CE - Sentencia 11001031500020250420501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250420501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04205-01
Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04205-01
Accionante: Claudia Ruth Franco Zamora
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección
Tercera-Subsección C Referencia: Acción de tutela
Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2025 , proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Claudia Ruth Franco Zamora, en nombre propio, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso 1, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección C con ocasión del auto del 26 de junio de 2025, que confirmó el proveído emitido el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del
Tercera-Subsección C con ocasión del auto del 26 de junio de 2025, que confirmó el proveído emitido el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa al interior del radicado número 25269-33-33-001-2025-00004-00/01.
2. Hechos
2.1. El 21 de noviembre de 2024 , el señor Fernando Gaitán Rodríguez , por intermedio de su apoderada judicial Claudia Ruth Franco Zamora, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la
1 Índice 0000 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado DC176AB593F0CB9E 5BB6D63501D12CD6 93ABCBDCE412BEC4 D05E069836072CFA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04205-01
Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora
2 Empresa de Agua y Aseo de Subachoque S.A. E.S.P. y al municipio de Subachoque por el inadecuado tratamiento de aguas residuales que se ha realizado desde hace varios años y que continua, por cuanto la tubería del municipio de Subachoque fue enterrada en el predio El Jordán – Las Violetas sin permiso alguno.
2.2. En la demanda ordinaria explicó que ejerce la posesión del predio afectado desde el 2 de febrero de 2015, cuando murió su padre, que era el propietario de
2.2. En la demanda ordinaria explicó que ejerce la posesión del predio afectado desde el 2 de febrero de 2015, cuando murió su padre, que era el propietario de dicho bien. Adicional a ello, aseguró que desde el año 2010 las entidades demandadas decidieron, de manera arbitraria, cruzar la tubería de aguas negras y servidas por el predio. Por lo que sostuvo que ese año ha solicitado al municipio el retiro de la referida tubería.
2.3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá bajo el radicado 25269-33-33-001-2025-00004-00, autoridad judicial que, con auto del 28 de abril de 2025 rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
Estimó que el demandante tenía conocimiento de la contaminación causada y de los perjuicios ocasionados en torno al predio sobre el que ejercía posesión, desde cuando se instalaron las redes de alcantarillado combinado, según se afirmó en el escrito de la demanda, con anterioridad al año 2010 . Pues desde ese momento inició con las peticiones ante el municipio de Subachoque para el retiro de la tubería del predio afectado y dicho conocimiento se mantuvo durante los años subsiguientes, pues en la demanda manifestó que en el 2015 solicitó a la autoridad ambiental una visita para que los verificara. Por lo tanto, el juzgado concluyó que como la demanda fue radicada hasta el 21 de noviembre de 2024 esta fue extemporánea.
2.4. Inconforme con la decisión, el señor Gaitán presentó recurso de apelación.
como la demanda fue radicada hasta el 21 de noviembre de 2024 esta fue extemporánea.
2.4. Inconforme con la decisión, el señor Gaitán presentó recurso de apelación. Manifestó que el término de caducidad debía contarse desde el último hecho que generaba el daño, que en este caso era la respuesta al derecho de petición que dio la entidad demandada el 2 de julio de 2024.
2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, a través de providencia del 26 de junio de 2025 confirmó la decisión recurrida. Sostuvo que según se afirmó en la demanda, la constitución de servidumbre sin autorización ocurrió en el año 2010 y desde la misma fecha el demandante tuvo conocimiento de ello, pues presentó diversos escritos con la finalidad de que retiraran las tuberías.
Adujo que, conforme al artículo 164 del CPACA y de acuerdo con lo expuesto en la demanda, era desde el año 2010 que debía contarse la caducidad del medio de control, pues fue en tal momento que ocurrió la acción causante del daño, de la cual tuvo conocimiento el señor Gaitán.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04205-01
Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora
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3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efectos el auto del 26 de junio
de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección C y, en su lugar, que proceda a admitir la demanda.
Como fundamento a sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico.
En relación con el desconocimiento del precedente afirmó que la autoridad demandada no tuvo en cuenta el contenido de la sentencia T-301 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, en la que se estudia la posibilidad de flexibilizar el cómputo del término de caducidad, según las particularidades del caso, en procesos de responsabilidad estatal por fallas en la prestación de servicios públicos esenciales, como la vigilancia y protección de la salud.
En lo relativo al defecto fáctico sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar la comunicación expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en la que se indicó que a través de Resolución DRSO número 10247000024 del 6 de marzo de 2024 se impuso una medida preventiva a la Empresa Aguas y Aseo de Subachoque SA ESP que dio origen a un proceso administrativo sancionatorio.
