CE - Sentencia 11001031500020250420301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250420301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04203-01
Accionante: León Martín Morales Barón
Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
SÍNTESIS1
El accionante cuestiona la sentencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión y la providencia que confirmó dicha decisión. Se revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 7 de julio de 2025 León Martín Morales Barón presentó, por medio de apoderado judicial, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 7 de julio de 2025 León Martín Morales Barón presentó, por medio de apoderado judicial, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de dignidad humana, igualdad, mínimo vital y debido proceso. Según el accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias proferidas el 23 de mayo de 2024 y el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-012-2022-00017-00/02, adelantado por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reliquidación de pensión de funcionario del DAS.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-01
Accionantes: León Martín Morales Barón Se revoca la decisión de primera instancia
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2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
1. Se le tutelen los derechos fundamentales a mi prohijado al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana, al mínimo vital y el acceso efectivo a la justicia.
2. Revocar o dejar sin efecto la sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá de mayo 28 de 2025, radicado 150013333012202200017002, y sentencia proferida por el Juzgado Doce
2. Revocar o dejar sin efecto la sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá de mayo 28 de 2025, radicado 150013333012202200017002, y sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja de mayo 23 de 2024, radicado
15001333301220220001700.
3. Se realice corrección de la liquidación de la pensión desde el año 2010 por parte de la UGPP. Lo que en derecho corresponda para que se le restablezcan los derechos fundamentales violados a mi poderdante, la orden de inclusión de la prima de riesgo y demás factores desde el año 2010 al monto de su pensión2.
B. Hechos
3. El señor León Martín Morales Barón laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) como Detective Profesional Grado 11, desde el 25 de enero de 1989 hasta el 31 de octubre de 2010.
4. Mediante Resolución PAP 020212 del 20 de octubre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) le reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez al accionante, en una suma de $992.772.58, efectiva a partir del 1º de abril de 2009.
5. El accionante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, por lo que, mediante Resolución UGM 043257 del 20 de abril de 2012 CAJANAL reliquidó su pensión y determinó el ingreso base de liquidación, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 3, de manera que aplicó un 75% sobre un IBL conformado por el
y determinó el ingreso base de liquidación, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 3, de manera que aplicó un 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre el 1º de noviembre del 2000 y el 30 de octubre de 2010.
5.1. Frente a la solicitud del accionante de reliquidar la pensión con todos los factores salariales, señaló que, si bien antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba amparado por un régimen especial –el Decreto 1933 de 1989–, como adquirió el estat us jurídico de pensionado el 19 de enero de 2009, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, de conformidad con los factores señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
2 Índice 2 del expediente digital de la primera instancia en SAMAI. 3 ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-01
Accionantes: León Martín Morales Barón
índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-01
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6. El accionante presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución del 20 de abril de 2012. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo, además de la asignación básica y la bonificación por servicios, las primas de servicios, navidad, vacaciones y riesgo; (ii) el pago de los reajustes sobre el valor real de su pensión de jubilación previstos en la Ley 100 de 1993; (iii) el pago de las “mesadas atrasadas, causadas entre la fecha de retiro del servicio oficial, la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia” y (iv) la respectiva indexación e intereses.
7. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la liquidación de la pensión de vejez debía efectuarse de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 que consagran un régimen especial. Expuso que el accionante tenía derecho a que se liquidara su pensión de jubilación con el 75% del promedio
1978 y 1933 de 1989 que consagran un régimen especial. Expuso que el accionante tenía derecho a que se liquidara su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a su retiro, con la inclusión de los factores salariales solicitados.
8. La UGPP apeló la anterior decisión. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Expuso que CAJANAL reconoció la pensión al accionante con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
8.1. Lo anterior, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, a quienes al 1º de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, se les debe aplicar dicho artículo. Además, afirmó que nunca se probó que hubiese cotizado la prima de riesgo al sistema general de pensiones, por lo que la liquidación de la pensión se efectuó con los valores cotizados.
