191-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 1.3. Hechos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 1.3. Hechos

En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:

El señor Estupiñán Pantaleón puso de presente que está afiliado al fondo privado de pensiones conocido como Protección S.A., en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), donde acumu ló 812 semanas de cotización producto de aportes efectuados durante su vida.

Relató que el 15 de junio de 2025 cumpl ió 61 años, razón por la cual aún no cumple los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez bajo el régimen actual administrado por el fondo privado antes mencionado, dado que el umbral mínimo exigido es de 62 años.

Indicó q ue el Gobierno Nacional radic ó ante el Congreso de la Rep ública el proyecto de ley de reforma pensional , lo que dio lugar a la expedición de la Ley 2381 de 2024, la cual fue reglamentada por el Decreto 0514 de 20245, norma cuyo control de constitucionalidad se encuentra actualmente en curso ante la Corte Constitucional.

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio del actor, la reforma pensional regulada en la Ley 2381 de 2024 atenta contra sus derechos fundamentales invocados, en especial el del mínimo vital y aquellas prerrogativas previstas en el artículo 53 de la Constitución , toda vez que los afiliados al régimen de ahorro individual que no cumplan los requisitos

contra sus derechos fundamentales invocados, en especial el del mínimo vital y aquellas prerrogativas previstas en el artículo 53 de la Constitución , toda vez que los afiliados al régimen de ahorro individual que no cumplan los requisitos exigidos para adquirir la pensión antes de la entrada en vigencia de dicha norma serán trasladados automáticamente a Colpensiones 6, lo que sucederá en su caso debido a que pertenece a la modalidad s emicontributiva dentro del sistema pensional y le impedirá el retiro total de sus ahorros.

En ese sentido, señaló que la modificación estructural implicaría una transgresión directa, concreta y cierta a sus garantías constitucionales, por cuanto transforma el destino de sus aportes sin que haya tenido la oportunidad de solicitarlos bajo el régimen anterior, es decir que establece condiciones regresivas y discriminatorias que afectan su expectativa legítima de recibir una pensión o la devolución de las cotizaciones para su jubilación.

El accionante hizo referencia a que se encuentra en condición de vulnerabilidad económica y, ante la imposibilidad de acceder libremente al dinero que tiene en el fondo pensional, se configura un perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez constitucional , así como que se acceda a sus pretensiones de manera transitoria, sin que sea acertado exigirle que agote otros medios de defensa judicial.

5 En este decreto se reglamenta y compilan las normas del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones. 6 La Administradora Colombiana de Pensiones.Demandante: Fabio Augusto Estupiñán Pantaleón

para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, contemplado en la Ley 2381 de 2024 y se dictan otras disposiciones. 6 La Administradora Colombiana de Pensiones.Demandante: Fabio Augusto Estupiñán Pantaleón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04191-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 10 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, al presidente del Congreso de la República, al ministro del Trabajo y al representante legal del Fondo de Pensiones Protección S.A.

Remitidas las respectivas comunicaciones , se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Congreso de la República

  • En el informe rendido po r la jefe de la División Jurídica del Senado se hizo mención a que la acción de tutela es improcedente para inaplicar disposiciones de carácter general, abstracto y obligatorio expedidas según los procedimientos democráticos previstos en la Constitución, máxime si se tiene en cuenta que el control de constitucionalidad de las leyes corresponde exclusivamente a la Corte

Constitucional.

Además, destacó que no es posible atribuir a es a corporación una conducta

democráticos previstos en la Constitución, máxime si se tiene en cuenta que el control de constitucionalidad de las leyes corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional.

