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CE - Sentencia 11001031500020250421401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250421401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04214-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: CONEXIA S.A.S.

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE, NO SE CUMPLE

CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS

ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR

PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de agosto de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04214-01

Actora: CONEXIA S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actora: CONEXIA S.A.S.

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I.1.- La Solicitud

La sociedad CONEXIA S .A.S., actuando a través de apoderad o judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 30 de enero de 20 25 dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00444-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que es una sociedad que presta el servicio de tecnología informática, sistemas de información, validación, autorización y auditoria en el sector salud.

Mencionó que suscribió un contrato de prestación de servicios con la E.P.S. SALUDCOOP con el fin de proveerle un sistema informático de software para conectar todos sus proveedores médicos.

2 En adelante Sección Cuarta.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04214-01

Actora: CONEXIA S.A.S.

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Señaló que el 16 de septiembre de 2014 presentó la declaración del

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Señaló que el 16 de septiembre de 2014 presentó la declaración del impuesto a las ventas y, que con posterioridad , la E.P.S. SALUDCOOP solicitó que a partir de l 18 de febrero de 2015 , no se liquidara el aludido impuesto en la adquisición de elementos o servicios de la E.P.S.

Adujo que debido a dicha circunstancia, solicitó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)3 la corrección de la liquidación aplicando la exclusión del IVA de los servicios vinculados a la seguridad social.

Sostuvo que la DIAN inició la investigación administrativa por concepto de las ventas efectuadas para el cuarto bimestre de 2014 y, profirió dos actos administrativos, a saber: i) el requerimiento especial núm. 322402017000203 por medio del cual propuso modificar los renglones 283, 374, 575 y 836 de la liquidación oficial impuesto sobre las ventas - corrección núm. 322412015000820, estableciendo un saldo a pagar por concepto de impuesto generado a la tarifa general y una sanción por inexactitud con sustento en el artículo 647 del Estatuto Tributario y, ii) la liquidación oficial de

3 En adelante DIAN.4

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Actora: CONEXIA S.A.S.

3 En adelante DIAN.4

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revisión núm. 322412018000043 de 26 de febrero de 2018, modificando la liquidación privada presentada determinando un saldo total a pagar de $569.518.000.oo.

Señaló que contra la liquidación oficial de revisión presentó ante la DIAN recurso de reconsideración , el cual fue resuelto de manera desfavorablemente.

Aseguró que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que resolvieron la liquidación oficial de revisión y el recurso de reconsideración.

Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2019-00444-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA4 que, en sentencia de 16 de junio de 202 3, denegó las pretensiones de la demanda.

Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 30 de enero de 2025, confirmó la decisión del a quo.

4 En adelante Tribunal.5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04214-01

de 2025, confirmó la decisión del a quo.

4 En adelante Tribunal.5

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I.3. Fundamentos de derecho

Manifestó que la decisi ón judicial cuestionada incurri ó en defecto material o sustantivo, al interpretar de manera irrazonable y arbitraria los numerales 3º y 8º del artículo 476 del Estatuto Tributario y el artículo 1º del Decreto núm. 841 de 19985, comoquiera que las exigencias establecidas por el legislador para determinar que un servicio vinculado a la salud está excluido del IVA, son plausibles, pues no imponen al responsable del impuesto la carga de probar el impacto del servicio prestado, sino que basta con demostrar la naturaleza del servicio y su vinculación con el sistema.

Recalcó que la providencia cuestionada erradamente consideró que el responsable del impuesto debía demostrar la vinculación del servicio con las prestaciones propias del sistema de seguridad social, además del impacto puntual y concreto que sus servicios causaron en los afiliados, exigencia que, a su juicio, no está contemplada en el ordenamiento jurídico.

Adujo que “[…] exigir del proveedor de servicios informáticos […], que allegue al proceso información de la que no tendría cómo

en los afiliados, exigencia que, a su juicio, no está contemplada en el ordenamiento jurídico.

Adujo que “[…] exigir del proveedor de servicios informáticos […], que allegue al proceso información de la que no tendría cómo

5 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.”6

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disponer, ni a la que tendría cómo acceder, sin que el derecho sustantivo vigente lo exija de manera expresa, denota la irrazonabilidad de la interpretación y aplicación normativa efectuadas por la Sección Cuarta. Esto, por ende, amerita la evaluación de la validez de la sentencia a la luz de los postulados constitucionales que se han comentado a lo largo de este escrito […]”.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y/o cualquier otro amenazado o afectado a CONEXIA S.A.S., vulnerados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, con la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de enero

amenazado o afectado a CONEXIA S.A.S., vulnerados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, con la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de enero de 2025, proferida en el marco del proceso No. 25000-23-37-0002019-0044401 (28102) adelantado por CONEXIA S.A.S. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al se r constitutiva de defecto sustantivo.

