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CE - Sentencia 11001031500020250421600 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250421600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04216-00 Demandante JUAN FELIPE IGLESIAS PÉREZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Derecho de petición. Núcleo esencial del derecho. Solicitud de ubicación y desarchivo del expediente. Expediente no hallado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Juan Felipe Iglesias Pérez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 7 de julio de 20251, el señor Juan Felipe Iglesias Pérez , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , Archivo Central Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: TUTELAR , mi derecho fundamental al derecho de petición establecido en los

de acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: TUTELAR , mi derecho fundamental al derecho de petición establecido en los artículos 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

SEGUNDO: En consecuencia, a lo anterior ORDENAR a quien corresponda la respuesta inmediata, de fondo y en los términos del derecho de petición radicado el día 19 de mayo de 2025, ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., el ARCHIVO CENTRAL RAMA JUDICIAL

y el ARCHIVO RAMA JUDICIAL SECCIONAL DE BOGOTA D.C.» (Sic a toda la cita)

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Para el año 2012 e l Banco Popular adelantó un proceso ejecutivo singular contra el señor Juan Felipe Iglesias Pérez el cual , asegura el actor, fue tramitado por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá bajo el radicado 11001-40-03-044-2012-01283-00. 2.2. El actor indicó que, de la consulta del proceso en las plataformas de búsqueda fue posible encontrar que el trámite que se le impartió al proceso ejecutivo fue el siguiente: (i) el 26 de septiembre de 2012, la demanda fue radicada; (ii) el 13 de diciembre de 2012, el juzgado libró mandamiento de pago; (iii) el 6 de marzo de 2013 se decretó medida cautelar; y (iv) el 31 de mayo de 2013 se

13 de diciembre de 2012, el juzgado libró mandamiento de pago; (iii) el 6 de marzo de 2013 se decretó medida cautelar; y (iv) el 31 de mayo de 2013 se remitió el expediente a descongestión. El accionante asegura que con posterioridad a esta información no aparece ningún registro adicional del proceso.

1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04216-00

Demandante: Juan Felipe Iglesias Pérez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. El 19 de mayo de 2025, el señor Juan Felipe Iglesias Pérez presentó una petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, en el que solicitó: «(…) II. PETITUM Teniendo en cuenta lo anteriormente indicado, me permito solicitar a usted se suministre la siguiente información:

1. Se indiqué de manera clara y concisa, cual (sic) despacho judicial tomó la competencia del Juzgado 1 Civil de Descongestión, el cual expidió las medidas cautelares dentro del proceso 2012 – 1283 y el cual ya no existe.

2. De conformidad con la pregunta anterior, se indique a cuál juzgado se deberá dirigir la petición, o será el encargado de llevar a cabo el procedimiento establecido en el numeral 10 del artículo 597 del C.G.P.

3. Se indique cuales son las costas o los aranceles a pagar por el procedimiento anterior.».

petición, o será el encargado de llevar a cabo el procedimiento establecido en el numeral 10 del artículo 597 del C.G.P.

3. Se indique cuales son las costas o los aranceles a pagar por el procedimiento anterior.». 2.4. El actor asegura que a la fecha de presentación de esta acción de tutela la Rama Judicial no le ha entregado una respuesta de fondo a la petición que radicó el 19 de mayo de 2025.

3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se acusó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la igualdad de la parte actora comoquiera que, al momento de interponer la solicitud de amparo no le han entregado información clara «de cual (sic) juzgado debe reconstruir el expediente, puesto que aquel que expidió las medidas en primer lugar ya no existe, y por ende no se ha establecido de forma CLARA Y CONTUNTENDE (sic) a cuál Despacho le corresponde la obligación de reconstruir el expediente».

El accionante manifestó que a la fecha de presentación de esta acción de tutela la Rama Judicial no le ha brindado una respuesta efectiva y de fondo a la petición del 19 de mayo de 2025, pues no le han indicado cuáles son los medios eficaces para poder acceder al expediente , para llevar a cabo la expedición de los oficios . Pues asegura que, si bien se declaró el desistimiento tácito, no se levantaron las medidas cautelares en las que se había embargado las cuentas del actor, ni se expidieron los oficios, lo que le ha generado una afectación a su nombre pues «en relación con las entidades financieras ya que esto ha imposibilitado el a cceso a productos financieros y a otra

cautelares en las que se había embargado las cuentas del actor, ni se expidieron los oficios, lo que le ha generado una afectación a su nombre pues «en relación con las entidades financieras ya que esto ha imposibilitado el a cceso a productos financieros y a otra seria (sic) de herramientas necesarias para ejecutar varios proyectos».

