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CE - Sentencia 11001031500020250421001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250421001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04210-01

Demandante: Nelder Barbosa Castillo

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Retiro de l servicio por disminución de la capacidad laboral / Defecto fáctico , desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política Decisión: Revocar la sentencia del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela para, en su lugar, negar el amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la impugnación interpuesta por Nelder Barbosa Castillo en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1. Nelder Barbosa Castillo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de

referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1. Nelder Barbosa Castillo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y al trabajo , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 20242 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado

15001333300820180013501.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta TML 17 -3-265 MDNSG1 Ver índice 2 de Samai. 2 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 14 de noviembre de 2024.2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01

Demandante: Nelder Barbosa Castillo

TML-41.1 de 2017, que expidió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y de la Resolución 1025 de 7 de marzo de 2018 , que suscribió el director general de la Policía Nacional. En consecuencia, solicitó que se le reintegrará al servicio activo a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba y se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo al servicio.

2.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, en sentencia del 27 de enero de

pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo al servicio.

2.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, en sentencia del 27 de enero de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda con el argumento de que, conforme con lo expuesto en la sentencia T-910 de 2011 de la Corte Constitucional, la Policía Nacional debió otorgarle al demandante la posibilidad de que superara las afecciones físicas que padecía en la misma institución; sin embargo, prefirió su retiro del servicio, con lo cual se omitió realizar una evaluación objetiva respecto de su opción de reubicación laboral. Decisión contra las cual l as partes interpusieron recurso de apelación.

2.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 6 de noviembre de 2024 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la autoridad Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sí estudió la posibilidad de realizar la reubicación laboral y examinó las destrezas que tenía el demandante por su especialidad, pero con su conocimiento y experiencia concluyó que aquella no era recomendable.

2.4. Contra esta decisión presentó solicitud de adición y complementación, con fundamento en que no se emitió pronunciamiento respecto de la reubicación laboral ordenada a través de una sentencia de tutela, ni se analizó lo relacionado con la fuente de las lesiones, que fue lo que llevó a la calificación otorgada y a su retiro del servicio.

2.5. El Tribunal Administrativo de Boyacá , en auto de l 25 de febrero de 2025

fuente de las lesiones, que fue lo que llevó a la calificación otorgada y a su retiro del servicio.

2.5. El Tribunal Administrativo de Boyacá , en auto de l 25 de febrero de 2025 rechazó por improcedente la solicitud de adición, con el argumento de que no estuvo dirigida a que se realizara un pronunciamiento sobre aspectos que dejaron de estudiarse, sino que se pretendió cuestionar los fundamentos de la sentencia.

2.6. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración probatoria insuficiente e irrazonable, ya que omitió considerar que, de acuerdo con su hoja de vida y el formulario de calificación y seguimiento, sí era apto para actividades administrativas dentro de la Policía Nacional.

2.6.1. En desconocimiento del precedente constitucional sobre protección reforzada a personas en situación de discapacidad y el deber de preferir la reubicación laboral antes que el retiro3.

3 Al respecto, hizo referencia a sentencias de la Corte Constitucional : T-503 de 2010, T -81 de 2011, T-362 de 2012, T -459 de 2012, T -1048 de 2012, T -843 de 2013, T -382 de 2014, T-413 de 2014, C329 de 2019 y T-328 de 2022.3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01

Demandante: Nelder Barbosa Castillo

2.6.2. En v iolación directa de la Constitución Política, ya que la decisión judicial desconoció garantías fundamentales como la dignidad humana, el trabajo en

Demandante: Nelder Barbosa Castillo

2.6.2. En v iolación directa de la Constitución Política, ya que la decisión judicial desconoció garantías fundamentales como la dignidad humana, el trabajo en condiciones dignas, la estabilidad laboral y la protección especial a personas con discapacidad.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] PRIMERA: Se CONCEDA el amparo y protección de los derechos fundamentales del accionante, NELDER BARBOSA CASTILLO; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso efectivo a la administración de Justicia, vulnerados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 3.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de fecha 06 de noviembre de 2024, dentro del proceso de radicado Nº 15001 333008 2018 00135 01, en la cual figura como demandante el señor

NELDER BARBOSA CASTILLO.