Además, destacó que no es posible atribuir a es a corporación una conducta susceptible de ser reprochada, toda vez que la expedición de una ley en ejercicio legítimo de la función legislativa no constituye, per se, la transgresión de los derechos fundamentales del accionante , pues su participación se limitó a cumplir las competencias que le fueron asignadas , razón por la cual solicitó su desvinculación del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

  • Luego, intervino el secretario general del Senado, quien trajo a colación que la Ley 2381 de 2024 se encuentra actualmente bajo revisión por parte de la Corte Constitucional, trámite en el que se emitió el Comunicado 27 de 17 de junio de 2025, por medio del cual se devolvió a la P residencia de la Cámara de Representantes esta norma para que se subsan ara el vicio de procedimiento identificado, lo que ya se realizó, por lo que se remitió nuevamente el texto normativo a dicha alta Corte para que continúe con el trámite correspondiente.

1.5.2. Ministerio del Trabajo

En la contestación presentada por el asesor de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial se puso de presente que este mecanismo no constituye un instrumento para involucrarse en asuntos que le corresponde n definir a otras jurisdicciones, en la medida que la vía para atacar un acto de contenido general , como lo es la Ley 2381 de 2024, es el control abstracto de constitucionalidad en

instrumento para involucrarse en asuntos que le corresponde n definir a otras jurisdicciones, en la medida que la vía para atacar un acto de contenido general , como lo es la Ley 2381 de 2024, es el control abstracto de constitucionalidad en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad , la cual es tramitada por la Corte Constitucional.

1.5.3. Fondo de Pensiones Protección S.A.

El representante legal de esta sociedad consideró que la solicitud de tutela no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita inferir que esta acción esDemandante: Fabio Augusto Estupiñán Pantaleón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04191-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 procedente como mecanismo transitorio para conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En lo concerniente a la Ley 2381 de 2024 puntualizó que , si bien ya se surtió el trámite en el Congreso de la Republica para que pueda ser aplicada y cuenta con la firma presidencial, la Corte Constitucional actualmente se encuentra validando la constitucionalidad de la misma y suspendió su entrada en vigencia mediante el auto 841 de 2025. De modo que, hoy en día la norma que rige es la Ley 100 de 1993.

1.5.4. Presidencia de la República

la constitucionalidad de la misma y suspendió su entrada en vigencia mediante el auto 841 de 2025. De modo que, hoy en día la norma que rige es la Ley 100 de 1993.

1.5.4. Presidencia de la República

La apoderada judicial de esta entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en atención a que el señor Estupiñán Pantaleón cuenta con un medio idóneo y efica z para controvertir la Ley 2381 de 2024, como lo es la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución , sin que sea procedente recurrir este mecanismo para dejar sin efectos una norma de carácter general.

Mencionó que ante la Corte Constitucional se presentaron dos demandas de inconstitucionalidad tramitadas en los expedientes D-16137 y D-16142, las cuales se dirigen a cuestionar la validez de la Ley 2381 de 2024 , con sustento en presuntos vicios materiales y procedimentales ocurridos durante su trámite legislativo. Además, por este mismo tema se adelanta el proceso con radicado D15.989, en el cual ya se presentó un proyecto de fallo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

El Congreso de la República solicitó su desvinculación del presente trámite al

de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

El Congreso de la República solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, tal petición será denegada por cuanto su vinculación obedeció a que fue identificado dentro de las entidades demandadas en la acción de tutela, así que más allá de la responsabilidad o no que le asista era necesario que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela es procedente para controvertir la Ley 2381 de 2024 , por medio de la cual se estructura el nuevo Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común y, de superarse lo anterior, deberá verificar si se vulneraron los derechos

7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Fabio Augusto Estupiñán Pantaleón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04191-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 fundamentales invocados por el señor Estupiñán Pantaleón con la expedición de esta norma.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y el ii) caso concreto.

6 fundamentales invocados por el señor Estupiñán Pantaleón con la expedición de esta norma.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y el ii) caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

2.5. Caso concreto

El señor Estupiñán Pantaleón le atribuy ó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados a la expedición de la Ley 2381 de 2024 8, por cuanto la reforma pensional transforma el destino de los aportes que realizó en el régimen de ahorro individual bajo unas condiciones regresivas y discriminatorias que afectan su expectativa legítima a recibir una pensión de vejez o la devolución de las cotizaciones que realizó en el Fondo de Pensiones Protección S.A , y, p or lo tanto, solicitó que se ordene su suspensión.

afectan su expectativa legítima a recibir una pensión de vejez o la devolución de las cotizaciones que realizó en el Fondo de Pensiones Protección S.A , y, p or lo tanto, solicitó que se ordene su suspensión.

