CE - Sentencia 11001031500020250424000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250424000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00
Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00
Accionante: AIDÉ DEL CARMEN VALENCIA CADAVID
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA
SÉPTIMA DE ORALIDAD
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Aidé del Carmen Valencia Cadavid, en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, en el proceso identificado con el radicado nro. 05001 33 33 029 2023 00391 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Aidé del Carmen Valencia Cadavid , actuando por medio de
33 33 029 2023 00391 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Aidé del Carmen Valencia Cadavid , actuando por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00
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“[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia del 12 de febrero de 2025 , dictado dentro del proceso bajo radicado No. 05001-33-33029-2023-00391-01, transgredió los derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora AIDÉ DEL CARMEN VALENCIA CADAVID , al adoptar una decisión cuyas motivaciones se apartan de los parámetros de la sana crítica que rigen la actividad de valoración probatoria del juez, así como del marco normativo aplicable al caso concreto.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al
una decisión cuyas motivaciones se apartan de los parámetros de la sana crítica que rigen la actividad de valoración probatoria del juez, así como del marco normativo aplicable al caso concreto.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Aidé del Carmen Valencia Cadavid y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La accionante inform ó que el 26 de octubre de 2021 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Antioquia, el pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución nro. S 2022060000752 del 14 de enero de 2022 y pagadas el 5 de marzo de 2022 a través de consignación bancaria.
Conforme lo anterior, manifestó que el 9 de marzo de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la s leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019; sin embargo, anotó que no recibió
Conforme lo anterior, manifestó que el 9 de marzo de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la s leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019; sin embargo, anotó que no recibió respuesta dentro del término legal, por lo que aseguró que se configuró el silencio administrativo positivo, dando lugar a la existencia del acto ficto.
Señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho acto ficto, la cual correspondió por reparto al JuzgadoRadicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00
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Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 12 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, en sentencia del 12 de febrero de 2025 la revocó y en su lugar negó las pretensiones al considerar que “(…) si la solicitud de cesantías fue presentada el día 27 de diciembre del 2021 –pues como ya se indicó, prevalece la fecha prevista en el acto administrativo no recurrido que goza de presunción de legalidad, se encuentra ejecutoriado, y surte plenos efectos jurídicos, sobre la copia de radicación allegada por la parte demandante -, lo s 15 días hábiles con que contaba el
recurrido que goza de presunción de legalidad, se encuentra ejecutoriado, y surte plenos efectos jurídicos, sobre la copia de radicación allegada por la parte demandante -, lo s 15 días hábiles con que contaba el Departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento, notificar y poner a disposición del FOMAG el mismo, fenecían el 18 de enero de 2022, y siendo que el acto administrativo fue proferido el 14 de enero del 2022, pero se desconoce la fecha de notificación, la Sala tomará el 18 de enero del 2022, como fecha máxima de notificación, y, a partir de allí se cuentan los 10 días de ejecutoria, los cuales corren hasta el 1 de febrero del 2022; fecha q ue esta que se tomará para el conteo de los 45 días hábiles con los que cuenta la FIDUPREVISORA para realizar el pago, lo que aplicado al caso particular, nos indica que los mismos vencían el 6 de abril del 2022, y debido a que los dineros fueron puestos a disposición el 5 de marzo del 2022, no se presentó mora en el presente tramite(sic) de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías (…)”2.
Indicó que “ (…) la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con todo el respeto, no apareja el contenido de la ley, de la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa (…)”3.
2 Ibidem. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00
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contenciosa (…)”3.
2 Ibidem. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00
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En el acápite del escrito de tutela denominado “ PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UNA PROVIDENCIA JUDICIAL”, sostuvo que “(…) el presente asunto reviste relevancia constitucional, dado que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 12 de febrero de 2025, incurrió en vicios que vulneran abiertamente los derechos fundamentales al debido proces o y tutela judicial efectiva de la señora Aidé Del Carmen Valencia Cadavid, ya que no valoró [el] material probatorio debidamente aportado al proceso con el cual se acre ditaba los hechos informados en la demanda ordinaria (…)”4.
Al efecto, argumentó que aportó constancia de presentación de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de las cesantías en la que se observa la fecha en la que, aseveró, radicó la solicitud del retiro de las cesantías parciales ante la entidad territorial ; sin embargo, reprochó que el tribunal accionado “desestimó tal elemento de convicción, privilegiando la información contenida en el acto administrativo que concedió la acreencia económica”5.
Agregó que “(…) el estudio de la controversia se hizo con plena inobservancia de las reglas de la sana crítica -objetividad, integralidad y
privilegiando la información contenida en el acto administrativo que concedió la acreencia económica”5.
Agregó que “(…) el estudio de la controversia se hizo con plena inobservancia de las reglas de la sana crítica -objetividad, integralidad y razonabilidad en el análisis de la prueba-, si se tiene cuenta que la referida documental aportada en copia simple no fue objeto de tacha ni falsedad por el extremo pasivo, a quien le correspondía demostrar que la información allí contenida faltaba a la verdad y, que la actuación de la parte actora era ajena a los principios de buena fe y, lealtad procesal. Luego, entonces, el juez deb ía dar credibilidad a los hechos que se demostraban con este medio de convicción para abordar la controversia laboral (…)”6.
