CE - Sentencia 11001031500020250419800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250419800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04198-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: HENRY VALETA LÓPEZ

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTORES ES

REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO

DISCIPLINARIO. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE

ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR

LAS COMISIONES DE DISCIPLINA ACCIONADAS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: TRABAJO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

SUCRE1 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2.

I – ANTECEDENTES

1 En adelante el COMISIÓN SECCIONAL. 2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL.2

Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-04198-00

Actor: HENRY VALETA LÓPEZ

2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL.2

Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-04198-00

Actor: HENRY VALETA LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. La Solicitud

El señor HENRY VALETA LÓPEZ actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al trabajo, el cual estima vulnerado por las COMISIONES SECCIONAL y NACIONAL al haber proferido las sentencias de 25 de marzo y de 28 de mayo de 2025, respectivamente , dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-00023-01.

I.2. Hechos

Indicó que en calidad de apoderado de la FUNDACIÓN FCV, solicitó acumulación de las demandas ejecutivas promovidas contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE3 al expediente principal identificado con el número de radicación 2013-00136-00, tramitado ante el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO CON FUNCIONES

LABORALES DE COROZAL (SUCRE)4.

Señaló que e l DEPARTAMENTO se encuentra en acuerdo de reestructuración de pasivos conforme lo establece la Ley 550 de 30

3 En adelante el DEPARTAMENTO. 4 En adelante el JUZGADO.3

Señaló que e l DEPARTAMENTO se encuentra en acuerdo de reestructuración de pasivos conforme lo establece la Ley 550 de 30

3 En adelante el DEPARTAMENTO. 4 En adelante el JUZGADO.3

Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-04198-00

Actor: HENRY VALETA LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diciembre de 19995 desde el año 2010.

Aseguró que las obligaciones reclamadas en la demanda ejecutiva acumulada fueron posteriores a la firma del mencionado acuerdo de reestructuración.

Adujo que el auto de mandamiento de pago fue debidamente notificado al DEPARTAMENTO, sin que este presentara recursos, excepciones ni objeciones a la liquidación del crédito.

Sostuvo que el crédito fue cedido a la empresa HVL COLOMBIA S.A.S., que recibió del JUZGADO, algunos depósitos judiciales producto de las medidas de embargo, conforme con la liquidación del crédito aprobado por el despacho judicial.

Aseveró que, como consecuencia de lo anterior, en 2022 el DEPARTAMENTO DE SUCRE formuló en su contra , una queja disciplinaria ante la COMISIÓN SECCIONAL, al considerar que fue determinador de los delitos de peculado por acción, tentativa de peculado por apropiación y peculado por apropiación a favor de terceros.

disciplinaria ante la COMISIÓN SECCIONAL, al considerar que fue determinador de los delitos de peculado por acción, tentativa de peculado por apropiación y peculado por apropiación a favor de terceros.

5 “[…]Reglamentado parcialmente por el Decreto 257 de 2001, Reglamentado parcialmente por el Decreto 419 de 2000, Reglamentado parcialmente por el Decreto 2249 de 2000 […]”.4

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Actor: HENRY VALETA LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la COMISIÓN SECCIONAL en sentencia de 25 de marzo de 2025, resolvió sanci onarlo con 5 años de suspensión y multa de 10 SMMLV, al considerar que su actuación fue contraria a derecho por haber violado la sentencia C-061 de 2010 proferida por la Corte Cons titucional, que prohíbe adelantar ejecuciones de pasivos, sin importar que las obligaciones reclamadas hubiesen surgido con posterioridad a la firma del acuerdo; “[...] por haber sido hallado autor a título de DOLO de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber del artículo 28 numeral 6 ibidem [...]”.

Manifestó que a la fecha de la presentación de la tutela no se le había indicado la fecha en que iniciará la sanción impuesta.

I.3. Fundamentos de la solicitud

28 numeral 6 ibidem [...]”.

Manifestó que a la fecha de la presentación de la tutela no se le había indicado la fecha en que iniciará la sanción impuesta.

