CE - Sentencia 11001031500020250422300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250422300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04223-00
Accionante: CLAUDIA VANESSA BRICEÑO AGUADO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA– SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – Se declara improcedente la acción de tutela porque no se probó la cosa juzgada fraudulenta.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Claudia Vanessa Briceño Aguado solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, “[…] al cuidado y unidad familiar […]” y “[…] al desarrollo integral […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 6 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela con número de radicación 05001-3333-033-2025-0011800/01.
de 6 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela con número de radicación 05001-3333-033-2025-0011800/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Señaló que el 21 de abril de 2025 presentó acción de tutela núm. 05001-3333033-2025-00118-00/01 contra el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín, por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, igualdad “[…]2
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Accionante: Claudia Vanessa Briceño Aguado
en conexidad con el principio de la dignidad humana y el interés del niño […]”, con el fin de que se ordenara al INPEC acceder “[…] al traslado a la Dirección Regional Noroeste teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad que ostenta junto a su hijo […]”.
2.2. Precisó que a la acción de tutela mencionada fue repartida en primera instancia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial, que, mediante sentencia de 6 de mayo de 2025, amparó los derechos fundamentales.
2.3. Puntualizó que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media
que, mediante sentencia de 6 de mayo de 2025, amparó los derechos fundamentales.
2.3. Puntualizó que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín - PEDREGAL impugnó la decisión de primera instancia y que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó, mediante sentencia de 6 de junio de 2025, la sentencia impugnada y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela.
2.4. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al desconocer aspectos esenciales, como los fallos de conectividad y la improcedencia del horario flexible. Al respecto señaló:
“[…] omitió valorar aspectos fundamentales relacionados con los problemas recurrentes de conectividad en el Complejo Penitenciario COPED Pedregal. Esta situación fue debidamente soportada en los anexos aportados, dentro de los cuales se incluyeron al menos diez correos electrónicos institucionales que evidencian las constantes fallas en el servicio de internet en dicha sede, aunque este número podría ser incluso mayor. […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Se conceda el amparo constitucional invocado.
2. Se declare que la sentencia del 6 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia constituye una vía de hecho judicial.
3. Se ordene dejar sin efectos dicha sentencia y se restablezca el fallo de primera instancia.
4. Como medida provisional, se mantenga la ubicación laboral actual mientras se define de fondo el asunto. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
primera instancia.
4. Como medida provisional, se mantenga la ubicación laboral actual mientras se define de fondo el asunto. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 14 de julio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. Asimismo, se vincul ó en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al3
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Accionante: Claudia Vanessa Briceño Aguado
Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de MedellínCOPED PEDREGAL, al menor de edad E.H.B.1 a través de su representante legal y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a las
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó su desvinculación de la acción de amparo porque no está legitimado.
5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que: i) “[…] para que proceda una acción de tutela contra una providencia, se debe acreditar la existencia de, al menos, un requisito o causal especial de procedibilidad, plenamente demostrado, carga que no ha cumplido la actora en este caso […]”, ii) indicó que la decisión cuenta con un análisis de las pruebas aportadas y iii) solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
carga que no ha cumplido la actora en este caso […]”, ii) indicó que la decisión cuenta con un análisis de las pruebas aportadas y iii) solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
5.3. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín -Pedregal solicitó su desvinculación de la acción constitucional, en la medida que “[…] ni el director del Establecimiento ni sus dependencias han vulnerado derecho alguno […]”.
5.4. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín solicitó su desvinculación en la medida que “[…] no ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de la accionante ni de su grupo familiar […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
20195.
1 No se publica el nombre del menor de edad. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.
1 No se publica el nombre del menor de edad. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.4
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VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín - Pedregal y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del
Circuito de Medellín.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066 señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]
9. Al respecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín - Pedregal fueron parte demandada dentro de la acción de tutela con radicado núm. 050013333-033-2025-00118-00/01. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de tutela.
10. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se
de Medellín fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de tutela.
10. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.5
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Accionante: Claudia Vanessa Briceño Aguado
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.6
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17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de
esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
20. La señora Claudia Vanessa Briceño Aguado solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, “[…] al cuidado y unidad familiar […]” y “[…] al desarrollo integral […]” , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 6 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela con número de radicación 05001-3333033-2025-00118-00/01.
21. Teniendo en consideración lo anterior, para el abordaje del caso concreto se estudiará la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra un fallo proferido en un proceso de idéntica naturaleza.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04223-00
Accionante: Claudia Vanessa Briceño Aguado
Mauricio González Cuervo.7
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Accionante: Claudia Vanessa Briceño Aguado
VI.5.1. De la improcedencia de la acción de amparo por dirigirse contra una sentencia de tutela
22. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada en otro proceso de tutela, se destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó criterio y precisó lo siguiente:
“[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias
excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]”.11. [Negrilla fuera del texto].
23. Esta Sección considera que la presente acción constitucional es improcedente porque se dirige contra una sentencia de tutela y no se demostró que la decisión mencionada haya sido expedida con ocasión de un fraude; sino que lo pretendido por la parte accionante es que se expida una nueva sentencia de tutela favorable a sus intereses.
24. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en razón a que se dirige contra una sentencia dictada en otro proceso de igual naturaleza y no está acreditado el supuesto previsto en la sentencia SU -627 de
2015.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
11 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T4.496.402, M.P. Mauricio González Cuervo; 1 de octubre de 2015.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04223-00
11 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T4.496.402, M.P. Mauricio González Cuervo; 1 de octubre de 2015.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04223-00
Accionante: Claudia Vanessa Briceño Aguado
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín - PEDREGAL y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
Presidenta
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.