CE - Sentencia 11001031500020250420800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250420800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04208-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: ÓSCAR PINZÓN RAMÍREZ
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
POR CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , DEFENSA,
IGUALDAD, BUENA FE Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ1.
I.- ANTECEDENTES
1 En adelante el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04208-00
Actor: ÓSCAR PINZÓN RAMÍREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.1.- La solicitud
El señor ÓSCAR PINZÓN RAMÍREZ , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa, a la igualdad, a la
en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa, a la igualdad, a la buena fe, al acceso a la administración de justicia y a los principios de contradicción y seguridad jurídica , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la sentencia de 25 de enero 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-0032601.
I.2.- Hechos
Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE ADUANAS NACIONALES (DIAN), con el fin de que se declarara la nulidad de varios actos administrativos relacionados con la declaración de renta del año gravable 2011 y, como consecuencia de ello, se tuviera como no presentada tal declaración y los complementarios de dicho año gravable y se le3
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reconocieran los perjuicios causados.
Relató que desde el auto de requerimiento puso de presente que la declaración del año gravable 2011 no fue suscrita ni presentada por él como contribuyente, sino por la señora ASTRID LUNEY PLAZAS RUIZ, de profesión contadora, quien suplantó su firma.
declaración del año gravable 2011 no fue suscrita ni presentada por él como contribuyente, sino por la señora ASTRID LUNEY PLAZAS RUIZ, de profesión contadora, quien suplantó su firma.
Adujo que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2015-00326-00 y correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO 2 que, en sentencia de 30 de junio de 2017, denegó las pretensiones y lo condenó en costas fijando las agencias en derecho en una suma igual al 4% del valor de las pretensiones.
Manifestó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el TRIBUNAL en providencia de 25 de enero de 2024 que, confirmó la decisión del a quo y no lo condenó en costas en esa instancia.
Resaltó que frente a tal providencia presentó solicitud de aclaración
2 En adelante el Juzgado.4
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y adición, la cual fue rechazada por improcedente en auto de 21 de agosto de 2024 , decisión contra la cual interpuso recurso s de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes en proveído de 22 de octubre de ese año.
Finalmente, puso de presente que contra est e último proveído
reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes en proveído de 22 de octubre de ese año.
Finalmente, puso de presente que contra est e último proveído interpuso recursos de reposición y en subsidio de queja, los cuales fueron rechazados por improcedente en auto de 10 de junio de 2025.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial grafoscópico que acreditaba que la firma contenida en el formulario de declaración de renta núm. 2102606154008, no correspondía a su letra y que era falsa, lo que constituía una prueba idónea, técnica y determinante para resolver la controversia sobre la validez del acto administrativo sancionatorio derivado de dicha declaración.
Asimismo, resaltó que dicho dictamen no fue impugnado ni controvertido por la DIAN, por lo que gozaba de validez y podía ser utilizado como prueba.5
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Aseveró que también se incurrió en un defecto procedimental absoluto, ante la negativa e invalidez de la prueba pericial esencial y la omisión en la práctica de pruebas esenciales ofrecidas oportunamente, toda vez que desde la etapa administrativa y durante el proceso ordinario solicitó expresamente la práctica de
absoluto, ante la negativa e invalidez de la prueba pericial esencial y la omisión en la práctica de pruebas esenciales ofrecidas oportunamente, toda vez que desde la etapa administrativa y durante el proceso ordinario solicitó expresamente la práctica de pruebas conducentes para acreditar que la firma consignada en la declaración correspondiente al año gravable 2011 , no era de su autoría, entre estas, el interrogatorio de parte de la señora ASTRID LUNEY PLAZAS RUIZ, el oficio al Banco BBVA - sucursal Sogamoso, el dictamen pericial grafoscópico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el reconocimiento de firma.
Alegó que el TRIBUNAL incurrió en un defecto sustantivo , por indebida valoración del dictamen pericial desconociendo el artículo 232 del Código General del Proceso y por aplicación contraria de lo dispuesto en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, que prevé que las declaraciones se tienen por no presentadas cuando “[…] no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal […]”.
Destacó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto6
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por violación directa de la Constitución, toda vez que desconoció de forma injustificada el derecho fundamental al debido proceso, a
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por violación directa de la Constitución, toda vez que desconoció de forma injustificada el derecho fundamental al debido proceso, a partir de una conducta contradictoria y violatoria del principio de legalidad procesal, lo que le impidió el acceso efectivo a un medio de defensa, como garantía de contradicción probatoria.