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 15 de julio de 20253 el despacho ponente señaló que, de la revisión del escrito de tutela y de sus anexos se observó que el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dio respuesta el 27 de mayo de 2025 a la petición del actor indicando que: «el proceso 2012 -1283 EJECUTIVO de BANCO POPULAR S.A. CONTRA JUAN FELIPE IGLESIAS PEREZ (sic) SE TERMINÓ POR DESISTIEMINETO (sic) TÁCITO MEDIANTE AUTO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2018 Y A LA FECHA SE ENCUENTRA EN ARCHIVO

CENTRAL CA69 DE NOVIEMBRE DE 2018.

En virtud de lo anterior , previo a realizar el levantamiento de medidas cautelares deberá solicitar el desarchivo del proceso, para lo cual tendrá que tener en cuenta lo previsto en la CIRCULAR DEAJC20-58 de septiembre 1 de 2020. En la cual se notificó que la cuenta única nacional para recau do de gastos ordinarios del proceso del proceso desgloses, desarchivo, copias, certificaciones, notificantes, etc.» (Sic a toda la cita) Por lo que, el despacho consideró que era necesario requerir al accionante para que aclarara si ya había realizado la solicitud de desarchivo del proceso

copias, certificaciones, notificantes, etc.» (Sic a toda la cita) Por lo que, el despacho consideró que era necesario requerir al accionante para que aclarara si ya había realizado la solicitud de desarchivo del proceso 11001-40-03-044-2012-01283-00 y el pago del arancel judicial , de ser el caso debía allegar las constancias de radicación de la solicitud y el pago.

3 Samai, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04216-00

Demandante: Juan Felipe Iglesias Pérez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con memorial del 23 de julio de 20254, el accionante atendió el requerimiento. 4.2. El 30 de julio de 2025 5 el despacho sustanciador admitió la demanda presentada por el señor Juan Felipe Iglesias Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; el Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y el Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En calidad de terceros con interés se vinculó a l Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y al Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, y al Centro de servicios administrativos jurisdiccionales para los Juzgados de Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá; se requirió a las autoridades accionadas y vinculadas para que informaran sobre el estado actual de la solicitud de desarchivo del expediente

jurisdiccionales para los Juzgados de Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá; se requirió a las autoridades accionadas y vinculadas para que informaran sobre el estado actual de la solicitud de desarchivo del expediente 11001-40-03-044-2012-01283-00 y para que se comunicara si las actuaciones que se han surtido han sido notificadas al señor Juan Felipe Iglesias Pérez; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecut iva de Administración Judicial6 señaló que la petición a la que hace referencia el actor fue enviada a los buzones: «notificaciones.judiciales@scj.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, mdelahozp@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co» Así, al tratar se de un asunto de competencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , la petición fue remitida por ellos a la autoridad competente el 20 de mayo de 2025 , dirigiéndola a la mesa de entrada de la Seccional Bogotá. E indicó que no es la entidad competente par a atender las pretensiones que se plantearon en esta acción de tutela , por lo que se configuró falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 7, en una respuesta preliminar, expuso que solicitó al Archivo Central para que le remitiera información sobre el objeto de esta tutela, por lo que estaba a la espera de la gestión que se adelantara. Y precisó que los responsables del

respuesta preliminar, expuso que solicitó al Archivo Central para que le remitiera información sobre el objeto de esta tutela, por lo que estaba a la espera de la gestión que se adelantara. Y precisó que los responsables del cumplimiento de esta acción era el Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central, el señor John Alexander Ramírez Bernal, y su superior la Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos, la señora Indira Elisa Pachón Serna, de quienes informó los correos electrónicos de notificación. Con memorial del 12 de agosto de 20258, contestó que esa Seccional, junto con el apoyo del Grupo de Archivo Central, dio respuesta a la accionante mediante correo electrónico del 5 de abril de 2024, el cual fue reiterado el 6 de agosto de 2025 , en el que se le manifestó que se adelantaron todas las acciones posibles para localizar el expediente concluyendo que «no fue hallado», razón por la cual asegura que en este caso se debe declarar improcedente la acción al configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto. Como evidencia de lo anterior adjuntó copia de: (i) la solicitud de apertura de incidente de desacato del señor Iglesias Pérez en la acción de tutela 11001034 Samai, índice 8 y 9. 5 Samai, índice 11. 6 Samai, índice 15. 7 Samai, índice 16. 8 Samai, índice 19 y 21.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04216-00

