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CE - Sentencia 11001031500020250421800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250421800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04218-00

Accionante: Edgar Villarraga Mesa

Accionado: Corte Constitucional

Temas: Derechos debido proceso , petición e igualdad , entre otros .

Solicitud de notificar Sentencia C 197 de 2025. NIEGA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Villarraga Mesa, en nombre propio, en contra de la Secretaría de la Corte Constitucional y la Presidencia de la misma corporación.

ANTECEDENTES

El accionante solicit a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al acceso a cargos públicos por mérito y de petición , los cuales estima v ulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS

La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el 21 de mayo de 2025 la Corte Constitucional, Sala Plena profirió la Sentencia C 197 de 2025 «por medio de la cual se declaró la inexequibilidad del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023», decisión que

C 197 de 2025 «por medio de la cual se declaró la inexequibilidad del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023», decisión que fue publicada en la página web de la corporación mediante el Comunicado núm. 21 del 22 de mayo del año en curso.

Que el 1º de julio de 2025 elevó petición ante la secretaría de la Corte Constitucional solicitando que se notifique a las entidades respectivas el fallo citado, tal y como lo dispone el artículo 36 del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 20251.

Que en su criterio , de no realizar la notificación de la sentencia referida ésta se

1 «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional»Radicado: 11001-03-15-000-2025-04218-00

2 tornaría ineficaz, ya que «las listas de elegibles ya están próximas a vencer, convirtiéndose la demora de la Corte en un beneficio más para los provisionales y en una discriminación y perjuicio para quienes hacemos parte de las listas de elegibles».

Que la Corte constitucional le indicó que «la sentencia consultada se encuentra surtiendo los términos de documentación y recolección de firmas» ; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no le han notificado la providencia C197 de 2025.

PRETENSIONES

Solicita que se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de la Corte Constitucional que notifique y publique de forma inmediata la Sentencia C 197 del 21 de mayo de 2025.

TRÁMITE DEL PROCESO

ordenar a la Secretaría de la Corte Constitucional que notifique y publique de forma inmediata la Sentencia C 197 del 21 de mayo de 2025.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 10 de julio de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La Corte Constitucional citó la Circular Interna 06 de 2018 de la Sala Plena de esa corporación donde se puntualizó que «las solicitudes en el trámite judicial: de adopción de una decisión, de copias, de intervención en el proceso, de notificación, de corrección, adición y aclaración de sentencias» no constituyen peticiones en los términos del artículo 23 de la Constitución Política; de ahí que, los memoriales dirigidos con dichos fines serán remitidos al despacho del magistrado sustanciador, quien resolverá mediante providencia si resulta pertinente o no.

Adujo que el 23 de mayo de 2025 el actor pidió copia de la decisión del expediente D-15948, mediante Oficio SGC -657 del 30 de igual mes y año la corporación le indicó que se encontraba surtiendo los trámites de documentación y recolección de firmas.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04218-00

3 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Las reglas consagradas en la Constitución, la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo so licitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

En relación con el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, ha dicho la Corte Constitucional que existen dos clases de solicitudes, dentro de las cuales encontramos:

peticionada.

En relación con el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, ha dicho la Corte Constitucional que existen dos clases de solicitudes, dentro de las cuales encontramos:

«(…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. (…)»2 (negrilla fuera de texto original)

Frente al primer escenario, la Corte 3 considera que son todas aquellas donde el ciudadano solicita la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez , las cuales se rigen por el procedimiento judicial respectivo y no por la Ley 1755 de 2015.

Por su parte, el Consejo de Estado 4 en sentencia del 19 de noviembre de 2020 señaló que

«(…) las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios. Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial». (negrilla

propios. Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial». (negrilla

2 Ver sentencias SU 076 de 2022 y T 394 de 2018 3 Sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-394 de 2018, reiteradas en la sentencia SU-333 de 2020 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de noviembre de 2020. Radicado 11001 -03-15-0002020-04387-00 (AC).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04218-00

4 fuera de texto original)

Ahora, si la petición se refiere a asuntos ajenos a un proceso judicial, es meramente administrativa y se aplican las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, se predica que la respuesta debe ceñirse y respetar el núcleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional consiste en prontitud, que se resuelva de fondo y se notifique debidamente la respuesta al solicitante.

Análisis del caso concreto

En síntesis, alega el señor Edgar Villarraga Mesa que la Corte Constitucional le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al acceso a cargos públicos por mérito y de petición, por no notificar y publicar la Sentencia C 197 de 2025, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.

a la administración de justicia, al acceso a cargos públicos por mérito y de petición, por no notificar y publicar la Sentencia C 197 de 2025, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.

