CE - Sentencia 11001031500020250420000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250420000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04200-00
Accionante: JAIME EDUARDO MALDONADO ROJAS
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS
Tema: Improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad – el accionante cuenta con el incidente de desacato para solicitar el cumplimento de la sentencia dictada en la acción popular.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Jaime Eduardo Maldonado Rojas contra e l Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, y otros . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 10 de julio de 2025 2, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la solicitud de amparo de la referencia.
Por auto del 10 de julio de 2025 2, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la solicitud de amparo de la referencia.
Posteriormente, por medio de auto del 27 de agosto de 2025, dicha autoridad judicial remitió el proceso de referencia a esta Sección, con el fin de que se estudiara la posibilidad de acumularlo al expediente de la tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-04168-00.
En consecuencia , mediante auto del 3 de septiembre de 2025, el despacho ponente de esta decisión avocó conocimiento de la presente la acción de tutela, de acuerdo con las reglas de reparto de tutelas masivas contenidas en el Decreto
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificaron como accionados al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, el departamento de Caldas y el municipio de Viterbo (Calda s). Asimismo, se dispuso la vinculación de: i) el Consejo de Estado, Sección Primera, ii) el Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV, iii) el señor Jaime Zuluaga Mejía iv) la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Ambiental y Agraria de Manizales, vi) la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y se negó la medida provisional solicitada por la señora Nidia María Sánchez Restrepo y se negó la medida provisional solicitada.Accionante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros
(UNGRD) y se negó la medida provisional solicitada por la señora Nidia María Sánchez Restrepo y se negó la medida provisional solicitada.Accionante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-00
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1834 de 2015. Asimismo, en auto proferido el 22 de septiembre de la misma anualidad, se ordenó la vinculación de terceros con interés3.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Jaime Eduardo Maldonado Rojas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en lo sucesivo Corpocaldas), el departamento de Caldas y el municipio de Viterbo
(Caldas). Con l a solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a una vivienda digna, a la propiedad privada, a la igualdad «y a la no discriminación», así como «los derechos de las personas de la tercera edad».
2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudic a a la falta de ejecución de las órdenes proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de febrero de 2025 al interior del medio de control de protección de lo s derechos e intereses colectivos identificado con el radicado
ejecución de las órdenes proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de febrero de 2025 al interior del medio de control de protección de lo s derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 17001-23-33-000-2020-00027-00/014 y a la persistencia de riesgo de erosión del río Risaralda.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Ordenar de manera urgente una intervención provisional en la zona de riesgo del Condominio Villa del Río Etapa IV (municipio de Viterbo, Caldas) con obras de mitigación del riesgo ocasionado por la erosión y el desbordamiento del río Risaralda. En especial , se solicita que dicha intervención incluya la desviación provisional del cauce del río unos metros más lejos del condominio y la construcción inmediata de una obra de protección temporal (por ejemplo, una pantalla o barrera de contención ) que detenga la socavación del suelo. SE REQUIERE LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PANTALLA DE CONTENCIÓN u obra equivalente de carácter urgente, a fin de salvaguardar las viviendas restantes que se encuentran amenazadas. Estas medidas deberán ejecutarse sin demora, mientras se cumplen las órdenes definitivas impartidas en la acción popular en curso.
2. Garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante Jaime Eduardo Maldonado y de las demás personas vulnerables del sector, en particular su derecho a la vida, a la integridad, a la vivienda digna, a la propiedad y a la seguridad personal. Esto implica que las autoridades accionadas adopten todas las medidas necesarias para eliminar o reducir el riesgo inminente
sector, en particular su derecho a la vida, a la integridad, a la vivienda digna, a la propiedad y a la seguridad personal. Esto implica que las autoridades accionadas adopten todas las medidas necesarias para eliminar o reducir el riesgo inminente que pesa sobre la vida e inmuebles de los res identes, ya sea mediante obras, reubicaciones temporales, vigilancia constante de la zona u otras acciones que brinden seguridad de forma inmediata.