Adujo que “el Tribunal restó valor a la constancia de radicación de la solicitud de cesantías -particularmente en lo que respecta a la fecha de
4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00
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presentacióny omitió pronunciarse sobre la prueba aportada por la Nación – Ministerio de Educación, la cual no sólo ratificaba ese dato, sino que también permitía verificar que el Departamento de Antioquia remitió el expediente administrativo fuera del p lazo legal, incumpliendo así el deber de valoración probatoria bajo los principios de integralidad, objetividad y razonabilidad, máxime cuando dichas pruebas fueron
que también permitía verificar que el Departamento de Antioquia remitió el expediente administrativo fuera del p lazo legal, incumpliendo así el deber de valoración probatoria bajo los principios de integralidad, objetividad y razonabilidad, máxime cuando dichas pruebas fueron válidamente allegadas al proceso y no fueron cuestionadas ni tachadas por la parte demandada”7.
En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, alegó que la providencia acusada incurrió en un defecto f áctico, comoquiera que “el Tribunal Administrativo de Antioquia no realizó una valoración integral y adecuada de los elementos de juicio presentes en el expediente ordinario, los cuales eran fundamentales para esclarecer los hechos en discusión y, por ende, para definir adecuadamente el derecho reclamado por la docente. En efecto, se observa que, en el apartado de análisis del caso concreto, la autoridad demandada minimiza el valor probatorio de la información incluida en el formato de reconocimiento y pago de las cesantías presentada por la parte demandante; concretamente, desestima la fecha de radi cación consignada, 26 de octubre de 2021, otorgando mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación, donde se indica que este hecho acaeció el 27 de diciembre de 2021”8.
Advirtió que “(…) si bien el juez de segunda instancia basó su decisión en la presunción de legalidad del acto administrativo, lo cierto es que su análisis probatorio no cumplió con los principios de suficiencia, razonabilidad e integralidad, ya que ignoró que la constancia de radicación fue aportada oportunamente junto con la demanda, fue admitida como
análisis probatorio no cumplió con los principios de suficiencia, razonabilidad e integralidad, ya que ignoró que la constancia de radicación fue aportada oportunamente junto con la demanda, fue admitida como prueba dentro del proceso y no fue tachada de falsa por la contraparte; de manera que, no existía razón válida para restarle valor, máxime cuando su contenido se encontra ba respaldado por la información del
7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00
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Sistema de Prestaciones Sociales del Fomag, allegada por la propia Nación – Ministerio de Educación Nacional, sin que se explicara por qué omitía valorar este segundo medio probatorio que confirmaba la autenticidad del primero (…)”9.
Afirmó que “el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia resulta arbitrario y desproporcionado, porque tiene en cuenta la fecha de radicación que se consigna en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías (27 de diciembre de 2021), bajo el argumento de la presunción de legalidad; sin embargo, desconoce que la constancia de radicación de la solicitud de cesantías también goza de la presunción de autenticidad y veracidad por total ausencia de tacha de falsedad, lo que obligaba hacer un tratamiento más ecuánime del acervo probatorio en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal”10.
falsedad, lo que obligaba hacer un tratamiento más ecuánime del acervo probatorio en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal”10.
Arguyó que “el Tribunal Administrativo de Antioquia al desestimar la fecha consignada en la constancia de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, omitió llevar a cabo un análisis probatorio completo e imparcial, lo que conlleva un quebran tamiento directo del principio de la verdad material que rige el actuar judicial, desconociendo así que la jurisprudencia constitucional exige que la valoración probatoria debe regirse por criterios de racionalidad y exhaustividad; de tal manera que, cada elemento del expediente sea apreciado en conjunto con los demás y no de manera aislada o arbitraria, lo que implica que el juez no puede limitarse a optar por uno u otro medio de convicción sin justificación o respaldo jurídico suficiente, ya que ello atenta contra el principio de imparcialidad judicial, pilar fundamental del debido proceso”11.
Por último, el accionante hizo referencia a casos “de connotaciones idénticas” a la que es objeto de debate en esta oportunidad y, para ello,
9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00
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citó apartes de las sentencias proferidas por la Sección Cuarta de esta
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citó apartes de las sentencias proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación el 5 de diciembre de 2024 en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05939 00; el 6 de febrero de 2025 en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06039 01; y el 6 de marzo de 2025 en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05927 01.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 9 de julio de 202512 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 15 de julio de 202513 la admitió y dispuso notificar14 al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad , como parte accionada ; así como vincular 15 al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al departamento de Antioquia, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal
(FOMAG) y al departamento de Antioquia, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 05001 33 33 029 2023 00391 00/01, el cual fue remitido16.