TERCERA: Se ORDENE al accionado dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; accediendo a todas las pretensiones solicitadas en la demanda. […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Tribunal Administrativo de Boyacá4 solicitó negar el amparo invocado, ya que no se configuraban los defectos alegados contra la providencia judicial, toda vez

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Tribunal Administrativo de Boyacá4 solicitó negar el amparo invocado, ya que no se configuraban los defectos alegados contra la providencia judicial, toda vez que el asunto se decidió con base en las disposiciones aplicables al asunto y las pruebas obrantes en el expediente. El demandante no desvirtuó el criterio técnico de la autoridad calificadora respecto de que no era apto para realizar actividades policiales. De otro lado, consideró que la solicitud de tutela era improcedente, en tanto lo pretendido fue utilizarla como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue objeto de estudio por las autoridades naturales del asunto.

5. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja5 pidió su desvinculación de la solicitud de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la vulneración de derechos alegada recaía sobre el Tribunal Administrativo de Boyacá y no sobre ese despacho judicial.

6. El Ejército Nacional6 requirió su desvinculación de la solicitud de tutela, pues la vulneración de derechos fundamentales se atribu yó al Tribunal Administrativo de

4 Ver índice 2 de Samai. 5 Ver índice 2 de Samai. 6 Ver índice 2 de Samai.4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01

Demandante: Nelder Barbosa Castillo

Boyacá, y los hechos correspondían a un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho referente a la Policía Nacional.

7. La Policía Nacional7 señaló que la solicitud de tutela era improcedente por no

Demandante: Nelder Barbosa Castillo

Boyacá, y los hechos correspondían a un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho referente a la Policía Nacional.

7. La Policía Nacional7 señaló que la solicitud de tutela era improcedente por no superar el requisito de inmediatez, ya que la parte demandante dejó trascurrir 11 meses para acudir ante el juez constitucional. Además, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

1.3 Sentencia de primera instancia8

8. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 28 de octubre de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela por falta del requisito de la inmediatez. Asimismo, negó la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y accedió a la requerida por el Ejército Nacional.

1.4. Escrito de impugnación9

9. La parte demandante impugnó la decisión del a quo por considerar que se cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto la sentencia cuestionada se notificó el 18 de noviembre de 2024, cuya solicitud de adición y/o complementación fue resuelta mediante auto del 25 de febrero 2025, notificado el 4 de marzo siguiente, por lo que el término de los 6 meses se deb ió contabilizar desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, a partir del 7 de marzo de 2025. De tal manera, la solicitud de tutela se radicó dentro del referido término, al presentarse el 7 de julio de 2025.

2. Consideraciones

10. En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e

de tutela se radicó dentro del referido término, al presentarse el 7 de julio de 2025.

2. Consideraciones

10. En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 10 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 11, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferid a

por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

7 Ver índice 2 de Samai. 8 Ver índice 24 de Samai. 9 Ver índice 28 de Samai. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01

Demandante: Nelder Barbosa Castillo

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

12. En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso-administrativo12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 13. Al

contencioso-administrativo12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 13. Al respecto señaló lo siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

13. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

14. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como

14. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constituc ional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

15. Ahora bien, la Corte Constitucional 15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01

Demandante: Nelder Barbosa Castillo

con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17.

2.3. Problema jurídico

17. La Sala deberá definir: ¿ si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales de Nelder Barbosa Castillo con ocasión de la providencia del 6 de noviembre de 202 4 que, en segunda instancia, negó las súplicas de la demanda dirigidas a lograr su reintegro al servicio sin perjuicio de la pérdida de la capacidad laborar que le fue determinada , con la que incurrió, presuntamente, en

demanda dirigidas a lograr su reintegro al servicio sin perjuicio de la pérdida de la capacidad laborar que le fue determinada , con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política?

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

18. En este punto, s e recuerda que en primera instancia se consideró que el asunto no cumplía con el requisito de la inmediatez, sin embargo, una vez revisadas las actuaciones pertinentes, se evidencia que si bien la sentencia de segunda instancia se notificó el 18 de noviembre de 2024, lo cierto es que respecto de esta se presentó solicitud de adición , la cual fue resuelta mediante auto de l 25 de febrero 2025, notificado el 4 de marzo siguiente, por lo que, al tener en cuenta la fecha de su ejecutoria, la radicación de la solicitud de tutela fue oportuna18.