Demandante: Juan Felipe Iglesias Pérez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Juan Felipe Iglesias Pérez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15-000-2023-01718-00; - (ii) auto del 18 de marzo de 2024 dictado en el proceso 11001-03-15-000-2023-01718-02, en el que se realizó un requerimiento previo en el trámite del incidente de desacato; (iii) el oficio DESAJBOADO24-841 del 4 de abril de 2024, expedido por el Coordinador del Grupo de Archivo Central, que da cuenta del resultado de la búsqueda ; y (iv) la cadena de correos electrónicos que surgieron en razón a la acción de tutela 11001-03-15-000-202301718-02. 4.5. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico UD AE del Consejo Superior de la Judicatura 9, rindió informe en el que manifestó que no ha tenido injerencia en la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, por lo que en su caso se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva , dada la inexistencia de nexo causal entre los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, la presunta vulneración de derechos, las acciones u omisiones endilgadas y las competencias de esta autoridad. Resaltó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado en la Constitución Política, en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 2430 de 2024. No le corresponde realizar seguimiento a las diferentes solicitudes que se presenta n ante los jueces de la república, ni emitir decisiones

señalado en la Constitución Política, en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 2430 de 2024. No le corresponde realizar seguimiento a las diferentes solicitudes que se presenta n ante los jueces de la república, ni emitir decisiones jurisdiccionales como se plantea en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 10, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Cuestión previa Previo a establecer el planteamiento del problema jurídico, esta Sala determinará si el señor Juan Felipe Iglesias Pérez incurrió en una actuación temeraria al haber adelantado la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01718-00/02 que fue conocida en primera instancia por la S ubsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme lo mencionó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en su contestación.

De la revisión del mencionado expediente en el Sistema de Gestión Samai se pudo advertir que las autoridades accionadas en esa primera acción eran: «el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Centro de

De la revisión del mencionado expediente en el Sistema de Gestión Samai se pudo advertir que las autoridades accionadas en esa primera acción eran: «el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, el Centro de Servicios Administrativos Civil Familia de Bogotá y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Dirección Seccional de Administración Judicial», a su vez, las pretensiones que el actor planteó fueron las siguientes (información tomada del fallo del 22 de junio de 2023): «PRIMERO: TUTELAR , mi derecho fundamental al debido proceso establecido en los artículos 13, 15, el artículo 23, 29 y el artículo 229 de la Constitución Política.

9 Samai, índice 17 Y 18. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04216-00

Demandante: Juan Felipe Iglesias Pérez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En consecuencia , a lo anterior ORDENAR a quien corresponda la ubicación inmediata del proceso judicial número 2012 -01283 el cual fue terminado por desistimiento

www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En consecuencia , a lo anterior ORDENAR a quien corresponda la ubicación inmediata del proceso judicial número 2012 -01283 el cual fue terminado por desistimiento tácito, mediante auto del 24 de abril del 2018 y en donde figura como demandando el señor Juan Felipe Iglesias Pérez identificado con cédula de ciudadanía N°15.932.149, fallado por el entonces existente juzgado 1° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, su posterior desarchive y la expedición de los correspondientes oficios de levantamiento de medidas cautelares que reposan en contra del demandado ya indicado» Mediante fallo del 22 de junio de 2023 , la Sección Segunda amparó el derecho de petición del señor Juan Felipe Iglesias Pérez , ordenando al Centro de Servicios Administrativos Civil Familia de Bogotá que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de esta providencia, responda de fondo a la petición presentada por el accionante el 19 de enero de 2023, indicándole la ubicación del proceso ejecutivo radicado núm. 11001 -40-03-044-2012-01283-00 o, de no contar con la misma, remita la solicitud a las autoridades que considere competentes para pronunciarse, en virtud de lo consagrado en la Ley 1755 de 2015.». Decisión que no fue impugnada. Ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela el señor Juan Felipe Iglesias Pérez presentó incidente de desacato, que fue resuelto con auto del 7 de septiembre de 2023 en donde la Subsección A de la Sección Se gunda del Consejo de Estado