12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00. 13 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00. 14 Esta orden se cumplió el 18 de julio de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00. 15 Ibidem. 16 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00
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3.2. El magistrado ponente de la sentencia cuestionada rindió informe 17
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3.2. El magistrado ponente de la sentencia cuestionada rindió informe 17 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Para ello, manifestó que “en el proceso con radicado 05001 33 33 029 2023 00391 01, la totalidad de las pruebas fueron valoradas dentro del marco legal, con fundamento en la lógica y la sana crítica, de ahí entonces que la decisión proferida por la Sala en segunda instancia sea exp resión del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, y es por ello que la acción de tutela no procede como una tercera instancia de los argumentos y valoraciones ya realizadas por los jueces competentes en primera y segunda instancia, quienes gozan de independencia y autonomía para la valoración de las pruebas y la interpretación y aplicación del derecho”.
Advirtió que “si se observan los argumentos expuestos en sede segunda instancia, se advierte que se aplicó lo dispuesto por la Ley y la sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018 sobre la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, sin embargo, a la luz de los hechos probados dentro del proceso se decidió que para el conteo de la mora debía tenerse en cuenta la fecha de presentación y radicación con la documentación completa de la solicitud de cesantías que se encontraba en el acto administrativo expedido por la entidad demandada, el cual goza de presunción de legalidad, y no la fecha de radicación que
con la documentación completa de la solicitud de cesantías que se encontraba en el acto administrativo expedido por la entidad demandada, el cual goza de presunción de legalidad, y no la fecha de radicación que reposa en una petición aportada como prueba documental por la parte demandante que no arroja certeza de que se trate de la m isma petición de cesantías que se discute ni de si la documentación aportada se encontraba completa, pues no cualquier solicitud, incluso sin aportar la documentación requerida para el efecto, puede dar inicio al conteo de términos”.
17 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00
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Sostuvo que la decisión acusada atendió el debate probatorio planteado por las partes, y siguió el derrotero de los hechos y los argumentos de derecho expuestos, lo que da cuenta que no se incurrió en ninguna arbitrariedad que afecte el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia de la parte actora.
Señaló que “si bien la parte actora plantea que se incurrió en un defecto fáctico, lo que se advierte es un reproche a la interpretación de los hechos que se encontraron acreditados dentro del proceso, más no una errónea o una interpretación arbitraria de las pruebas que reposan en el
fáctico, lo que se advierte es un reproche a la interpretación de los hechos que se encontraron acreditados dentro del proceso, más no una errónea o una interpretación arbitraria de las pruebas que reposan en el expediente, y, menos a una ausencia de valoración de un documento que, como se dijo si fue valorado, pero esta Sala en ejercicio de su autonomía otorgo mayor valor probatorio al acto administrativo en el que se establecía la fecha en la que la solicitud fue radicada por la entidad con la totalidad de los requisitos exigidos para el efecto. Así, en la providencia objeto de tutela se explicaron los argumentos por medio de los cuales se iba a tener en cuenta la fecha de radicación que constaba en el acto administrativo expedido por la entidad demandada y no aquella que constaba en prueba documental aportada por la parte actora, siendo de todas formas aplicados correctamente los términos que se tienen previstos para el conteo de la sanción moratoria”.
Finalmente adujo que “la parte accionante no ejerció en las oportunidades probatorias pertinentes los medios procesales con los que cuenta para controvertir lo dispuesto en el acto administrativo, como por ejemplo a través de la tacha de falsedad de lo dispuesto en dicho acto o demandando su nulidad, estando en libertad el Juez Natural para interpretar y dar valor probatorio a las pruebas que reposan en el expediente, tal como ocurrió en el presente caso. Se reitera, tanto la valoración de las pruebas como la resolución en derec ho del caso concreto, se realizaron de manera adecuada y en el marco de la autonomía e independencia judiciales (…)”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00
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concreto, se realizaron de manera adecuada y en el marco de la autonomía e independencia judiciales (…)”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00
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3.3. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó escrito18 en el que solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado por la accionante y se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar.
Para ello, inicialmente expuso que la providencia judicial atacada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela puesto que pretender que en sede constitucional se resuelva de fondo la cuestión que le competía al juez natural de la causa , desconocería su independencia y autonomía judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña la providencia.
Agregó que, en este caso no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia de la accionante, ni el acceso a la administración de justicia.
Posteriormente, indicó que “(…) este Ministerio no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro
conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro Organismo y/o Entidad, alegaciones las cuales deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministe rio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto (…)”.
3.4. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el departamento de Antioquia, guardaron silencio.
3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 28 de julio de 202519.
18 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00. 19 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199120 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 21 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201923, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24:
4.2.1. La señora Aidé del Carmen Valencia Cadavid, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Antioquia, pretendiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“[…] DECLARACIONES
1. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo ANT2023EE014952
DEL 23 DE MAYO DE 2023, de la petición radicada el día 09 DE MARZO DE 2023 , ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que niega el reconocimiento de la sanción moratoria
MARZO DE 2023 , ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que niega el reconocimiento de la sanción moratoria
20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 21 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 24 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 029 2023 00391 00/01. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00
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a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado(a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de
ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a) de conform idad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda).
4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 12 de noviembre de 2024 dispuso lo siguiente:
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