4. Trámite de tutela e intervenciones
El despacho ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante auto del 10 de julio de 20252, admitió la acción de tutela; vinculó como tercero con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, asimismo, solicitó a las autoridades judiciales la remisión del expediente ordinario objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales.
al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, asimismo, solicitó a las autoridades judiciales la remisión del expediente ordinario objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:
4.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá indicó, de manera somera, cual fue el trámite surtido en el asunto objeto de la acción de tutela y señaló que no se superaba el requisito de relevancia constitucional. Afirmó que la parte actora no expuso argumentos propios de un recurso de apelación, sin demostrar con suficiencia los yerros en los que sustenta la solicitud de amparo.
4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, a través de l magistrado que profirió la decisión cues tionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
2 Índice 0000 4 del expediente digital de primera instancia, certificado 835DCD22AC57DBAA
2827C045475AAAE2 566F7C4AFCC6334B 0F3FACB919DD2C59.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04205-01
Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora
4 Puso de presente que, aunque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales, esto no es suficiente para que se tenga acreditado el mencionado requisito, pues omitió explicar de que forma la valoración probatoria o la interpretación jurídica realizada va en contravía de la Constitución Política.
fundamentales, esto no es suficiente para que se tenga acreditado el mencionado requisito, pues omitió explicar de que forma la valoración probatoria o la interpretación jurídica realizada va en contravía de la Constitución Política.
En cuanto al desconocimiento del precedente, sostuvo que la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado ha concluido que no hay daño continuado porque el daño antijurídico derivado de la ocupación permanente por servidumbre es instantáneo, aunque sus perjuicios se prolonguen en el tiempo.
5. Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 20253, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Claudia Ruth Franco Zamora.
Sostuvo que la referida abogada fue la apoderada judicial del señor Fernando Gaitán Rodríguez en el medio de control de reparación directa , quien sí ostentaba la condición de parte; en esa medida, indicó que la actora no p odía alegar la afectación directa de sus derechos fundamentales, máxime cuando en el escrito de tutela fue enfática en manifestar que actuaba en nombre propio y reclamó la vulneración directa de sus derechos.
6. Impugnación
La accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y sostuvo que no compartía los argumentos de la providencia toda vez que en el expediente ordinario obraba poder que otorgado por el señor Fernando Gaitán Rodríguez. No obstante, allegó un nuevo mandato 4 en el que el señor Gaitán Rodríguez le confiere poder para impugnar la decisión de primera instancia y
en el expediente ordinario obraba poder que otorgado por el señor Fernando Gaitán Rodríguez. No obstante, allegó un nuevo mandato 4 en el que el señor Gaitán Rodríguez le confiere poder para impugnar la decisión de primera instancia y coadyuva la defensa de sus derechos fundamentales, para subsanar la falta de legitimación en la causada por activa.
Por otra parte, con el fin de corroborar el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico, adjuntó la R esolución DGEN RESOLUCIÓN DRSO No. 10247000024 de 6 MAR. 2024, por medio de la cual se impone una medida preventiva y se toman otras determinaciones proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Dirección Regional Sabana Occidente, a la a la Empresa de Aguas y Aseo de Subachoque S.A E.S. P., identificada con NIT. 900.322.539-4, por los daños actuales e inminentes causados al predi o de mi representado, con ocasión de la filtración de aguas residuales al suelo, provenientes
3 Índice 000 14 del expediente digital de primera instancia, certificado E63D2ECC63E08051 A7703B78D954CA3C 393178AFB92C493F 3F617A12571907BA. 4 Índice 000 18 del expediente digital de primera instancia, certificado 7D8E930CA9423939 A0A16AF8C135D04E A1531831EE01D1A9 4649E186A452193B.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04205-01
Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora
5
A0A16AF8C135D04E A1531831EE01D1A9 4649E186A452193B.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04205-01
Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora
5 de la red de alcantarillado Municipal, derivadas de una caja de inspección o alcantarilla en inmediaciones al lugar georreferenciado en las coordenadas planas Norte:1036523 y Este: 989820 en el sistema Magna Sirgas Colombia, a una altitud de 2635 msnm, al interior del predio denominado LAS VIOLETAS, identificado con la cédula catastral No.25769000100070146 y el folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20465635, ubicado en la Vereda Galdámez, municipio de Subachoque Cundinamarca, ello para demostrar el daño inminente y actual que se causa al señor Fernando Gaitán Rodríguez, en el predio respecto del cual ostenta la posesión actualmente.
El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de agosto de 202 55, concedió la impugnación interpuesta por la autoridad accionada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, dicha regla de antemano impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia ofic iosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó que, cuando se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presume auténtico, debe ser otorgado a un abogado debidamente inscrito y debe ser especial. Por este motivo, el poder otorgado para otra actuación no permite ejercer la representación judicial en un proceso de acción de tutela6.