I.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la COMISIÓN SECCIONAL desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado 6 y de la Corte Suprema de Justicia7, relativas a promover procesos ejecutivos contra una entidad territorial que este inmersa en un acuerdo de reestructuración de pasivos para que pague las obligaciones surgidas

6 Consejo de Estado rad. 2014-00413-02 de 9 de mayo de 2018; rad 2018-00408-01 de 14 de julio de 2023. 7 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, 17 de agosto de2016. M.P.: Ariel Salazar Ramírez5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con posterioridad a la firma del acuerdo.

Indicó que incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 7 de la Ley 1123 de 2007 , porque habiendo posturas contradictorias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al momento de imponerle sanción , desconoció el principio de favorabilidad, pues le fue aplicada la menos favorable y restrictiva de tales posiciones.

Sostuvo que se le impuso la sanción disciplinaria sin tener en cuenta

al momento de imponerle sanción , desconoció el principio de favorabilidad, pues le fue aplicada la menos favorable y restrictiva de tales posiciones.

Sostuvo que se le impuso la sanción disciplinaria sin tener en cuenta que la conducta por la cual se le investigó, no se encuadraba a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 , que exige que la actuación contraria a derecho sea manifiesta.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó:

“[…] 1.- se me tutele mi derecho fundamental al trabajo e n condiciones dignas, vulnerado por LA COMISION NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL Y LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL DE SUCRE.

Que como consecuencia de lo anterior, (i) se deje sin efectos las sentencias sancionatorias de fecha de 25 de marzo de 2025 proferida por LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SUCRE y de 28 de mayo de 2025 proferida por LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dictadas en el marco del6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso disciplinario radicado bajo el No. 70001-11-02-000-202200023-00 y (ii) se le ordene el Registro Nacional de Abogados

www.consejodeestado.gov.co proceso disciplinario radicado bajo el No. 70001-11-02-000-202200023-00 y (ii) se le ordene el Registro Nacional de Abogados excluir al suscrito abogado del registro de abogados sancionados, si a la fecha de decisión de la presente tutela el suscrito abogado ha sido informado por parte del Registro Nacion al de Abogados acerca del registro de la sanción […]”.

I.5. Defensa

I.5.1. La COMISIÓN SECCIONAL señaló que en las decisiones de primera y segunda instancia se tuvo en cuenta el marco de la juridicidad y la hermenéutica jurídica.

Indicó que no desconoció los principios de favorabilidad y de tipicidad, porque al confrontar la actuaci ón del señor VALETA LÓPEZ, este de manera abierta orientó su voluntad y persis tió en adelantar la ejecución contra el DEPARTAMENTO, el cual se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos.

I.5.2. La COMISIÓN NACIONAL envió el enlace relativo al proceso disciplinario identificado con el número de radicación 2022 -0002301.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El DEPARTAMENTO DE SUCRE señaló que debe reconocerse la prevalencia y obligatoriedad del precedente7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional establecido en la sentencia C-061 de 2010, que es de observancia ineludible para jueces y abogados litigantes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de8

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Actor: HENRY VALETA LÓPEZ

unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de8

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Actor: HENRY VALETA LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que

tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.9

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde

como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las10

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).11

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Actor: HENRY VALETA LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 25 de marzo y 28 de mayo de 2025, proferidas por las COMISIONES SECCIONAL y NACIONAL respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-00023-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al trabajo, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las COMISIONES accionadas incurrieron en defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 3º y 7º de la Ley 1123 de 2007, porque, a su juicio, la conducta por la que se le sancionó ,

actora, las COMISIONES accionadas incurrieron en defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 3º y 7º de la Ley 1123 de 2007, porque, a su juicio, la conducta por la que se le sancionó , no se adecúa al tipo disciplinario contenido en el numeral 2º del artículo 33 ibidem, que exige que la actuación contraria a derecho sea manifiesta.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 25 de marzo de 2025 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL, como la dictada el 28 de mayo de este año por la COMISIÓN NACIONAL , la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de l derecho fundamental invocado frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.12

Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-04198-00

Actor: HENRY VALETA LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando

por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9

8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.13

Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-04198-00

Actor: HENRY VALETA LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este

del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”14

Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-04198-00

Actor: HENRY VALETA LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de

[14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal

utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de

[14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”15

Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-04198-00

Actor: HENRY VALETA LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea N acional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de

particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea N acional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al q ue se denomina simplemente debido proceso [16].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]

Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichoso

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