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CE - Sentencia 11001031500020250424800

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250424800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04248-00

Demandante: LUZ ESPERANZA VARGAS MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora Luz Esperanza Vargas Muñoz contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Luz Esperanza Vargas Muñoz , actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , a la igualdad y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se

seguridad jurídica.

2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia dictada el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali1.

1.2. Pretensión constitucional

3. La parte actora solicitó:

  1. se revoque o deje sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 98 del 30 de abril de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle por violación constitucional al debido proceso, ordenando que se dicte nuevo fallo que declare que la obligación de hacer fue cumplida por la ejecutada, y como consecuencia que se paguen todos los haberes laborales dejados de percibir, sin solución de continuidad como lo

1 En el proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33-018-2020-00126-02.Demandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04248-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ordena la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 98 del 30 de abril de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ejecutivo de segundo grado, y se confirme la sentencia de primera instancia sentencia No. 59 del 12 de septiembre de 2023, complementada mediante sentencia No. 60, por el Juzgado

Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ejecutivo de segundo grado, y se confirme la sentencia de primera instancia sentencia No. 59 del 12 de septiembre de 2023, complementada mediante sentencia No. 60, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali con la que se ordenó seguir adelante la ejecución conforme lo ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento co ntentiva del título ejecutivo por el cual se dio inicio a este proceso. 3) y se ordene proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, sobre cumplimiento de obligaciones contenidas en sentencias judiciales ejecutoriadas con orden de hacer y pagar, igualmente de acuer do con jurisprudencia sobre defecto fáctico, defecto sustancial, igualdad de las partes procesales, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica, y, especialmente la doctrina existente sobre el pago o cumplimiento de sentencias judiciales con obligación de hacer y pagar.

1.3. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

4. La señora Vargas Muñoz presentó demanda ejecutiva contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Patrimonio Autónomo PAR Fiduprevisora S.A. y la Unidad Administrativa Migración Colombia . El medio de control tuvo como título base de recaudo la sentencia del 16 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Sexto de Descongestión de Cali, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 9 de noviembre de

2013.

proferida por el Juzgado Sexto de Descongestión de Cali, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 9 de noviembre de 2013.

5. En dicha providencia se anuló el acto administrativo por medio del cual el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS declaró la insubsistencia de la actora. En tal sentido, condenó a esta entidad a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y a pagarle los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 21 de junio de 2007, hasta la fecha efectiva de reintegro. En tal sentencia, se precisó que el reintegro de la demandante se debía coordinar con las instituciones a las que fueron trasladadas las funciones del DAS , de conformidad con el Decreto 4057 de 2011.2

6. La ejecutante consideró que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante, ANDJE) efectuó un pago parcial de lo ordenado en la sentencia base de recaudo, pues el reconocimiento económico únicamente cubrió el período comprendido entre el 21 de junio de 2007 y el 10 de abril de

2014. Con ello, pasó por alto que aquella fue reincorporada a la administración únicamente hasta el 3 de enero de 2017 –fecha en la que fue vinculada a la Unidad Administrativa de Migración Colombia –, por lo que consideró que la

2 Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.Demandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Segunda de Decisión

2 Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.Demandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04248-00

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obligación contenida en el título ejecutivo no fue satisfecha en su totalidad.

7. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado 18

Administrativo Oral de Cali declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. Se acreditó que el 15 de diciembre de 2014 la ANDJE realizó un pago parcial en relación con lo ordenado en el fallo judicial, por lo que se generaba un pago insoluto. A su vez, se encontraba pendiente de pago lo adeudado por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2014 y el 3 de enero de 2017, fecha en la que se hizo efectivo el reintegro de la actora.

8. Inconforme con lo anterior, la ANDJE apeló la decisión , con fundamento en las siguientes razones. No era posible afirmar que entre la fecha de desvinculación de la ejecutante y su reincorporación haya existido solución de continuidad que habilitara el pago de salarios y prestaciones sociales por dicho período. En tal sentido, la reincorporación efectuada difiere del reintegro ordenado en la sentencia declarativa, dado que aquella tiene una finalidad de

continuidad que habilitara el pago de salarios y prestaciones sociales por dicho período. En tal sentido, la reincorporación efectuada difiere del reintegro ordenado en la sentencia declarativa, dado que aquella tiene una finalidad de continuidad en la carrera administrativa y comporta una reanudación en la relación laboral, pero no genera derecho a la remuneración de períodos en los que no hubo prestación efectiva del servicio.

9. Mediante fallo del 30 de abril de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Vargas Muñoz, pero por el saldo insoluto dejado de liquidar correspondiente al período comprendido entre el 11 de abril de 2014 y el 11 de julio del mismo año, fecha en la que se suprimió el DAS.