Sostuvo que la DIAN indujo en error al juez a adoptar una decisión contraria a derecho, mediante una información falsa y sesgada, pues desde el auto de apertura y la liquidación oficial, se presentó una declaración de renta inexistente, que no fue firmada ni presentada por el cómo contribuyente.
Finalmente, afirmó que se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente, el requisito de la inmediatez, dado que , si bien la sentencia que considera violatoria fue notificada el 1o. de febrero de 2024, la providencia que rechazó los últimos recursos de reposición y queja interpuestos, fue notificada el 16 de junio de 2025.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:7
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“[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 25 de enero de 2024, dictada por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, y, por consiguiente, todos los efectos
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“[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 25 de enero de 2024, dictada por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, y, por consiguiente, todos los efectos jurídicos derivados de esta providencia que avalaron actos administrativos viciados de nulidad por falta de competencia material de la DIAN.
4. ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Boyacá que profiera una nueva sentencia, dentro del mismo proceso judicial, garantizando la protección de mis derechos fundamentales y observando los principios de legalidad, sana crítica, verdad material y precedente judicial o bligatorio, especialmente en lo
relacionado con:
- El análisis de la validez formal de la declaración de renta No.1384101093115; • La correcta valoración del dictamen grafoscópico allegado; • La admisión y práctica de las pruebas necesarias para verificar la veracidad de los hechos expuestos […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1El TRIBUNAL, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, indicó que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que el actor trae a conocimiento del juez constitucional el mismo juicio de legalidad de los actos administrativos demandados, con lo cual se pretende reabrir una controversia ya surtida por el juez natural de la causa.
Afirmó que no se cumple con el requisito de la inmediatez en el asunto, toda vez que, si bien la decisión objeto de tutela fue objeto8
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Afirmó que no se cumple con el requisito de la inmediatez en el asunto, toda vez que, si bien la decisión objeto de tutela fue objeto8
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de solicitud de adición y aclaración y que por tanto su firmeza se extendió en el tiempo, ello no tiene la suficiencia para suspender la ejecutoria de la providencia de 25 de enero de 2024.
Alegó que no se incurrió en el defecto fáctico endilgado, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se deniegue el amparo deprecado.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO resaltó que la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que con ella se busca un nuevo estudio de las sentencias proferidas dentro del medio de control origen de la controversia.
Adujo que luego de surtir las respectivas etapas procesales, emitió pronunciamiento de fondo , el cual fue confirmado por el ad quem, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia.9
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de la referencia.9
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I.6.2.- La DIAN destacó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que los cargos endilgados están desprovistos de suficiencia argumentativa que demuestre que la sentencia cuestionada está generando una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales, pues contrario a esto, lo que se demuestra es que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela para discutir asuntos meramente legales.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que el simple hecho de proferir una sentencia contraria a sus intereses no materializa por sí solo una vulneración, además, tampoco se advierte que el TRIBUNAL haya actuado de manera caprichosa, pues fundamentó su decisión en el material probatorio aportado al proceso y en la normativa aplicable al asunto.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se denieguen las pretensiones invocadas.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA10
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Actor: ÓSCAR PINZÓN RAMÍREZ
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA10
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Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.11
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jurisprudencialmente.11
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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y
puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un12
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perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de13
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derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos14
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fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
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fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 25 de enero 2024 proferida por el TRIBUNAL que, confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201500326-01.
La presente controversia tiene origen en la demanda promovida por el actor contra la DIAN dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendía la nulidad de varios actos administrativos relacionados con la declaración de renta del año gravable 2011 , entre ellos, el auto de apertura, el15
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del año gravable 2011 , entre ellos, el auto de apertura, el15
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requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión y, como consecuencia de ello, se declarara por no presentada la declaración de renta y complementarios del año gravable 2011, y se reconocieran los perjuicios causados.
El disenso del actor radica en que, en su sentir, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la buena fe, al acceso a la administración de justicia y a los principios de contradicción y seguridad jurídica al incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo, violación directa de la Constitución y error inducido, toda vez que pasó por alto que la firma contenida en el formulario de declaración de renta núm. 2102606154008 , no correspondía a su letra, por lo que era falsa, lo que constituía una prueba idónea, técnica y determinante para resolver la controversia sobre la validez del acto administrativo sancionatorio derivado de dicha declaración.
Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados16
presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados16
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por el accionante, al haber proferido la sentencia de 25 de enero de 2024.
En ese orden de ideas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y que , aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”3.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el
3 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el
3 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17
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momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4:
“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En
rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evi tar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los
4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.18
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requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo5:
“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
[…]
De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales , por lo que, como lo ha
fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales , por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutel a’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce c omo violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se
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