De entrada, la Sala advierte que no es posible inmiscuirse en el debate planteado por el actor , dado que la tutela no es el mecanismo establecido para ventilar las controversias que se originen en contra de las leyes –normas de carácter general y abstracto–, pues para ello se creó la acción pública de inconstitucionalidad, cuyo trámite está a cargo de la Corte Constitucional, según lo previsto en el numeral 4º del artículo 241 9 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991 .10 Al respecto, la aludida corporación señaló:

El sistema constitucional colombiano consagra como principal mecanismo para el ejercicio del control de constitucionalidad abstracto la acción de inconstitucionalidad, que otorga a todo ciudadano en ejercicio la facultad de acusar ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, normas de inferior jerarquía que se estiman

8 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 9 «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación».

siguientes funciones: (...) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación». 10 «Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la [C]orte [C]onstitucional».Demandante: Fabio Augusto Estupiñán Pantaleón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04191-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 contrarias al ordenamiento superior, a fin de que sean declarados inexequibles mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional.11

En ese orden de ideas, en el asunto que ocupa a la Sala no se cumple el requisito de subsidiariedad 12, según el cual, « [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.13

La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas

tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional. En cuanto a este tema, la Corte

Constitucional precisó:

(...) [L]a acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,

Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.14

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

En otras palabras, este mecanismo constitucional no es procedente para acceder a las pretensiones elevadas por el señor Estupiñán Pantaleón , pues existe un trámite propio para cuestionar la validez de una ley cuando se considera que puede vulnerar la Constitución , como lo es la acción pública de

11 Corte Constitucional, sentencia C-932 de 2004. 12 Presupuesto de procedibilidad previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. 13 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 14 Corte Constitucional, sentencia C-132 de 2018. Destacado del texto original.Demandante: Fabio Augusto Estupiñán Pantaleón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04191-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 inconstitucionalidad, el cual es el escenario idóneo con el que cuenta el accionante para que se analicen sus planteamientos y, de este modo, se estudie la posibilidad de suspender la norma controvertida del ordenamiento jurídico.

Lo mismo sucede con la pretensión formulada por el señor Estupiñán Pantaleón relativa a que se ordene a las entidades accionadas «(...) abstenerse de modificar la naturaleza de [su] ahorro, y se garantice la opción de retiro total (Devolución de saldo) en cumplimiento de edad bajo los términos del régimen vigente (...)»15, pues esta solicitud escapa de la órbita funcional del juez de tutela e, incluso, puede transgredir el derecho fundamental a la igualdad de los demás ciudadanos que estén en una situación semejante a la del accionante.

Ahora bien, el actor hizo alusión a que procedía la acción de tutela como

puede transgredir el derecho fundamental a la igualdad de los demás ciudadanos que estén en una situación semejante a la del accionante.

Ahora bien, el actor hizo alusión a que procedía la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, debido a que en el momento atraviesa una difícil situación económica y la reforma pensional prevé condiciones que afectan principalmente su derecho fundamental al mínimo vital, pues con la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 se le impide retirar sus ahorros en caso de no cumplir los requisitos exigidos para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

En lo concerniente a la existencia de un perjuicio irremediable es oportuno indicar que la Corte Constitucional lo definió como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia»16 y, en ese sentido, señaló lo siguiente para determinar su existencia:

(i) [E]l perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.17

Bajo esta óptica, la Sala advierte que en el asunto analizado no se evidencia la

configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.17

Bajo esta óptica, la Sala advierte que en el asunto analizado no se evidencia la necesidad de prevenir algún daño real y actual que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que aun cuando la Ley 2381 de 2024 fue sancionada el 16 de julio de 2024 y su entrada en vigencia estaba prevista para el 1º de julio de 2025, la Corte Constitucional orden

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...