CE - Sentencia 11001031500020250421301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250421301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01

Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04213-01

Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial , reparación directa . Requisitos generales de procedibilidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 31 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

«PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 8 de julio de 2025, Javier Ricardo Delgado Ramírez , en representación de la

relevancia constitucional.».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 8 de julio de 2025, Javier Ricardo Delgado Ramírez , en representación de la sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. , interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Por todos la situación fáctica expuesta y sustento de la acción de la tutela y de todos los fundamentos abordados en el escrito introductorio; y con respaldo probatorio, en protección a los derechos fundamentales de los aquí accionante [sic]; solicito al respetado Consejero (a) de Estado en su ejercicio de juez consti tucional; TUTELAR – LOS DERECHOS FUNDAMENTALES invocados para su protección como son; DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, por violación de las FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO o PROCESO, EL DEBIDO PROCESO en conexión con la VIA DE HECHO JUDICIAL, POR DEFECTO FÁCTICO, por ausencia u omisión de valoración probatoria Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECENDENTE JURISPRUDENCIAL, ERROR JUDICIAL, ERROR INDUCIDO Y VIOLACI ÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÒN Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA entre otros que mediante el principio de Iura Novit Curia que el honrado consejero (a) llegaren a observar y en consecuencia ordenar lo siguiente1:

(…)

EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA entre otros que mediante el principio de Iura Novit Curia que el honrado consejero (a) llegaren a observar y en consecuencia ordenar lo siguiente1:

(…)

1 En las primeras cinco pretensiones solicitó que en el auto admisorio de la demanda se requirieran algunas pruebas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01

Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. SEXTO: En protección a los derechos fundamentales invocados, TUTELAR - en favor de los accionante Javier Ricardo Delgado Ram írez y la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí SAS, los derechos humanos fundamentales solicitados por medio de la presente acción de tutela, como son DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, por violación de las FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO o PROCESO, EL DE BIDO PROCESO en conexión con la VIA DE HECHO JUDICIAL, POR DEFECTO FACTICO, por ausencia u omisión de valoración probatoria Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECENDENTE JURISPRUDENCIAL, ERROR JUDICIAL, ERROR INDUCIDO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCI ÓN Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA entre otros que mediante el principio de Iura Novit Curia que el justo consejero (a) alcanzaren a observar y los que estime el despacho, en garantía y que derivan de la erradas actuación desplegadas por el Tribunal Administrativo del

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA entre otros que mediante el principio de Iura Novit Curia que el justo consejero (a) alcanzaren a observar y los que estime el despacho, en garantía y que derivan de la erradas actuación desplegadas por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección TerceraSubsección C, del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa por operación administrativa irregular, defectuosa e ilegal tramitado bajo el radicado N.º 73001-23-33-000-2019-00305-00/01

7. SEPTIMO: Como consecuencia de la anterior protección, REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia fechada del (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), que contiene decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que niega las pretensi ones en el medio de control de reparación directa por operación administrativa irregular, defectuosa e ilegal que curso en el radicado N.º 73001-23-33-000-2019-00305-00.

8. OCTAVO: Así mismo, como consecuencia de la anterior protección, REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que contiene la decisión adoptada por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, en la que confirmó las pretensiones en el medio de control de reparación directa por operación administrativa irregular, defectuosa e ilegal que curso en el radicado N.º 73001-23-33-000-2019-00305-01.

9. SEPTIMO (sic): Como derivación de la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia citadas, del medio de control de medio de control de reparación directa

73001-23-33-000-2019-00305-01.

9. SEPTIMO (sic): Como derivación de la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia citadas, del medio de control de medio de control de reparación directa por operación administrativa irregular, defectuosa e ilegal que cursó en el radicado N.º 73001-23-33-000-201900305-00/01; ORDENAR, al Tribunal Administrativo del Tolima, que estudie y profiera nueva sentencia en el medio de control de reparación directa por operación administrativa irregular, defectuosa e ilegal que cursó en el radicado N.º 7300123-33-000-2019-00305-00 teniendo en cuenta la valoración probatoria del contrato y sus antecedentes con el predio Hacienda Potosí y los actos administrativos de ejecución existentes en los desalojos forzosos realizados.

