CE - Sentencia 11001031500020250424300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250424300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00
Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro
Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: privación injusta de la libertad. Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por los señores Hugo Alexander Múnera Avendaño y Yarner Rocío Ibica Sogamoso en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Los señores Hugo Alexander M únera Avendaño y Yarner Rocío Ibica Sogamoso, mediante apoderado judicial, presentaron escrito de tutela con la pretensión de amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la sentencia
amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de junio de 202 5 dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-034-2016-00225-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00
Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
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2. El 20 de marzo de 2013, el señor Hugo Alexander Múnera Avendaño fue capturado, imputado por el delito de receptación y se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad consistente en detención preventiva domiciliaria, con fundamento en que, ese mismo día, él y el señor Héctor Erney Vanegas Avendaño fueron hallados en posesión de un camión de placas UFJ 938, el cual había sido reportado como hurtado.
3. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2015, el juez penal del circuito de Cisneros absolvió al señor Múnera Avendaño y dispuso su libertad inmediata.
el cual había sido reportado como hurtado.
3. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2015, el juez penal del circuito de Cisneros absolvió al señor Múnera Avendaño y dispuso su libertad inmediata.
4. Los señores Hugo Alexander Múnera Avendaño y Yarner Rocío Ibica Sogamoso
(compañera permanente del señor Múnera Avendaño) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declararan patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Múnera Avendaño durante 2 años y 28 días.
5. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsables administrativa y solidariamente al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación . La autorida d judicial concluyó que, bajo el régimen de imputación objetiva, el señor Múnera Avendaño no estaba obligado a soportar el daño ocasionado por el Estado, el cual debía cal ificarse como antijurídico y, por ende, susceptible de reparación. Agregó que la presunción de inocencia no había sido desvirtuada, resultando irrelevante que la actuación de las autoridades judiciales se hubiera ajustado a derecho.
6. Inconforme con la anterior decisión , los demandados interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
judiciales se hubiera ajustado a derecho.
6. Inconforme con la anterior decisión , los demandados interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 13 de junio de 2025 . En dicha providencia, la corporación revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medid a de aseguramiento privativa de la libertad domiciliaria decretada contra el señor Múnera Avendaño resultó razonable, adecuada y proporcional frente al material probatorio recaudado.
7. La decisión contó con un sal vamento de voto, en el que se expuso que, debido a la existencia de du da probatoria correspondía apl icar el régimen objetivo de imputación bajo el título de daño especial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00
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2.2. Pretensión y argumentos de la tutela
8. Los señores Hugo Alexander Múnera Avendaño y Yarner Rocío Ibica Sogamoso solicitaron en el escrito de tutela lo siguiente:
1ª.) Que se AMPARE el Derecho Constitucional Fundamental de los Señores;
DEMANDANTES Y SU NÚCLEO FAMILIAR: HUGO ALEXANDER MUNERA
Sogamoso solicitaron en el escrito de tutela lo siguiente:
1ª.) Que se AMPARE el Derecho Constitucional Fundamental de los Señores; DEMANDANTES Y SU NÚCLEO FAMILIAR: HUGO ALEXANDER MUNERA AVENDAÑO cc 70.39.209 y YARNER ROCIO IBICA SOGAMOSO cc 1.115.850.218; afectados directos y personalmente el DEBIDO PROCESO, porque en este caso la Autoridad Pública Accionada dictó una Sentencia desconociendo e l PRECEDENTE JUDICIAL de la Corte Constitucional en materia de absolución o la preclusión por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia; y al imponer una medida de aseguramiento de cárcel innecesariamente EN ESPECIAL AL NEGAR EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y PRESUMIENDO LA FLAGRNACIA; y el Estado debe ser condenado de manera automática, contraviniendo toda la Línea Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en estos asuntos. 2ª. En consecuencia: Se ordene DEJAR SIN NINGÚN VALOR O EFECTO, la Sentencia No. 114 de Trece (13) de Junio de Dos Mil Veinticinco, M.P. Dra. MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN. Radicado No. 05001 33 33 034 2016 00225 01 dentro del proceso de Reparación Directa; dictada por el TRIBU NAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en contra de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA-; NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Expediente.
DE ANTIOQUIA, en contra de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA-; NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Expediente.
En consecuencia, de lo anterior, se ordene lo procedente. RECONOCIENDO LOS
DERECHOS DE REPARACIÓN INTEGRAL A LOS ACCIONANTES.
Se ORDENE Por la Secretaría General, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 19911.
9. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora afirmó que la sentencia del 13 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en defecto fáctico y en error inducido , por cuanto estimó, sin elementos probatorios, que existió flagrancia en la conducta atribuida al
señor Múnera Avendaño.
10. Indicó que la Fiscalía no corrigió el informe elaborado por la Policía ni aclaró lo sucedido el día de los hechos. Aun así, el tribunal no exigió dicha precisión, a pesar de que tenía el deber de hacerlo, ni solicitó los informes relativos a los demás capturados, lo cual, a su juicio, configuró un yerro en la apreciación probatoria.
11. Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se establece que, en los casos de privación de la libertad en los que la investigación penal termina por preclusión ante la ausencia de elementos de prueba suficientes, procede el reconocimiento de la reparación.
1 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00
por preclusión ante la ausencia de elementos de prueba suficientes, procede el reconocimiento de la reparación.