19. Aclarado lo anterior, l a Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

20. Por otra parte, se precisa que, p ese a que la parte demandante aleg ó, entre otras, como causales de procedencia específica de la solicitud de tutela el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, de acuerdo con la motivación expuesta al respecto, esta Sala de decisión entiende que el estudio de aquellos argumentos se subsume en el defecto fáctico, razón por la cual

desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, de acuerdo con la motivación expuesta al respecto, esta Sala de decisión entiende que el estudio de aquellos argumentos se subsume en el defecto fáctico, razón por la cual

16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 El 7 de julio de 2025.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01

Demandante: Nelder Barbosa Castillo

se efectuará el análisis bajo este último.

2.4.2. Defecto fáctico

21. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 19, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

22. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez» 20, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente» 21. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»22.

23. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en

23. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

2.4.3. Sobre el caso concreto

24. Nelder Barbosa Castillo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 6 de noviembre de 202423 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que revocó la decisión de acceder a las súplicas de la demanda para, en su lugar, negarlas.

25. Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por valoración probatoria insuficiente e irrazonable de su hoja de vida y el formulario de calificación y seguimiento, los cuales permitía n establecer que sí era apto para actividades administrativas dentro de la Policía Nacional . D e manera que s e desconoció la jurisprudencia constitucional sobre protección reforzada a personas en situación de discapacidad y el deber de preferir la reubicación laboral antes que el retiro; así como garantías constitucionales como la dignidad humana, el trabajo en condiciones dignas, la estabilidad laboral y la protección especial a personas con discapacidad.

19 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras.

19 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 21 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 22 Sentencia T-538 de 1994. 23 También se profirió la providencia del 25 de febrero de 2025 con la que el tribunal demandado negó la solicitud de adición y aclaración, sin embargo, el reclamo se estudiará respecto al fallo de segunda instancia que resolvió el asunto, en la medida en que las inconformidades de la parte demandante se centraron en aquella.8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01

Demandante: Nelder Barbosa Castillo

26. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 15001333300820180013501, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido.

27. Así pues, el Tribunal Administrativo de Boyacá comenzó por establecer el marco normativo y jurisprudencial aplicable para efectuar el estudio del caso en concreto, de tal manera, se refirió al retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica y la interpretación realizada por la Corte Constitucional al respecto , en atención a l os supuestos y circunstancias

concreto, de tal manera, se refirió al retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica y la interpretación realizada por la Corte Constitucional al respecto , en atención a l os supuestos y circunstancias excepcionales que permitían mantener en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les hubiera calificado una pérdida de la capacidad laboral, en concordancia con la protección constitucional y legal de las personas con discapacidad.

28. En este orden de ideas y bajo el contexto referido, el tribunal demandado tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado al proceso contencioso -administrativo para

decidir:

«[…] 104. Conforme con el extracto de la hoja de vida del señor Nelder Barbosa Castillo, por medio de la Resolución 000151 del 4 de mayo de 2009, ingresó a la Policía Nacional como alumno en el nivel ejecutivo.

105. Según el informe administrativo por lesiones número 096/2013, el 18 de julio de 2013, el demandante sufrió unas lesiones “APROXIMADAMENTE A LAS 16:00 HORAS DEL

18-JUL-13, DURANTE PROCEDIMIENTO DE CONTROL Y MANEJO DE MULTITUDES

ADELANTADO EN EL MUNICIP IO DE MARMATO (CALDAS) RESULTÓ LESIONADO

EL SEÑOR PATRULLERO BARBOSA CASTILLO NELDER AL SER IMPACTADO POR

ELEMENTO CONTUDENTE (PIEDRA) LANZADO POR LOS MANIFESTANTES, OCASIONÁNDOLE HERIDA SUPERFICIAL ZONA EXTERNA DEL CODO DERECHO Y ZONA LUMBAR”. Por tal motivo, se calificaron las lesiones sufridas como lo prevé el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000.

OCASIONÁNDOLE HERIDA SUPERFICIAL ZONA EXTERNA DEL CODO DERECHO Y ZONA LUMBAR”. Por tal motivo, se calificaron las lesiones sufridas como lo prevé el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000.