10. DECIMO: ORDENAR que por secretaria se efectúen las notificaciones y trámites requeridos para el cumplimiento de la misma.»

(sic para toda la cita)

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Hechos que dieron origen al medio de control

La Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE y el señor Carlos Alberto Delgadillo González suscribieron contrato de arrendamiento del inmueble denominado Hacienda Potosí, ubicado en el municipio de Armero – Guayabal. En el año 2009, el contrato fue cedido a Javier Ricardo Delgado Ramírez , siendo autorizada y avalada por la DNE mediante acto administrativo.

Por Resolución 436 del 27 de octubre de 2015 , la Sociedad de Activos Especialescedido a Javier Ricardo Delgado Ramírez , siendo autorizada y avalada por la DNE mediante acto administrativo.

Por Resolución 436 del 27 de octubre de 2015 , la Sociedad de Activos EspecialesSAE S.A.S. ordenó la entrega real y material del inmueble «Hacienda Potosí», sobre el cual se había declarado extinción de dominio y comisionó, para su cumplimiento, al inspector de policía de Armero-Guayabal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01

Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los días 18 y 21 de abril de 2017, se efectuó el desalojo del bien . Según la parte actora, en la diligencia se extravió el inventario de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. correspondiente a silo de maíz, semillas, químicos, maíz empacado, rastreadoras agrícolas, llantas de tractores y cortadoras, así como más de 80 hectáreas de cultivo de maíz en edad temprana. También se perdieron bienes de uso doméstico del arrendatario Javier Ricardo Delgado Ramírez.

Medio de control de reparación directa 73001-23-33-000-2019-00305-00/01

El 15 de julio de 2019, el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez y la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la sociedad de Activos Especiales

y Ganadera Potosí S.A.S. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. ,y el municipio de Armero-Guayabal – Inspección de Policía de Armero (Guayabal), con el fin de que se les declarara responsables por los daños causados en la operación de desaloj o de personas, bienes muebles, inventario y propiedad planta y equipo del predio denominado Hacienda Potosí, llevada a cabo los días 18 a 21 de abril de 2017.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 29 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el daño antijurídico, pues el proceso de reparación directa no está previsto para estudiar la legalidad del acto que ordenó la entrega del i nmueble, ya que para ello existen otros medios de control. Además, indicó que, el señor Delgado Ramírez fue el encargado y responsable del retiro total de los elementos de su propiedad , por ello no hubo necesidad de levantar inventario. Respecto al maíz sembrado en edad de desarrollo, indicó que la parte demandante tenía pleno conocimiento de que debía hacer entrega del inmueble desde el mes de diciembre de 2015 y, aun así, por su cuenta y riesgo decidieron proceder con la siembra, por lo que es un daño atribuible a la víctima.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual afirmó que el medio de control estaba orientado a c uestionar la responsabilidad del Estado por la operación administrativa de desalojo que calific ó como irregular y

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual afirmó que el medio de control estaba orientado a c uestionar la responsabilidad del Estado por la operación administrativa de desalojo que calific ó como irregular y defectuosa. Que promovió diferentes actuaciones en procura de la protección de sus derechos2. Sin embargo, aseguró que el Estado lo dejó en una situación de indefensión por la actividad policial, ya que en la diligencia de desalojo terminaron expropiándolo de sus bienes, pues le indicaron que, de no retirar el silo de maíz y las cabezas de ganado, la SAE S.A.S. los sacaría por su cuenta y sin lugar a ningún tipo de reclamaciones.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , en sentencia de 11 de diciembre de 2024, confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que, la parte demandante no acreditó un daño cierto y determinado constituido por la pérdida de inventario, maquinaria y electrodomésticos. Que, no demostró de forma clar a la existencia real y efectiva de estos bienes antes del hecho dañoso ni su posterior extravío con ocasión de la diligencia de desalojo.