SEGUNDA: En desarrollo del juicio de validez que caracteriza la tutela contra providencias judiciales , DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, fechada el 30 de enero de 2025, proferida en el marco del proceso No. 25000 -23-37-000-2019-00444-01 (28102) adelantado por CONEXIA S.A.S. en contra de la Unidad Administrativa Especial de

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.7

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TERCERA: ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta adoptar una decisión conforme a los mandatos constitucionales de la Carta Política de

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TERCERA: ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta adoptar una decisión conforme a los mandatos constitucionales de la Carta Política de 1991 y la normativa aplicable al caso concreto, esto es, a los numerales 3° y 8° (hoy 2° y 3°) del artículo 476 del Estatuto Tributario y al artículo 1 literal A del Decreto 841 de 1998 […]”.

(Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN CUARTA manifestó que los argumentos que sustentan el defecto invocado carecen de relevancia constitucional , ya que lo cuestionado desconoce los efectos de la cosa juzgada y no acredita el cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela.

Indicó que la presente solicitud de amparo se está implementando como una tercera instancia a fin que se revise la posición jurídica del juez natural del asunto, pretendiendo reabrir el debate para que se acoja su tesis interpretativa respecto de la procedencia de la exclusión del IVA.

I.5.1.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de tercer o con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que la actora pretende utilizar el8

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mecanismo constitucional como una tercera instancia o medio alternativo para resolver la situación jurídica planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado.

Indicó que la parte actora no demostró, ni argumentó en debida forma las razones por las cuales considera que sus garantías fundamentales fueron trasgredidas con la decisión censurada.

I.5.3.- La DIAN, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso , advirtió que la solicitud no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que no cumple con la carga mínima argumentativa para acreditar la configuración del defecto alegado.

Aseguró que las pretensiones están encaminadas a promover una tercera instancia y reabrir una discusión que ya fue dirimida en sede ordinaria, por lo que el mecanismo constitucional no fue previsto para configurarse como un recurso adicional, pues de ser así se afectaría el principio de seguridad jurídica.

I.5.4.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que9

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Actora: CONEXIA S.A.S.

que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que9

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no se evidencia omisión o acción que pueda ser considerada como una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

I.5.5.- La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, adujó que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en la acción de tutela, ya que no se evidencia en los hechos de la demanda la existencia de acción u omisión que le sea atribuible.

Mencionó que la función de intervención de la entidad es facultativa, por lo que no está obligada a participar en todos los procesos en los que una entidad pública sea parte.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 19 de agosto de 2025, aceptó las solicitudes de desvinculación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO , comoquiera que no constituyeron ninguno de los extremos de la controversia del10

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que no constituyeron ninguno de los extremos de la controversia del10

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medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado.

De otra parte, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, al evidenciar que la actora pretende revivir un debate propio del juez natural, sobre una situación definida y consolidada.

Señaló que “[…] no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no existían fundamentos para acceder a la exclusión del IVA solicitada y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo demandado […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la presente acción de tutela si cumple a plenitud la carga argumentativa exigida para colegir que, el conflicto que se sometió a consideración del juez constitucional si corresponde11

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que se sometió a consideración del juez constitucional si corresponde11

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establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndo se observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin13

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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.14

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales

vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales15

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especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se16

jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se16

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deje sin efecto la sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por la SECCIÓN CUARTA , dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00444-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en defecto material o sustantivo.

Los disensos de la actora, radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo, al interpretar de manera irrazonable y arbitraria los numerales 3º y 8º del artículo 476 del Estatuto Tributario y el artículo 1º del Decreto núm. 841 de 1998, comoquiera que las exigencias establecidas por el legislador para determinar que un servicio vinculado a la salud está excluido del IVA, son plausibles, pues no imponen al responsable del impuesto la carga de probar el impacto del servicio prestado, sino

el legislador para determinar que un servicio vinculado a la salud está excluido del IVA, son plausibles, pues no imponen al responsable del impuesto la carga de probar el impacto del servicio prestado, sino que basta con demostrar la naturaleza del servicio y su vinculación con el sistema.17

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Recalcó que la providencia cuestionada erradamente consideró que el responsable del impuesto debía demostrar la vinculación del servicio con las prestaciones propias del sistema de seguridad social, además, del impacto puntual y concreto que sus servicios causaron en los afiliados, exigencia que, a su juicio, no está contemplada en el ordenamiento jurídico .

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la presente acción de tutela si cumple a plenitud la carga argumentativa exigida para colegir que, el conflicto que se sometió a consideración del juez constitucional si corresponde a una vulneración de sus garantías constitucionales.

tutela si cumple a plenitud la carga argumentativa exigida para colegir que, el conflicto que se sometió a consideración del juez constitucional si corresponde a una vulneración de sus garantías constitucionales.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe18

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confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una

la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04214-01

Actora: CONEXIA S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la

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