3. En caso de que no sea posible implementar de forma inmediata una
3 En particular, se ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, a la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales, a la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Caldas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 4 Promovido por el representante del Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV en contra del municipio de Viterbo, Corpocaldas y el señor Jaime Zuluaga Mejía.Accionante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-00
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solución definitiva (estructural) de mitigación del riesgo en el corto plazo, que se ordene la adopción de medidas urgentes y temporales de protección. Entre estas medidas temporales se solicita considerar la reubicación provisional de los residentes más vulnerables del condo minio a lugares seguros mientras se realizan
ordene la adopción de medidas urgentes y temporales de protección. Entre estas medidas temporales se solicita considerar la reubicación provisional de los residentes más vulnerables del condo minio a lugares seguros mientras se realizan las obras de fondo, y el establecimiento de barreras de contención adicionales u otras protecciones de emergencia en la ribera del río que puedan frenar provisionalmente el avance de la erosión. Lo anterior, con el fin de prevenir una tragedia mientras se implementan las soluciones permanentes.
4. Requerir a las autoridades competentes –en especial al Municipio de Viterbo, al Departamento de Caldas (Gobernación) y a Corpocaldas– que cumplan e implementen integralmente las medidas definitivas de prevención y mitigación ordenadas para este caso, dentro de los términos perentorios fijados por el Consejo de Estado en su sentencia de 20 de febrero de 2025 (Exp. 17001-2333-000-2020-00027-01). En concreto, se les deberá conminar a: (i) aprobar y destinar la partida presupuestal necesaria para la reubicación definitiva de todas las personas cuyas viviendas fueron clasificadas en riesgo no mitigable dentro del condominio, efectuando las gestiones de cofinanciación con el nivel departamental si fuere menester, y (ii) ejecutar las obras de ingeniería definitivas de estabilización o contención del cauce del río Risaralda en el sector colindante al condominio, conforme a los estudios técnicos disponibles, a más tardar dentro d el plazo global de 12 meses establecido por el fallo judicial referido. Estas órdenes pretenden asegurar que los mandatos de la acción popular en favor de la comunidad sean realmente cumplidos y no queden en el papel, dada la situación de inminente peligro.
plazo global de 12 meses establecido por el fallo judicial referido. Estas órdenes pretenden asegurar que los mandatos de la acción popular en favor de la comunidad sean realmente cumplidos y no queden en el papel, dada la situación de inminente peligro.
5. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas , en la persona del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes (o quien haga sus veces en el Comité de Verificación del fallo popular), que en ejercicio de sus funciones de seguimiento y verificación del cumplimiento de la sentencia de la acción popular adopte de inmediato las decisiones y medidas adicionales necesarias para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y de los demás residentes del Condominio Villa del Río IV. En particular, deberá instarse al Tribunal a: (i) Agilizar el funcionamiento del Comité de Verificación, convocando con la urgencia del caso a las partes e instituciones involucradas, para evaluar el estado de cumplimiento de las órdenes y tomar c orrectivos inmediatos; (ii) Impartir instrucciones claras al Municipio de Viterbo, Departamento de Caldas y Corpocaldas para que prioricen la ejecución de las obras provisionales urgentes solicitadas (desviación del cauce, barrera de contención, etc.) mien tras se concreta la reubicación definitiva, usando las facultades que le confiere el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 para garantizar el cumplimiento del fallo; y (iii) Precisar el estándar de reubicación ordenada, estableciendo que deberá realizarse en c ondiciones de dignidad y equivalencia a las viviendas originales, conforme a lo analizado en la parte motiva y a las normas vigentes, de modo que en el proceso de cumplimiento no se
de reubicación ordenada, estableciendo que deberá realizarse en c ondiciones de dignidad y equivalencia a las viviendas originales, conforme a lo analizado en la parte motiva y a las normas vigentes, de modo que en el proceso de cumplimiento no se vulneren los derechos fundamentales de los reubicados. En suma, se busca que la autoridad judicial accionada use todas sus atribuciones para hacer cumplir efectiva e integralmente la sentencia de la acción popular, con enfoque en la protección de los derechos fundamentales aquí involucrados.5
1.2. Hechos
4. El Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV (en adelante, Condominio Villa del Río), ubicado en el municipio de Viterbo, departamento de Caldas, se encuentra expuesto a un riesgo de inundación derivado de la desviación en el cauce del río Risaralda.