106. Por su parte, el director de Seguridad ciudadana de la Policía Nacional, mediante informe administrativo por lesiones No. 096/2013, del 14 de mayo de 2014, realizó la

siguiente calificación:

“PRIMERO: Las lesiones sufridas por el señor patrullero BARBOSA CASTILLO NELDER identificado con C.C. N° 13.958.943 de Vélez (Santander), el día 18 -Jul-13, fueron causadas ‘EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O AC CIDENTE DE TRABAJO’, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 24 literal B del Decreto 1796 de 2000”

107. Dicha decisión fue notificada al demandante, el día 30 de mayo de 2014, a las 17:50 horas, allí mismo se le hizo saber que contaba con 3 meses contados a partir de la fecha de notificación, para solicitar la modificación del informe administrativo por lesiones, ante el director general de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Decreto No 1796 de 2000, aparece firma del actor.

108. Como consecuencia del informe administrativo por lesiones número 096/2013, la Junta Médico Laboral – Dirección de Sanidad – Área de medicina laboral de la Policía Nacional se reunió y profirió el Acta número 919 del 19 de febrero de 2015 consecutivo9

Junta Médico Laboral – Dirección de Sanidad – Área de medicina laboral de la Policía Nacional se reunió y profirió el Acta número 919 del 19 de febrero de 2015 consecutivo9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01

Demandante: Nelder Barbosa Castillo

J12278, en la que se indicó que el demandante no ameritaba asignación de índice lesional, la misma fue debidamente notificada.

109. Seguidamente, el Brigadier General Oscar Atehortúa Duque, director de Sanidad de la Policía Nacional, el 4 de mayo de 2017, realizó convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la cual a través de la Resolución No. 135 del 6 de octubre de 2017, el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de presidente del Tribunal médico laboral de Revisión Militar y de P olicía, autorizó la convocatoria.

110. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se reunió el 01 de diciembre de 2017, con el fin de analizar la modificación de las secuelas presentadas por el señor PT. Barbosa Castillo Nelder contra la junta médica laboral No. 919 del 19 de febrero de 2015, y como constancia obra el Acta número TML17-3-265 MDNSGTML-41.1,

en donde se realizó lo siguiente: […]

111. Finalmente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidió, por unanimidad, MODIFICAR los resultados de la junta médico laboral No 919 del 19 de febrero de 2015, en donde determinó que el demandante era no APTO para actividad

unanimidad, MODIFICAR los resultados de la junta médico laboral No 919 del 19 de febrero de 2015, en donde determinó que el demandante era no APTO para actividad Policial, además no recomendó reubicación laboral del calificado y señaló que presentó una disminución de la capacidad laboral de un 13.50%. Dicha decisión fue notificada a la parte demandante.

112. Mediante la Resolución No. 01025 del 7 de marzo de 201818, el Director General de la Policía Nacional de Colombia, resolvió lo siguiente:

“ARTÍCULO 1°. Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por Disminución de la Capacidad Sicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000 (…) al patrullero NELDER BARBOSA CASTILLO…Disminución de la capacidad laboral del 13.50% (…)”

113. Dicha resolución fue notificada al demandante, el día 29 de marzo de 2018.

114. A través de la Resolución No. 00376 del 11 de abril de 2018, el Subdirector General de la Policía Nacional, reconoció a favor de las personas relacionadas en la nómina No. 28 de 2018, correspondiente a indemnización por incapacidad relativa o permanen te, según valores individuales, en donde según liquidación realizada por el área de prestaciones Sociales de la Policía Nacional, al demandante le correspondió una liquidación por valor de $11.806.147,81.

115. Luego del retiro, el demandante instauró tutela, la cual le correspondió al Juzgado 32

Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que a través de sentencia proferida el 31

115. Luego del retiro, el demandante instauró tutela, la cual le correspondió al Juzgado 32

Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que a través de sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, resolvió tutelar los derechos fundamentales del demandante, por lo que, la Policía Nacional mediante Resolución No 02904 del 8 de junio de 2018, dio cumplimiento a dicho fallo de tutela, en el sentido de reintegrar de manera transitoria al servicio activo de la Policía Nacional, al señor Nelder Barbosa Castillo, e n el grado de patrullero, por el término de 4 meses.

116. Ahora bien, dentro del trámite del presente proceso, la primera instancia ordenó oficiar al Jefe Administrativo del Área de Sanidad Boyacá, a través de Oficio No. S-2019141913 del 4 de octubre de 2019, con el fin de que informará lo siguiente:

“Informe si el accionante ha ejercido y está en capacidad de ejercer labores administra

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