Pérez presentó incidente de desacato, que fue resuelto con auto del 7 de septiembre de 2023 en donde la Subsección A de la Sección Se gunda del Consejo de Estado se abstuvo de iniciar el incidente y declaró cumplida la sentencia del 22 de junio de 2023. Consideró que el Centro de Servicios Administrativos Civil Familia de Bogotá había informado que no era el área competente para dar respuesta a la petición interpuesta por el accionante, por lo que remitió la petición por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , Archivo Central, autoridad que realizó la búsqueda del expedien te y mediante oficio DESAJBOJRO23-255 de 24 de agosto de 2023 dio respuesta a la petición del 19 de enero de 2023 del señor Iglesias Pérez, informándole que el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dijo que el expediente 1100140-03-044-2012-01283-00 se encontraba en la caja 69 de 2018 en el Archivo Central y el juzgado adjuntó copia del acta de entrega del 28 de noviembre de 2018 en la cual el Archivo Central recibió el mencionado expediente. Por ello, la Sección Segunda determinó que el Centro de Servicios Administrativos Civil Familia de Bogotá cumplió con la orden de tutela al remitir la petición del 19 de enero de 2023 al competente y que, a su vez, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, respondió de fondo y notificó la solicitud relacionada con la ubicación del proceso ejecutivo , el cual se encontraba en el Archivo Central. Ahora bien, en la acción de tutela de la referencia e l actor manifestó que su

Administración Judicial de Bogotá, respondió de fondo y notificó la solicitud relacionada con la ubicación del proceso ejecutivo , el cual se encontraba en el Archivo Central. Ahora bien, en la acción de tutela de la referencia e l actor manifestó que su pretensión es que se dé «respuesta inmediata, de fondo y en los términos del derecho de petición radicado el día 19 de mayo de 2025». El actor señaló que lo que solicitó en esa petición fue : (i) que se le indicara que despacho judicial tomó la competencia del Juzgado 1 Civil de Descongestión, el cual había expedido las medidas cautelares dentro del proceso 11001-40-03-0442012-01283-00; (ii) que se le identificara cuál juzgado sería el encargado de llevar a cabo el procedimiento establecido en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso; y (iii) que se le indicara cuales son las costas o aranceles que debía pagar por adelantar el procedimiento anterior. Si bi en pareciera que la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04216-00 tuviera identidad fáctica y jurídica con la acción 11001-03-15-000-2023-01718-00/02, lo cierto es que en la acción 2023-01718-00/02 se cuestionó la ausencia de respuesta a la petición del 19 de enero de 2023 con la que se pretendía obtener la ubicación del expediente ejecutivo , y en la acción que hoy nos ocupa se debate la falta de respuesta de la solicitud del 19 de mayo de 2025, con la que pide información del juzgado al que le correspondería adelantar los trámites relacionados con el procesoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04216-00

respuesta de la solicitud del 19 de mayo de 2025, con la que pide información del juzgado al que le correspondería adelantar los trámites relacionados con el procesoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04216-00

Demandante: Juan Felipe Iglesias Pérez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo para poder acceder al expediente y llevar a cabo la expedición de los oficios. Por lo que, se descarta la posible temeridad en la que pudo haber incurrido el accionante y, en consecuencia, se procede a realizar el estudio del caso.

3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la igualdad del señor Juan Felipe Iglesias Pérez, ante la falta de respuest a a la petición del 19 de mayo de 2025, por parte de las autoridades accionadas.

4. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición 4.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del CPACA11: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea

De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del CPACA11: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situaci ón jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. 4.2. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional 12, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario13. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta , pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado q ue la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que

sentido de la respuesta , pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado q ue la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”14. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la re spuesta soluciona el caso que se plantea y es co ngruente si

11 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04216-00

Demandante: Juan Felipe Iglesias Pérez

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13 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04216-00

Demandante: Juan Felipe Iglesias Pérez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido15. Conviene precisar que la respuesta a la solicitud no exige necesariamente la decisión favorable o positiva a los intereses de la persona, en razón a que una cosa es el derecho de petición y otra es el derecho a lo pedido. Sobre ese asunto la Corte Constitucional en sentencia T­063 de 2000, explicó: “En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autor idades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud,

constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión , si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurispruden cia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella ­esa hipótesis­ no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” Como se ve, la resolución de fondo de una petición no tiene que ser en los términos favorables al solicitante, sino que se conteste de fondo y de manera clara lo que se está pidiendo. 4.3. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la

términos favorables al solicitante, sino que se conteste de fondo y de manera clara lo que se está pidiendo. 4.3. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publ icidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesar

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