9. El 12 de abril de 2021 el accionante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, con la inclusión de la prima de riesgo. Mediante Resolución RDP 022793 del 1º de septiembre de 2021 la UGPP negó la solicitud, con fundamento en que, en Resolución del 20 de abril de 2012 se reliquidó la pensión de vejez, incluyendo
del 1º de septiembre de 2021 la UGPP negó la solicitud, con fundamento en que, en Resolución del 20 de abril de 2012 se reliquidó la pensión de vejez, incluyendo la asignación básica y bonificación por servicios prestados durante los últimos 10 años de servicio, lo cual es acorde a derecho, de manera que resultaba improcedente acceder a la modificación.
10. El accionante apeló el anterior acto administrativo y, mediante Resolución RDP 033662 del 13 de diciembre de 2021 la UGPP confirmó la Resolución del 1º de septiembre de 2021. Expuso, en primer lugar, que no era posible reliquidar laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04203-01
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pensión de vejez con el último año de servicio, pues el estatus jurídico se adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación debía efectuarse con base en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
10.1. Frente a la inclusión de la prima de riesgo, señaló que antes de agosto de 2003 no constituía factor salarial, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
11. El accionante presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones del 1º de septiembre de 2021 y 13 de diciembre de 2021, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de
y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones del 1º de septiembre de 2021 y 13 de diciembre de 2021, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión en una suma equivalente al 75% del promedio mensual de los factores sa lariales devengados en el último año de servicio, incluyendo la prima especial de riesgo; (ii) el pago de las diferencias de las mesadas dejadas de percibir desde el 1º de noviembre de 2010 y (iii) la respectiva indexación.
12. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2024 el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró probada la excepción de cosa juzgada, pues existió (i) identidad de partes; (ii) identidad de objeto, porque el actor pretendió la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta en el IBL todos los factores establecidos en los Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1045 de 1978 y 1933 de
1989. Expuso que, si bien los actos administrativos demandados son diferentes , ambos procesos se dirigen a reliquidar la pensión.
12.1. De otro lado, afirmó que los hechos que dieron origen al segundo proceso son similares a los debatidos en el proceso 15001 -2333-000-2013-00147-00, pues si bien varían, por cuanto se realizaron nuevas reclamaciones administrativas que desataron la respuest a de la demandada, dando origen a nuevos actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión, lo cierto es que esos
bien varían, por cuanto se realizaron nuevas reclamaciones administrativas que desataron la respuest a de la demandada, dando origen a nuevos actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión, lo cierto es que esos actos contenían el mismo objeto, por lo que el debate central fue el mismo.
12.2. Señaló que en la sentencia del 27 de mayo de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se realizó el respectivo estudio de los argumentos presentados en la demanda. Así, como los fundamentos fácticos y jurídicos persisten y el debate de los asuntos fue el mismo, declaró probada la excepción de cosa juzgada.
13. El accionante apeló la anterior decisión4 y en sentencia del 28 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la providencia de primera instancia.
Sostuvo, frente a la identidad de partes, que, aunque en la primera demanda los
4 Expuso que (i) no había identidad de partes, pues en el proceso 2013 -00147-00 se demandó a CAJANAL y en el proceso 2022 -00017-00 se demandó a la UGPP; (ii) no existió identidad de objeto, pues los actos administrativos demandados fueron diferentes en cada proceso; (iii) frente a la identidad de causa, manifestó que, con posterioridad a la sentencia del 27 de mayo de 2017 se causaron mesadas pensionales que debían ser reliquidadas. Además, precisó que la nueva solicitud de reliquidación pensional se realizó con fundamento en un pronunciamiento jurisprudencial nuevo, a saber, la sentencia del 1º de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-01
en un pronunciamiento jurisprudencial nuevo, a saber, la sentencia del 1º de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-01
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actos administrativos demandados fueron proferidos por CAJANAL, la parte pasiva fue asumida por la UGPP.
13.1. Respecto de la identidad de objeto y causa en las dos demandas, señaló que el actor pretendió la reliquidación de su pensión con el IBL del Decreto 1933 de 1989, por lo que pretende la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios, incluida la prima de riesgo. Además, fundamentó su pretensión en unos mismos hechos y una misma causa jurídica –como beneficiario del régimen especial del DAS, de acuerdo con el Decreto 1933 de 1989, tiene derecho a que se incluya en la liquidación personal los factores devengados en el último año de servicio–.