5. El señor Jaime Eduardo Maldonado Rojas es propietario de la casa 28 del complejo residencial.
5 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores.Accionante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-00
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6. En el año 2012, los habitantes del condominio denunciaron ante las autoridades competentes la intervención irregular del cauce del río Risaralda, realizada por el dueño de la Hacienda El Jordán6. Señalaron que dicha situación
6. En el año 2012, los habitantes del condominio denunciaron ante las autoridades competentes la intervención irregular del cauce del río Risaralda, realizada por el dueño de la Hacienda El Jordán6. Señalaron que dicha situación incrementó considerablemente el riesgo de desbordamiento, poniendo en peligro las viviendas del conjunto residencial en mención.
7. Ante esta situación, el representante legal del Condominio Vil la del Río promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Viterbo y Corpocaldas, con el fin de garantizar: i) el goce de un ambiente sano, ii) la seguridad y salubridad pública, iii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iv) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dada la amenaza de inundación causada por las alteraciones en el cauce del río.
8. El proceso correspondió al Tribunal A dministrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión , bajo el radicado 17001 -23-33-000-2020-00027-00/01.
Mediante fallo del 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración de derechos e interés colectivos. Lo anterior, debido a que los hechos alegados correspondían a la afectación de un bien de carácter particular y el deterioro alegado se evidenciaba únicamente en dos inmuebles del Condominio Villa del Río.
9. En la misma p rovidencia, se exhortó al municipio de Viterbo a realizar seguimiento a dicha situación y, de estimarlo necesario, adoptar las medidas
Villa del Río.
9. En la misma p rovidencia, se exhortó al municipio de Viterbo a realizar seguimiento a dicha situación y, de estimarlo necesario, adoptar las medidas administrativas pertinentes para mitigar el riesgo y valorar la eventual reubicación de la población afectada.
10. Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte actora como la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales, el municipio de Viterbo y la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales interpusieron recurso de apelación en los supuestos que se mencionaran a continuación. Los argumentos de cada apelante se exponen a continuación.
11. El Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV señaló que el riesgo ya se había materializado con el colapso de las casas 33 y 34, lo que demostraba la gravedad de la situación. Destacó que otras veintiocho viviendas se encuentran expuestas a un peligro in minente por inundación y erosión. Afirmó que la falta de medidas concretas en la decisión judicial dejó a toda la comunidad en un estado de vulnerabilidad. Finalmente, acusó al municipio de Viterbo de negligencia al autorizar la construcción en un terreno con condiciones de riesgo conocidas, lo que incrementó la amenaza sobre los residentes.
6 Ubicada en la margen opuesta de la urbanización.Accionante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-00
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6 Ubicada en la margen opuesta de la urbanización.Accionante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-00
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12. La Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales indicó que la vulneración de derechos colectivos también podía afectar derechos individ uales sin perder su carácter colectivo. Indicó que el riesgo identificado no se limitaba a unas pocas viviendas, sino que comprometía un sector amplio del municipio, afectando derechos colectivos como el ambiente sano, el uso del espacio público y la planificación urbana.
13. Explicó que los estudios técnicos demostraron que desde 1992 el río Risaralda avanzaba hacia el Condominio Campestre y que el casco urbano de Viterbo, y que las actividades humanas en sus márgenes aceleraron la erosión.
Afirmó que veinti cinco predios estaban en riesgo sin posibilidad de mitigación efectiva y que el reasentamiento de la población sería más viable y menos costoso que las obras de contención. Finalmente, responsabilizó al municipio, a la Corporación Autónoma Regional de Cald as y al departamento de Caldas por no tomar medidas preventivas ni correctivas, aumentando la vulnerabilidad de la comunidad y de sus viviendas.
14. La Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales interpuso manifestó que existió una a menaza y vulneración de derechos
no tomar medidas preventivas ni correctivas, aumentando la vulnerabilidad de la comunidad y de sus viviendas.
14. La Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales interpuso manifestó que existió una a menaza y vulneración de derechos colectivos derivada del riesgo de inundación que afectaba al Condominio Campestre Villa del Río etapa IV y a un sector más amplio del municipio de Viterbo. Atribuyó responsabilidad al municipio, al departamento de Caldas y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas por no actuar frente a las intervenciones indebidas en el cauce y las franjas de protección del río Risaralda.
Indicó que las construcciones y actividades agrícolas en la zona habían acelerado la erosión y el de terioro ambiental, incrementando el riesgo para las viviendas, y solicitó la ejecución de las obras previstas en los estudios técnicos para mitigar el riesgo y proteger la ronda hídrica.