2 Al respecto, adujo que adelató las siguientes actuaciones administrativas y judiciales: «(i) pedir la revocatoria directa del acto de ejecución, (ii) iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para infirmar el acto de ejecución, el cual fue rechazado por

cuestionar un acto carente de control jurisdiccional; (iii) informar al inspector de policía de Armero -Guayabal la ausencia de legitimidad para adoptar acciones de fuerza de policía, (iv) pedir, dentro de un proceso de controversias contractuales, el control por vía de excepción y la suspensión provisional del acto de ejecución, (v) formular una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima para que decidiera la medida cautelar, rad. 2016-03659-00, la cual fue declarada improcedente; (vi) interponer una acción de tutela transitoria, rad. 2016-00666-00, para suspender las actuaciones relacionadas con el acto de ejecución, que fue denegada; (vii) pedir la intervención del Ministerio de Justicia y de la Procuraduría General de la Nación; (viii) recusar a la gerente de la SAE S.A.S., (ix) oponerse durante la diligencia de desalojo y (x) presentar otra acción de tutela para evitar el desalojo, rad. 2017-00063-00».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01

Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la pérdida de unos cultivos de maíz, concluy ó que ese daño no es antijurídico ni reparable, pues para la fecha de la diligencia de desalojo se determinó que tenía de 18 a 21 días de sembrado y, conforme con las pruebas aportadas, estaba acreditado que por lo menos un mes antes la parte accionante tuvo conocimiento de

antijurídico ni reparable, pues para la fecha de la diligencia de desalojo se determinó que tenía de 18 a 21 días de sembrado y, conforme con las pruebas aportadas, estaba acreditado que por lo menos un mes antes la parte accionante tuvo conocimiento de la medida adoptada, por lo que, fu e por su cuenta y riesgo que procedió a hacer la siembra del cultivo.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora aseguró que la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad, destacando los de relevancia, inmediatez y subs idiariedad. Además, indicó que la providencia acusada incurrió en: (i) defecto procedimental absoluto, por desconocimiento de las formas propias de cada juicio; (ii) defecto fáctico, por ausencia de valoración probatoria; (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, (iv) error inducido, y (v) violación directa de la Constitución.

Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque no se analizaron las circunstancias que rodearon la diligencia de desalojo , en concreto, la pérdida de bienes muebles, insumos y cultivos qu e se encontraban en el predio al momento de la diligencia.

Adujo que, de manera equívoca la autoridad judicial accionada concluyó que la parte demandante ocupaba irregularmente la Hacienda Potosí , sin tener en cuenta el contrato de arrendamiento suscrito con el administrador del bien ; los actos administrativos de desalojo ,y la declaración de parte rendida en el proceso, con los cuales se acreditaba la tenencia regular.

Que, no se tuvieron en cuenta las fotografías tomadas el día del desalojo ; los

administrativos de desalojo ,y la declaración de parte rendida en el proceso, con los cuales se acreditaba la tenencia regular.

Que, no se tuvieron en cuenta las fotografías tomadas el día del desalojo ; los testimonios rendidos en el proceso ,y el dictamen pericial practicado, que daban cuenta de la existencia del daño por las actuaciones arbitrarias e infundadas en la diligencia de desalojo.

Por otra parte, aseguró que existió indebida interpretación de las reglas sobre responsabilidad extracontractual del Estado y omitió dar aplicación a los estándares jurisprudenciales del Consejo de Estado que exigen la reparación de los daños derivados de actuaciones administrativas irregulares. Situación que, en su criterio, configuró una vulneración sustancial a sus garantías procesales y del princip io de reparación integral.

4. Trámite previo

El 9 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como demandados, además , dispuso vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, al municipio de Armero Guayabal, a la Inspección de Policía de Armero Guayabal.