De las pruebas que obran en el expediente la Sala observa lo siguiente:

  • El actor el 23 de mayo de 2025 le pidió a la Corte Constitucional que le notificara la Sentencia C 197 de 2025.
  • La Corte Constitucional mediante Oficio SGC - 657 del 30 de mayo de 2025 le indicó al actor que «se encuentra surtiendo los trámites de documentación y recolección de firmas, por lo cual no está disponible al público; cabe señalar que, una vez se surtan los trámites mencionados, se notificará mediante Edicto y se enviará a la Relatoría, para su publicación en la página web de la Corporación».
  • El 1º de julio de 2025 , el actor precisó que su petición estaba dirigida a la «correspondiente notificación de la sentencia a la DIAN, para que surta los efectos jurídicos correspondientes». Ese mismo día la Corte reiteró l o manifestado en respuesta del 30 de mayo del mismo año.
  • La secretaría de la Corte Constitucional el 2 de julio de 2025 le informó al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar de la solicitud del actor.
  • El 16 de julio de 2025, el despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar se pronunció sobre la solicitud de notificar y publicar la Sentencia C-197 de 2025, en

los siguientes términos:

«En atención a la solicitud de información sobre el estado en que se

pronunció sobre la solicitud de notificar y publicar la Sentencia C-197 de 2025, en los siguientes términos:

«En atención a la solicitud de información sobre el estado en que se encuentra el trámite de firmas de la Sentencia C-197 de 2025, es preciso indicar que:

1. Mediante Sentencia C-197 del 22 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del tercer inciso del parágrafo transitorio del articulo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, como resultado de los trámites de inconstitucio nalidad de los expedientes D15948 y D-15971 AC.

2. El 25 de junio de 2025, se remitió el texto de la Sentencia C -197 de 2025 a los demás Magistrados (sic) que conforman la Sala P lena de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04218-00

5 Corte Constitucional, con el propósito de surtir la etapa de prefirma y firma de la providencia.

3. A la fecha, no se ha recibido la respuesta de todos los Magistrados

(sic), razón por la cual no se ha finalizado este proceso para proceder a la publicación del fallo».

La Circular 06 de 2018 de la Corte Constitucional establece lo siguiente:

«Solicitudes en el trámite judicial: de adopción de una decisión, de copias, de intervención en el proceso (ej. de coadyuvancia), de notificación, de corrección, adición y aclaración de sentencias: Todos los memoriales dirigidos a que la Corte Constitucion al, en ejercicio de su función jurisdiccional adopte una decisión, separe a un magistrado de un

notificación, de corrección, adición y aclaración de sentencias: Todos los memoriales dirigidos a que la Corte Constitucion al, en ejercicio de su función jurisdiccional adopte una decisión, separe a un magistrado de un asunto —recusaciones -, tenga en consideración a un tercero con interés o notifique una decisión, así como las solicitudes de cumplimiento, aclaración. adición o nulidad de providencias judiciales, entre otros, deben ser remitidas por la Secretaría General al despacho del Magistrado sustanciador o ponente, para efectos de ser incluidos en el respectivo expediente y ser resueltos mediante una providencia judicial, si resulta pertinente»

En esa medida, es claro para la Sala que los escritos que el actor presentó el 23 de mayo y el 1º de julio de 2025 encaminados a que se publique y notifique la Sentencia C 197 de 2025, son solicitudes elevadas al interior de un proceso judicial, por lo que no se rigen por los términos de respuesta que consagra la Ley 1755 de 2015 , sino por las etapas procesales del caso, por esto, no se materializa la violación del derecho fundamental de petición.

Tampoco se configura la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que la providencia citada se encuentra en etapa de recolección de firmas y los magistrados de la corporación no se han pronunciado sobre el proyecto de fallo , razón por la cual, el despacho del magistrado sustanciador no ha podido finalizar el proceso y continuar con la publicación y notificación de la sentencia.

La Corte no transgrede el derecho al acceso a cargos públicos por mérito , por el

despacho del magistrado sustanciador no ha podido finalizar el proceso y continuar con la publicación y notificación de la sentencia.

La Corte no transgrede el derecho al acceso a cargos públicos por mérito , por el hecho de no haber notificado y publicado la sentencia, dado que en el Comunicado núm. 21 del 22 de mayo de 2025 se estableció que a partir de la fecha la DIAN debe proveer los cargos ofertados atendiendo la lista de elegibles constituida como resultado del concurso de méritos.

En consecuencia, se negará el amparo invocado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: NEGAR el amparo invocado por el señor Edgar Villarraga Mesa en contra de la Corte Constitucional, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04218-00

6

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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