13.2. Agregó que, si bien se demandaron actos administrativos diferentes, pues los pronunciamientos de la administración fueron provocados por peticiones radicadas en momentos distintos, se evidenció una identidad de objeto por cuanto se impugnó la legalidad de los actos administrativos con identidad jurídica, y el objeto de ambas controversias fue obtener la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
13.3. Finalmente, argumentó que la jurisdicción se pronunció sobre el IBL aplicable al régimen del demandante y los factores que se incluyen en la liquidación. Además,
factores salariales devengados en el último año de servicio.
13.3. Finalmente, argumentó que la jurisdicción se pronunció sobre el IBL aplicable al régimen del demandante y los factores que se incluyen en la liquidación. Además, aunque el actor señaló como hecho nuevo la sentencia del 1º de agosto de 2013 5 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, este no es un pronunciamiento dictado con posterioridad a las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas dentro del radicado 2013-00147-00.
C. Fundamentos de la vulneración
14. La parte actora expone que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y un defecto sustantivo.
14.1. Afirma, en primer lugar, que no existía identidad de partes, pues la demandada en el proceso 2013 -00147-00 fue CAJANAL, mientras que en el proceso 202200017-00 fue la UGPP. Además, no existió identidad de objeto en tanto se demandaron diferentes actos administrativos y, la primera demanda se fundamentó en el Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado –que no era uniforme frente al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial– y, la segunda se fundamentó en la Ley 1437 de 2011.
14.2. Expone que tampoco se presentó identidad de causa, en tanto en la segunda demanda se presentó una solicitud de reliquidación, con fundamento en que, con posterioridad de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso 20 1300147-00 el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, en la que precisó que los ex funcionarios del DAS se encuentran
posterioridad de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso 20 1300147-00 el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, en la que precisó que los ex funcionarios del DAS se encuentran amparados por el régimen de transición y la prima de riesgo debe ser considerada como factor salarial.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1º de agosto de 2013, radicado 44001 -23-31-000-200800150-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-01
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14.3. Añade que, con la expedición de la sentencia de unificación existió un hecho nuevo, pues se causaron mesadas pensionales con posterioridad a la misma.
14.4. Menciona sentencias de la Corte Constitucional 6 y del Consejo de Estado 7 en las cuales se estableció como excepción a la cosa juzgada la configuración de un hecho nuevo. En estas, se dispuso que un pronunciamiento judicial podría considerarse un hecho nuevo, si tiene vocación de universalidad, como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, y si aborda situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad.
14.5. Adicionalmente, se destac ó la importancia de los hechos nuevos cuando la solicitud versa sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas como las pensiones. Por esta razón, consider a que no existe cosa juzgada respecto de las mesadas pensionales pagadas con posterioridad a la firmeza de las sentencias proferidas en el proceso 2013-00147-00.
pensiones. Por esta razón, consider a que no existe cosa juzgada respecto de las mesadas pensionales pagadas con posterioridad a la firmeza de las sentencias proferidas en el proceso 2013-00147-00.
14.6. Precisa que, con la segunda demanda se pretendió la nulidad de un nuevo acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, al existir un nuevo hecho configurado con la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013.
14.7. De otro lado, afirma que se transgredió su derecho fundamental de igualdad, en tanto el Consejo de Estado profirió sentencias en procesos de tutela, en casos similares –de funcionarios del DAS –, en los cuales se dejaron sin efectos las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y Santander, por no haberse computado la prima de riesgo.
15. Frente al defecto sustantivo, alega que se omitió la aplicación del artículo 1º del Decreto 1933 de 19898 y 73 del Decreto 1848 de 19699, al decretar la cosa juzgada pese a que no se configuraron los presupuestos de aquella, por no existir identidad de partes, de objeto y de causa.
16. Finalmente, expone que se transgredió su derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto no se reliquidó su pensión.
6 Corte Constitucional, sentencia s SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger ; SU-213 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de abril de 2016, radicado 11001 -03Juan Carlos Cortés González 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de abril de 2016, radicado 11001 -0325-000-2014-00794-00, C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 8 ARTÍCULO 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece. 9 ARTÍCULO 73.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-01
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D. Trámite procesal
17. Mediante auto del 10 de julio de 202510 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas11 y al tercero con interés12.
E. Oposiciones e intervenciones
18. El Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja 13 (accionado)
judiciales accionadas11 y al tercero con interés12.