Al margen de lo anterior, el señor Fernando Gaitán Rodríguez con la impugnación aportó poder suficiente para que la abogada Claudia Ruth Franco Zamora actuara
5 Índice 00020 del expediente digital de primera instancia, certificado A17EB0048B4F4267 E4F9AD9D07885984 B7728A4F481CF1FA EE451352FBC53669. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04205-01
Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora
6
6 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04205-01
Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora
6 en su representación, en la presente acción de tutela, lo que permite concluir que el vicio fue debidamente subsanado.
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el señor Fernando Gaitán Rodríguez es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandante dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25269-33-33-001-2025-00004-00/01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección C fue la autoridad que profirió el auto de 26 de junio de 2025 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.
Para el efecto , es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina
frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 7 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de
7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04205-01
Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora
7 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.
4.1. Relevancia constitucional.
cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.
8 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo
o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04205-01
Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora
8 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o
para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención
relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12.
5. Caso concreto
12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04205-01
Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora
9 La Sala anuncia que modificará la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión
acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida el 26 de junio del 2025 por el Tribunal Administrativo CundinamarcaSección Tercera -Subsección C incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico.
En síntesis , consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al no aplicar la sentencia T -301 de 2019 de la Corte Constitucional y al omitir valorar la comunicación de la CAR en la que se indicó que a través de Resolución DRSO número 10247000024 del 6 de marzo de 2024 se impuso una medida preventiva a la Empresa Aguas y Aseo de Subachoque SA ESP que dio origen a un proceso administrativo sancionatorio.
5.2. Pues bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo Cundinamarca se advierte que, en la decisión cuestionada, se arribó a la siguiente conclusión:
“Ahora, según se afirmó en la demanda, la constitución de servidumbre sin autorización ocurrió en el año 2010 y desde la misma fecha el demandante tuvo conocimiento de ello e inició la presentación de derechos de petición con la finalidad de que retiraran dichas tuberías. En la demanda se dijo expresamente:
4.4.2. Que desde el año 2010 y anteriores, las aquí demandadas AGUAS Y ASEO DE SUBACHOQUE S.A. ESP y ALCALDIA MUNICIPAL DE SUBACHOQUE CUNDINAMARCA, decidieron arbitrariamente cruzar la tubería
ASEO DE SUBACHOQUE S.A. ESP y ALCALDIA MUNICIPAL DE SUBACHOQUE CUNDINAMARCA, decidieron arbitrariamente cruzar la tubería de aguas negras y servidas, por el predio denominado, “El Jordá n y Las Violetas” identificado con Cédula Catastral No 00-01-00-00-0007-0146-0-00-000000 y matrícula Inmobiliaria No 50N-20465365, del que actualmente ejerce la posesión mi representado.
4.4.3. Igualmente, desde esa época, mi representado el señor FERNANDO GAITAN RODRIGUEZ inició ante el municipio de Subachoche solicitudes en el sentido de solicitar el retiro de la tubería del predio ya mencionado y fue así como el alcalde de la época, Lui s Roberto Latorre López, invitó a una reunión el 05 de agosto de 2010 con el fin de escuchar inquietudes que en el trascurso del tiempo fueron reiteradas, pues nunca resolvieron nada.
Luego, conforme al artículo 164 del CPACA y atendiendo a lo expuesto en la demanda, es desde el año 2010 que debe contarse la caducidad de la acción, pues fue en tal momento que ocurrió la acción causante del daño (constitución de servidumbre sin autorizac ión) y fue desde el mismo momento que el demandante tuvo conocimiento e inició la presentación de derechos de petición tendientes a retirar la tubería antes mencionada” 13.
Aunado a lo anterior la autoridad judicial expuso que en el recurso de apelación la parte actora había considerado que el término de caducidad deb ía contabilizarse
tendientes a retirar la tubería antes mencionada” 13.
Aunado a lo anterior la autoridad judicial expuso que en el recurso de apelación la parte actora había considerado que el término de caducidad deb ía contabilizarse
13 Índice 000 02 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado
80039D58C565984F F31F6321B86A3197 47FFA51575DE3D69 74EB81FD86AD62E1.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04205-01
Demandante: Claudia Ruth Franco Zamora
10 desde la última respuesta al derecho de petición que presentó el demandante, lo cual ocurrió el 2 de julio de 2024, cuando la empresa de servicios públicos “respondió de fondo el derecho de petición, haciendo alusión a otro predio, pero siguiendo con la improvisación y en la que aceptan que la red de alcantarillado está allí”14. Sin embargo, concluyó que t al argumento no e ra de recibo, pues el artículo 164 del CPACA e ra claro en establecer que el término de caducidad debía contabilizarse desde la ocurrencia de la acción causante del daño o desde que el demandante tuvo conocimiento, si ello fuera en fecha posterior. Por lo tanto, afirmó que el término de caducidad no podía supe
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