1 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00
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12. Finalmente, sostuvo que debían tenerse en cuenta las consideraciones del salvamento de voto, en el que se advirtió que en el proceso penal no existieron fundamentos para dictar sentencia condenatoria, ni tampoco para imponer una medida restrictiva de la libertad.
2.3. Trámite procesal
13. El despacho ponente, mediante auto del 11 de julio de 20252, admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de oralidad, en calidad de accionado; vinculó, como tercero s con interés, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín; requirió, en medio digital, el expediente ordinario con radicado núm. 05001-33-33-034-2016-0022501; y tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.
2.4. Intervenciones
14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 solicitó negar el amparo por estimar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva , toda
2.4. Intervenciones
14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 solicitó negar el amparo por estimar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Sostuvo que la providencia cuestionada está debidamente motivada, no es arbitraria y fue proferida con observancia de las etapas y garantías del debido proceso. Agregó que la tutela pretende reabrir el debate ya resuelto en la jurisdicción contencioso -administrativa, finalidad para la cual este mecanismo excepcional no es procedente.
15. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín 4 pidió declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la sentencia controvertida se dictó con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias C -037 y SU -072 de 2018, de modo que no se configura el defecto sustantivo. Resaltó que, aunque se acreditó la existencia de un daño, este no fue antijurídico, toda vez que obraban elementos probatorios suficientes para inferir razonablemente la participación del imputado en los hechos objeto de investigación.
2 Samai, exp. núm. 11001 -03-15-000-04243-00, índice 13, certificado A182C9EBBE2083DC C53F472AC01D427C 3E55323D1402D5E3 744E3953F8899713.
3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04243-00, índice 8, certificado 3D8A37F87AB363DA C2DA9F769F568099 E09E1F7ED9CABDEA E284EA3AC37668FD. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04243-00, índice 13, certificado 9F23160B91A09CAE
5BDBF0A75A0EC8F9 3002A2CB4589BF26 E19A3D778D6EE938.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00
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16. La Fiscalía General de la Nación 5 pidió declarar improcedente la solicitud de amparo e invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al afirmar que no es responsable de las presuntas vulneraciones y que los reproches se dirigen contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Añadió que dicho tribunal, mediante sentencia de segunda instancia, actuó con sujeción a las garantías procesales.
17. El Tribunal Administrativo de Antioquia6 solicitó declarar improcedente la acción, por no acreditarse la relevancia constitucional, al considerar que la parte accionante pretende reabrir el debate sobre asuntos propios del proceso ordinario.
Además, adujo que aun si se abordada el estudio de fondo, las causales específicas invocadas no fueron desarrolladas con suficiencia, pues aunque se cita la sentencia
accionante pretende reabrir el debate sobre asuntos propios del proceso ordinario. Además, adujo que aun si se abordada el estudio de fondo, las causales específicas invocadas no fueron desarrolladas con suficiencia, pues aunque se cita la sentencia SU-072 de 2018, no se explica de qué manera la providencia del 13 de junio de 2025 desconoció la regla jurisprudencial citada.
18. El Juzgado 34 Administrativo de Oralidad de Medellín 7 se limitó a remitir el expediente digital.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.
3.2. Legitimación en la causa
20. La legitimación en la causa por activa de los señores Hugo Alexander Múnera Avendaño y Yarner Rocío Ibica Sogamoso se encuentra acreditada, por cuanto fueron los demandantes en el proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia de segunda instancia del 13 de junio de 2025, objeto de tutela, y, por lo tanto, son los titulares de los derechos que consideró fueron vulnerados.
21. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 13 de junio de 2025 que, según afirmó la parte tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales.
Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 13 de junio de 2025 que, según afirmó la parte tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales.
5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04243-00, índice 11, certificado C130CFE94B63AA5C 993626EBD645DF7D A89D09BD46379FBF D444343631701A67. 6 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04243-00, índice 12, certificado C130CFE94B63AA5C 993626EBD645DF7D A89D09BD46379FBF D444343631701A67 7 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04243-00, índice 9, certificado C909A69CFC887452
055AF8723EA001B1 E0E21ABE084DB5B6 C22EA0807C5B4263Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00
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22. Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no están llamad os a responder por la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante.
de la Nación solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no están llamad os a responder por la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante.
23. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
24. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9.
25. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración.
y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
26. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00
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la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
27. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere
la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
27. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11.
3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
28. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
29. Así pues, la Corte Constitucional 13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se
para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
30. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
11 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00
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31. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
32. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad , fue notificada en la misma fecha 16, y la demanda de tutela se presentó el 9 de julio de 202517, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional18 y el Consejo de Estado19 como razonable.
33. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
34. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad electoral.
de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
34. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad electoral.
35. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.4. Problema jurídico
36. Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defectos por desconocimiento de precedente judicial y fáctico en la sentencia del 13 de junio de 20 25 y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante .
En particular, deberá establecer si la autoridad accionada incurrió en una indebida valoración probatoria y desconoció la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional.
16 Samai, exp. 05001-33-33-034-2016-00225-01, índice 17. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04243-00, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00
Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro
expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00
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3.4.1. El defecto fáctico
37. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 20. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión 21» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
38. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»22. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»23.
suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»23.
39. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso24.
40. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 25, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
independencia judicial 25, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
20 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 24 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 25 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04243-00
Accionante: Hugo Alexander Múnera Avendaño y otro
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
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evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»26.
41. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las
pruebas en cada caso:
50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende
50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […]
51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.
52. El cuarto criterio ordena
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