E. Oposiciones e intervenciones
18. El Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja 13 (accionado) aportó el expediente virtual del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
19. El Tribunal Administrativo de Boyacá14 (accionado) señaló que el actor pretende utilizar la demanda de tutela como una instancia adicional, pues los argumentos presentados fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo que fueron analizados en la se ntencia proferida por dicha autoridad judicial.
20. La UGPP15 (tercero con interés) solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de tutela, pues el actor pretende utilizarla como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente.
F. Sentencia impugnada
21. Mediante sentencia de l 8 de agosto de 2025 la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado resolvió:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por León Martín Morales Barón, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Doce Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
21.1. Sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue plenamente razonable pues se examinó detalladamente la identidad de partes, de objeto y de causa jurídica. Además, analizó la novedad alegada por la parte demandante, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del
plenamente razonable pues se examinó detalladamente la identidad de partes, de objeto y de causa jurídica. Además, analizó la novedad alegada por la parte demandante, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013 y evidenció que no constituía un hecho nuevo, pues fue proferida con anterioridad a las sentencias de primera y de segunda instancia en la primera demanda e n el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
21.2. Precisó que, en sentencia de unificación proferida en 2022, se replanteó el criterio sobre la inclusión de la prima de riesgo en el IBL, con la salvedad expresa
10 Índice 4 del expediente digital de la primera instancia en SAMAI. 11 Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. 12 UGPP. 13 Índice 8 del expediente digital de la primera instancia en SAMAI. 14 Índice 9 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 15 Índice 10 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-01
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de que tales cambios sólo aplican a procesos pendientes y no afectan casos en los que operó la cosa juzgada.
21.3. Añadió que la sentencia del 14 de abril de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, invocada como desconocida por el accionante, no constituye precedente judicial. Así mismo, las providencias de tutela
de la Sección Segunda del Consejo de Estado, invocada como desconocida por el accionante, no constituye precedente judicial. Así mismo, las providencias de tutela invocadas como desconocidas tienen efectos inter partes, por lo que no van más allá del caso objeto de controversia.
21.4. Respecto del defecto sustantivo, aclaró que la autoridad judicial accionada no aplicó los artículos 1º del Decreto 1933 de 1989 y 73 del Decreto 1848 de 1969, porque encontró configurada la cosa juzgada, lo que imposibilita realizar un análisis sobre dichas disposiciones.
G. Impugnación
22. El accionante impugna la anterior decisión. Reitera la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de la cosa juzgada y afirma que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se configuró dicho fenómeno jurídico , pues no existió identidad de partes, objeto ni causa.
22.1. A su vez, insiste en los argumentos presentados en la demanda de tutela frente al defecto sustantivo y a la violación de los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital y debido proceso y afirma que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado “ya que se aplica una línea jurisprudencial no específica en el tema relativo de la prima de riesgo como factor salarial a tener en cuenta para el ingreso base de liquidación”. En su concepto, se debió dar aplicación a la sentencia de unific ación del 1º de agosto del 2013 , pues se han causado mesadas pensionales con posterioridad a esta decisión.
22.2. Expone que la decisión cuestionada fue proferida de manera posterior a la
a la sentencia de unific ación del 1º de agosto del 2013 , pues se han causado mesadas pensionales con posterioridad a esta decisión.
22.2. Expone que la decisión cuestionada fue proferida de manera posterior a la sentencia de unificación proferida el 28 de julio de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que debía ser aplicada.
II. CONSIDERACIONES
H. Competencia
23. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04203-01
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I. Providencia objeto de análisis
24. El accionante cuestionó las sentencias del 23 de mayo de 2024 y 28 de mayo de 2025 proferidas por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente. No obstante, la Sala centrará su estudio en la providencia de segunda instancia, por ser la que puso fin a la controversia; además, ante una eventual decisión favorable, sería esta autoridad judicial la encargada de dar cumplimiento de lo que se ordene.
J. Sentido de la decisión
25. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la demanda de tutela por no encontrar
J. Sentido de la decisión
25. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la demanda de tutela por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta p rovidencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia16.
K. El requisito de relevancia constitucional
26. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales17. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada 18, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
27. En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional es tableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional. De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19.
16 Como requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia
16 Como requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe q
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