15. El municipio de Viterbo argumentó que la orden de reubicar el asentamiento humano era incongruente, ya que no se encontró evidencia de vulneración a derechos colectivos y el riesgo recaía sobre bienes particulares.
Argumentó que las medidas impuestas no cumplieron con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que obligar a la administración a cumplirlas ponía en riesgo la capacidad económica del municipio. Solicitó que se revocara la orden de reubicación y que la copropiedad afectada realizara las obras necesarias para proteger los predios.
16. La alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, que, en sentencia del 20 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia, para
necesarias para proteger los predios.
16. La alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, que, en sentencia del 20 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos a i) la seguridad y salubridad pública, y ii) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
17. En consecuencia, se ordenó al municipio de Viterbo, al departamento de Caldas y a Corpocaldas adoptar medidas específicas para prevenir y mitigar el riesgo en la franja protecto ra del río Risaralda. En ese sentido se estableció loAccionante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-00
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siguiente: i) el municipio de Viterbo debía abstenerse de otorgar licencias o permisos de construcción en zonas clasificadas como de alto riesgo no mitigable, de acuerdo con los estudios técnicos sobre amenaza por inundación, ii) en un plazo máximo de 6 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia 7, debía destinar los recursos necesarios para reubicar a los habitantes del Condominio Villa del Río en condición de riesgo no mitigable y podría gestion ar apoyo financiero ante el departamento de Caldas, y iii) una vez cumplido el plazo anterior, las autoridades accionadas deberían ejecutar, dentro de los 12 meses
Villa del Río en condición de riesgo no mitigable y podría gestion ar apoyo financiero ante el departamento de Caldas, y iii) una vez cumplido el plazo anterior, las autoridades accionadas deberían ejecutar, dentro de los 12 meses siguientes, las obras técnicas definidas en el estudio correspondiente, con el fin de garantizar la reubicación efectiva de la población que se encuentra en zonas de alto riesgo no mitigable.
18. Esta decisión se fundamentó en que los cambios en el cauce del río Risaralda generaron un riesgo de inundación que afectaba de manera directa al Condominio Villa del Río, ubicado en una zona de llanura aluvial propensa a inundaciones. Esta situación trascendía los derechos individuales, afectando a la comunidad en general, y evidenciaba que las autoridades competentes, a saber, el municipio de Viterbo, el de partamento de Caldas y Corpocaldas, no habían adoptado las medidas necesarias para prevenir dicho riesgo, lo que justificaba plenamente la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad, la salubridad pública y la prevención de desastres previsibles desde el punto de vista técnico.
19. No obstante, el tutelante señaló que, pese a la orden impartida, dichas medidas no se han materializado, luego de transcurridos más de 4 meses desde la ejecutoria de la sentencia del 20 de febrero de 2025, dejándolos a él y a sus familias expuestos a los mismos riesgos que motivaron la presentación de la acción popular. Al respecto, el accionante indicó que la casa número 34 colapsó en 2024 y las número 1 y 33 entr e mayo y junio de 2025, lo que demuestra el
familias expuestos a los mismos riesgos que motivaron la presentación de la acción popular. Al respecto, el accionante indicó que la casa número 34 colapsó en 2024 y las número 1 y 33 entr e mayo y junio de 2025, lo que demuestra el peligro inminente que enfrentan sus viviendas.
20. Por otra parte, de la revisión del expediente se observa que, el 11 de junio de 2025, la parte demandante de la acción popular solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas programar una audiencia de seguimiento del fallo del 20 de febrero de 2025. Mediante auto del 30 de julio de 2025, el tribunal negó la solicitud, argumentando que aún no había vencido el término de ejecutoria otorgado para la reubicación prevista en la sentencia.
1.3. Sustento de la vulneración
21. La parte actora indicó que sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar se habían visto afectados por la amenaza inminente de un desbordamiento del río Risaralda, lo que pone en peligro la estabilidad y seguridad de sus viviendas.
7 El fallo fue notificado de manera personal el 3 de marzo de 2025, quedado ejecutoriada el 11 de marzo de 2025.Accionante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-00
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22. Manifestó que su derecho a la vida y a la integridad personal se encontraba
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22. Manifestó que su derecho a la vida y a la integridad personal se encontraba en peligro, dado que las autoridades competentes no realizaron las acciones necesarias para mitigar los riesgos a los que ellos y los demás residentes del condominio estaban expuestos.