10. Como fundamento de su decisión, expuso los siguientes argumentos. De conformidad con el precedente horizontal establecido por dicha sala de decisión el 5 de julio de 2019 3, únicamente pueden ejecutarse obligaciones que se encuentren expresamente contenidas en el título, sin que sea posible derivar prestaciones por analogía, interpretación extensiva o situaciones posteriores a su expedición.

11. En este precedente se precisó que , en casos como el estudiado, la obligación de pago de salarios y prestaciones estaba sujeta a una condición resolutoria, esto es, hasta el momento en que se produjera el reintegro efectivo de la actora o que este dejara de ser jurídicamente posible. En tal sentido, la reincorporación no desnaturaliza la obligación judicial del pago por el período en

resolutoria, esto es, hasta el momento en que se produjera el reintegro efectivo de la actora o que este dejara de ser jurídicamente posible. En tal sentido, la reincorporación no desnaturaliza la obligación judicial del pago por el período en el que aún era posible cumplir con el reintegro ordenado en el título, esto es, hasta la supresión jurídica del DAS que tuvo lugar el 11 de julio de 2014.

12. En virtud de lo anterior, si bien se compartió la conclusión de que el pago efectuado por la ejecutada no cumplió integralmente lo ordenado en el título

3 Radicado 76001-33-33-013-2016-00272-01, M.P. Jhon Erick Chaves Bravo.Demandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

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judicial, se precisó que el saldo insoluto comprendía únicamente el período entre el 11 de abril de 2014 y el 11 de julio del mismo año, fecha en la que se produjo la supresión definitiva del DAS.

1.4. Sustento de la vulneración

13. La parte tutelante expuso los siguientes argumentos como fundamento de su solicitud de amparo.

14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca asumió una potestad que no le correspondía como juez del proceso ejecutivo, al modificar una sentencia declarativa que contenía una obligación clara, expresa y exigible. En dicho

su solicitud de amparo.

14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca asumió una potestad que no le correspondía como juez del proceso ejecutivo, al modificar una sentencia declarativa que contenía una obligación clara, expresa y exigible. En dicho trámite no es posible discutir lo decidido en un fallo debidamente ejecutoriado y que contiene órdenes expresas como las de efectuar un reintegro laboral y llevar a cabo un pago de emolumentos.

15. La obligación de hacer, consistente en el reintegro, y la de pago de las sumas adeudadas, son elementos sustanciales del título ejecutivo que no son susceptibles de ser modificados por el juez que conoce el proceso ejecutiv o, tal como fue llevado a cabo por el tribunal. Esta autoridad, al considerar que la obligación de reintegro estaba condicionada a un hecho futuro e incierto modificó sustancialmente la orden, puesto que «la obligación de hacer era posible jurídicamente tal como quedó en el mandamiento y, además, tal co mo se probó en el expediente, pero que el tribunal no quiso ver».

16. Esto implicó un desconocimiento de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, debido a que hasta «el fallo de segunda instancia se le cambian las reglas del juego al ejecutante».

17. Si bien la figura de la reincorporación no hizo parte del título ejecutivo, existió una falta de voluntad por parte de «las entidades receptoras y del propio DAS» para efectuar el reintegro de la tutelante. En este sentido, «esto es lo que hace injusto el fallo del tribunal», al desconocer las obligaciones claras, expresas y exigibles del título judicial.

18. El tribunal sostuvo que, ante la supresión del DAS, las autoridades se

hace injusto el fallo del tribunal», al desconocer las obligaciones claras, expresas y exigibles del título judicial.

18. El tribunal sostuvo que, ante la supresión del DAS, las autoridades se encontraban ante una imposibilidad jurídica de cumplir con el reintegro ordenado.

Sin embargo, las entidades receptoras del DAS – la ANDJE y la Fiduprevisora no allegaron ninguna prueba que acreditara las gestiones realizadas para cumplir con la orden de coordinación para hacer efectivo dicho reintegro.

19. Sostuvo que se desconoció el precedente horizontal de las siguientes providencias, de las cuales citó algunos apartados textuales:

  • Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sentencia del 22 de junio de

2023. Expediente: 76001-33-33-007-2018-00254-01. M.P. Luz ElenaDemandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

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Sierra Valencia. • Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sentencia de segunda instancia (sin identificar fecha) Expediente: 76001-33-33-003-2016-0007001. M.P. Eduardo Antonio Lubo Barros. • Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Auto del 12 de julio de 2023. Expediente 76001-33-33-012-2016-00392-01. M.P. Patricia Feuillet Palomares.

20. En relación con las providencias citadas, la actora aseguró, en términos

Expediente 76001-33-33-012-2016-00392-01. M.P. Patricia Feuillet Palomares.

20. En relación con las providencias citadas, la actora aseguró, en términos genéricos, que están fundamentadas en presupuestos fácticos y jurídicos análogos a los del proceso ejecutivo objeto del presente mecanismo constitucional.

1.5. Trámite de la acción de tutela

21. Por auto del 11 de julio de 2025, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción constitucional. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. A su vez, vinculó como terceros con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Patrimonio Autónomo PAR Fiduprevisora S.A., a Migración Colombia, al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Fiduprevisora S.A.

22. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se nieguen las pretensiones formuladas, con fundamento en los siguientes argumentos.

23. La actora no demostró que los mecanismos judiciales de defensa a los que ya acudió y que dieron solución a su situación no fueran idóneos ni eficaces para la garantía de sus derechos, ni tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia transitoria del amparo constitucional.

En tal sentido, no cumple con el requisito de subsidiariedad.

la garantía de sus derechos, ni tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia transitoria del amparo constitucional. En tal sentido, no cumple con el requisito de subsidiariedad.

24. La acción de tutela no procede para pretensiones pecuniarias sobre las cuales existe incertidumbre sobre su justo título, debido a que estas solicitudes deben ser tramitadas por los jueces ordinarios.

25. Lo pretendido por la accionante no guarda relación con las obligaciones y funciones del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A.Demandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

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1.6.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

26. Solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo o se nieguen las pretensiones formuladas, con sustento en las siguientes razones.

27. A pesar de contar con más mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, la actora no acreditó que aquellos no contaran con la idoneidad para la defensa de sus derechos fundamentales. A su vez, no probó la configuración de un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia excepcional del mecanismo de amparo.

1.6.3. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

28. Solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por

excepcional del mecanismo de amparo.

1.6.3. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

28. Solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos atribuibles a la unidad y sobre los cuales esta deba responder. A su vez, carece de competencia para dar trámite a las pretensiones formuladas por la tutelante.

1.6.4. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

29. Solicitó que se negaran las pretensiones del mecanismo de amparo con fundamento en los siguientes argumentos.

30. La decisión cuestionada fue proferida en ejercicio de la competencia funcional y material de la sala de decisión y con fundamento en el estudio del título ejecutivo, la jurisprudencia vigente y los elementos probatorios obrantes en el expediente. El hecho de que lo decidido hubiera sido contrario a los intereses de la actora no implica que se haya configurado una vulneración a sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala

Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

32. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó que se

2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

32. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su devinculación, al considerar que no han vulnerado ninguna de las garantíasDemandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04248-00

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fundamentales invocadas por la parte actora. Al respecto, se advierte que se negará lo pedido, en la medida en que esta entidad fue vinculada en el presente trámite en calidad de tercero con interés , al haber sido la parte demandada del proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia cuestionada.

2.3. Legitimación en la causa

33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

34. La Sala advierte que la señora Luz Esperanza Vargas Muñoz está legitimada en la causa por activa, p orque fue la demandante en el proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional.

legitimada en la causa por activa, p orque fue la demandante en el proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional.

35. Por su parte, la sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión , se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.3. Problema jurídico

36. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a

resolver en el caso concreto es el siguiente:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

37. De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a

dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2025?

38. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providenciasDemandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providenciasDemandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04248-00

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judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4 y estableció que este mecanismo es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales 5. Estos requisitos fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 6. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.

40. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

41. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala

41. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se

requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

43. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto se satisfacen los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04248-00

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2.4.1. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional

44. Esta Sección ha planteado que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se

y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

45. Adicionalmente, en tal fallo se explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

46. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo. Esto, teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».

2.4.2. Relevancia constitucional en el caso concreto

47. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional ante su falta de relevancia constitucional. Esto, con fundamento en los siguientes argumentos.

48. Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la accionante

47. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional ante su falta de relevancia constitucional. Esto, con fundamento en los siguientes argumentos.

48. Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la accionante cuestiona la sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Vargas Muñoz, pero por el saldo insoluto dejado de liquidar correspondiente al período comprendido entre el 11 de abril de 2014 y el 11 de julio del mismo año, fecha en la que se suprimió el DAS.Demandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04248-00

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49. Los argumentos formulados por la parte actora contra dicha providencia fueron expuestos en los numerales 13 – 20 de esta sentencia.

50. Es importante destacar que la autoridad judicial accionada, en la providencia cuestionada, sostuvo que de conformidad con el precedente horizontal establecido por dicha sala de decisión el 5 de julio de 2019, únicamente pueden ejecutarse obligaciones que se encuentren expresamente contenidas en el título, sin que sea posible derivar prestaciones por analogía, interpretación extensiva o situaciones posteriores a su expedición.

pueden ejecutarse obligaciones que se encuentren expresamente contenidas en el título, sin que sea posible derivar prestaciones por analogía, interpretación extensiva o situaciones posteriores a su expedición.

51. En este precedente se precisó que, en casos como el estudiado, la obligación de pago de salarios y prestaciones estaba sujeta a una condición resolutoria, esto es, hasta el momento en que se produjera el reintegro efectivo de la actora o que este dejara de ser jurídicamente posible. En tal sentido, la reincorporación no desnaturaliza la obligación judicial del pago por el período en el que aú

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