5. Oposiciones

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque las pretensiones estaban orientadas a constituir una instancia adicional para reabrir la discusión propia del proceso ordinario,

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque las pretensiones estaban orientadas a constituir una instancia adicional para reabrir la discusión propia del proceso ordinario, incluso para ampliar el objeto del litigio formulando nuevos medios de impugnación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01

Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Que, en la acción de tutela, la parte actora insiste en la ilegalidad de la diligencia de desalojo, frente a dos aspectos: (i) la oponibilidad de un contrato de arrendamiento celebrado con Edmundo Delgado Villamizar, y (ii) la falta de competencia de la SAE S.A.S. para desconocer el justo título de tenencia y proceder al desalojo forzoso. Sin embargo, indicó que no están orientadas a cuestionar la oper ación de desalojo, sino que constituyen verdaderos reproches de legalidad de la actuación administrativa , por lo que estimó que se trata de medios nuevos de impugnación, porque no se propusieron en la demanda, no integraron el debate jurídico en el proceso de reparación directa y no podían ser objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales accionadas.

Frente al defecto fáctico, indicó que carece de carga argumentativa, pues no se logró evidenciar la afectación de los derechos fundamentales deprec ados, pues los argumentos de inconformidad que plantea la parte actora solo evidencian el

Frente al defecto fáctico, indicó que carece de carga argumentativa, pues no se logró evidenciar la afectación de los derechos fundamentales deprec ados, pues los argumentos de inconformidad que plantea la parte actora solo evidencian el desacuerdo que tiene con la decisión adoptada.

Que tampoco se satisface el requisito general de subsidiariedad , porque los argumentos sobre la ilegalidad del desaloj o y la oponibilidad del contrato de arrendamiento no se dieron en otro medio de control; los argumentos que sustentan el defecto fáctico no fueron sometidos a consideración de los jueces naturales; y, pudo acudir a la solicitud de adición de la sentencia , sobre los puntos que consideraba debieron ser objeto de pronunciamiento.

Aseveró que , en el proceso cuestionado no se solicitó infirmar la presunción de legalidad de la actuación de policía administrativa ejercida por la SAE S.A.S., en desconocimiento del contrato de arrendamiento , por lo que no era válido que la autoridad judicial hiciera un pronunciamiento al respecto, pues, habría desconocido el deber de congruencia de la sentencia.

Concluyó que, la valoración conjunta de las pruebas aportadas al expediente conllevó a que se determinara la ausencia de demostración del extravío de unos bienes, así como la falta de antijuridicidad de la pérdida de los sembradíos de maíz. Que la sola declaración de parte rendida por Javier Ricardo Delgado Ramírez no fue suficiente para modificar las conclusiones extraídas en la sentencia, dado que estas provienen del análisis conjunto de las pruebas aportadas al expediente.

6. Terceros con interés

declaración de parte rendida por Javier Ricardo Delgado Ramírez no fue suficiente para modificar las conclusiones extraídas en la sentencia, dado que estas provienen del análisis conjunto de las pruebas aportadas al expediente.

6. Terceros con interés

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no se encuentra legitimado para efectuar algún pronunciamiento sobre el caso en concreto ni le asiste responsabilidad sobre las pretensiones de la acción de tutela, pues no tiene injerencia en el trámite ni en las decisiones impartidas por las autoridades judiciales accionadas.

Precisó que, aunque la Sociedad de Activos Especiales – SAE se encuentra adscrita a esa cartera ministerial, dentro del ordenamiento jurídico no hay una disposición que establezca que debe responder por las acciones u omisiones de sus entidades adscritas y vinculadas, su única obligación es la de orientar y coordinar las políticas gubernamentales, con respeto de su autonomía decisoria.

7. Sentencia de primera instancia

El 31 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual negó la solicitud de desvinculación del MinisterioRadicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01

Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Hacienda y Crédito Público y declaró improcedente el recurso de amparo, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

www.consejodeestado.gov.co de Hacienda y Crédito Público y declaró improcedente el recurso de amparo, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

Aseguró que, las pretensiones de la acción de tutela están orientadas a que se haga un nuevo estudio del proceso ordinario, con el fin de que se acceda a las pretensiones del medio de control de reparación directa y, en consecuencia , se reconozcan los perjuicios materiales y morales que indicó haber sufrido como consecuencia de la diligencia de desalojo y entrega material del bien inmueble.

Que, del contenido de la sentencia acusada, se evidencia que resolvió cada uno de los reproches propuestos por la parte actora en el recurso de apelación y explicó por qué no le asistía razón a partir del estudio de las normas y la jurisprudencia aplicable.