23. Sostuvo que sus garantías constitucionales a una vida digna y a la propiedad se vieron vulneradas, dado que sus hogares enfrentaban la amenaza de pérdida total. Señalaron que cualquier proceso de reubicación debía garantizar condiciones habitacionales equivalentes, evitando tratos indignos, tal como lo establecen la s sentencias T -526 de 2016 y T -268 de 2024 de la Corte
Constitucional.
24. Indicó que, a su juicio, existió un trato discriminatorio al decidir priorizar la asignación de recursos públicos a familias de menor estrato socioeconómico de los sectores aledaños, las cuales también se encuentran afectadas por la misma situación. Tal determin ación, en su criterio, constituye una vulneración de l derecho a la igualdad.
25. Finalmente, el tutelante alegó que sus derechos como persona de la tercera edad se habían visto afectados, ya que, en su condición de adulto mayor, requería atención prio ritaria y la implementación de medidas especiales de protección, las cuales no se habían adoptado oportunamente.
1.4. Intervenciones
26. Defensoría del Pueblo. Indicó que, al revisar el Sistema de Registro y Gestión de Derechos Humanos, no se encontró que, para el caso objeto de estudio, se hubiera solicitado el acompañamiento de la entidad. No obstante,
26. Defensoría del Pueblo. Indicó que, al revisar el Sistema de Registro y Gestión de Derechos Humanos, no se encontró que, para el caso objeto de estudio, se hubiera solicitado el acompañamiento de la entidad. No obstante, resaltó que, en caso de considerarlo necesario, podría brin dar apoyo a las personas involucradas en dicho trámite, especialmente a aquellas en situación de vulnerabilidad.
27. Municipio de Viterbo. Señaló que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes y destacó que las afectaciones alegadas por los mismos se derivaron del comportamiento natural del río Risaralda. Por ello, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
28. Corpocaldas. Manifestó que cumplió con sus obligaciones legales relativas a brindar asesoría en el marco de sus competencias. Asimismo, destacó que la presente acción es improcedente, dado que no versa sobre una afectación particular de los derechos de los actores, sino que está directamente relacionada con las peticiones formuladas en la acción popular.
29. Consejo de Estado, Sección Primera. Indicó que la autoridad responsable de supervisar el cumplimiento de la acción popular es el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del comité de verificación y, en caso necesario,Accionante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-00
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mediante la apertura de incidentes de desacato. Por consiguiente, destacó que la acción de tutela resulta improcedente, dado que existen mecanismos legales específicos para asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales.
30. Tribunal Administrativo de Caldas. No se pronunció respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, únicamente remitió los expedientes del medio de control.
31. Gobernación de Caldas – Secretaría de Medio Ambiente. Señaló que no es la entidad encargada de cumplir con las órdenes dadas dentro del medio de control medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
32. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Indicó que, la situación descrita por el accionante no hace parte de los asuntos que están bajo su competencia ni de su ámbito funcional y , por lo tanto, no es la entidad pública llamada a responder por los hechos alegados en la demanda de tutela.
33. Procurador 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales.
Informó que el 16 de septiembre de 2025 se llevó a cabo una audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia dictada en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
34. Asimismo, indicó que se está haciendo un seguimiento estricto de su cumplimiento.
35. Los demás terceros vinculados al presente trámite, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
34. Asimismo, indicó que se está haciendo un seguimiento estricto de su cumplimiento.
35. Los demás terceros vinculados al presente trámite, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
36. La Sala declarará la improcedencia la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
2.1. Caso concreto
2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
37. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa de las partes, ii) la subsidiariedad y, iii) la i nmediatez. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo16.Accionante: Jaime Eduardo Maldonado Rojas Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04200-00
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38. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
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38. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
39. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas
(pasiva).
40. La Sala advierte que el señor Jaime Eduardo Maldonado Rojas está legitimado en la causa por activa, al ser propietario de una de las viviendas del Condominio Villa del Río , cuyos habitantes fueron destinatarios de las medidas de protección dictadas en el medio de control de protección del medio de control de protección de intereses colectivos con radicado 17001-23-33-000-20
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