Respecto al desconocimiento del precedente alegado, indicó que la parte actora no cumplió con la carga mínima de señalar: «(i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y ( iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia.»

Adujo que la acción no está dirigida a proteger derechos fundamentales sino a cuestionar los argumentos de la decisión que fue contraria a sus intereses. Que cada argumento gira en torno aspectos de interpretación legal, sin plantear un debate con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.

Finalmente, señaló que las acciones de tutela que se dirigen contra providencias

argumento gira en torno aspectos de interpretación legal, sin plantear un debate con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.

Finalmente, señaló que las acciones de tutela que se dirigen contra providencias emitidas por una alta corporación como órgano de cierre de la jurisdicción en la respectiva materia, el análisis de be ser aún más riguroso , por lo tanto, la parte accionante tiene el deber de exponer con suficiencia y claridad los defectos que estructuran la vulneración alegada.

8. Impugnación

El señor Javier Ricardo Delgado Ramírez impugnó el fallo de primera instancia, con el argumento de que se cumple el requisito de relevancia constitucional. Adujo que en el escrito de tutela estaban identificados todos los elementos y requisitos para su procedencia.

Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la violación de las formas propias de cada juicio en conexión con una vía de hecho por defecto fáctico, ante la ausencia u omisión de valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial por error judicial, error inducido, violación directa a la Constitución y de acceso efectivo a la administración de justicia.

Aseveró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria de: El contr ato de arrendamiento vigente », « El interrogatorio de parte rendido bajo juramento », «Los actos administrativos de desalojo». Al respecto indicó que, tales pruebas fueron decretadas y practicadas, pero no fueron valoradas ni mencionadas en la motivación del fallo.

Que, se desconoció el precedente jurisprudencial sobre : (i) La restitución de inmuebles

respecto indicó que, tales pruebas fueron decretadas y practicadas, pero no fueron valoradas ni mencionadas en la motivación del fallo.

Que, se desconoció el precedente jurisprudencial sobre : (i) La restitución de inmuebles arrendados debe hacerse por vía judicial, no administrativa ; y, (ii) El arrendatario tiene derecho al uso y goce del bien mientras el contrato esté vigente . Situación que asegura vulnera el principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, conforme lo prevén las sentencias C-886/2004 y C-140/1995.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01

Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Indicó que se vulneró el debido proceso, por desconocimiento de las formas propias de cada juicio, pues la SAE realizó un desalojo forzado mediante acto administrativo, sin acudir al juez competente , lo que implica una validación de una vía de hecho administrativa, sin que tal irregularidad se hubiese analizado en el fallo cuestionado.

En cuanto al error inducido y el error judicial, señaló que, en la providencia se calificó que la ocupación hecha por la parte actora desde el año 2009 fue irregular, con lo que desconoció el contenido del contrato de arrendamiento y sus renovaciones. Que , por lo tanto, existió una interpretación sesgada de los hechos y pruebas, que vulnera sus derechos fundamentales.

Que existió una negativa en el acceso a la administración de j usticia, porque no se

lo tanto, existió una interpretación sesgada de los hechos y pruebas, que vulnera sus derechos fundamentales.

Que existió una negativa en el acceso a la administración de j usticia, porque no se valoraron todas las pruebas, ni se reconoció la existencia del vínculo contractual, lo cual les impidió obtener una respuesta judicial justa y completa.

Aseveró que no se trataba de una discusión de mera legalidad o que sus pretensiones estuvieran encaminadas a constituir una instancia adicional del proceso de reparación directa, pues en su entender, las autoridades judiciales accionadas con las decisiones proferidas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en difere ntes vías de hecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herram ientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia

judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si , en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,

3 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de der echos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-04213-01

Demandante: Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

En síntesis, la parte actora sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, con las cuales asegura se acreditaba la existencia de l contrato de arrendamiento del inmueble co n la SAE y el daño proveniente de las irregularidades en la diligencia de desalojo de la hacienda Potosí.

De conformidad con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por la parte actora cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Solo en caso de ser afirmativa la respuesta, se estudiará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante al incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial, error

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