CE - Sentencia 11001031500020250424801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250424801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04248-01

Demandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Desconocimiento del precedente judicial Decisión: Confirmar la decisión del a quo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la impugnación interpuesta por Luz Esperanza Vargas Muñoz , en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1. Luz Esperanza Vargas Muñoz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en el proceso ejecutivo identificado con el

administración de justicia , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 76001-33-33-018-2020-00126-02.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

2.1. En ejercicio de la acción ejecutiva presentó demanda en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2, el Patrimonio Autónomo P AR Fiduprevisora SA y Migración Colombia, con fundamento en la sentencia proferida el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, confirmada y adicionada el 9 de noviembre de 2013 por el

1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_Demanda_Tutela_Esper(.pdf) NroActua 2 ». 2 En adelante ANDJE.2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04248-01

Demandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que la obligación contenida en el título ejecutivo no fue satisfecha en su totalidad.

2.2. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en providencia del 12 de septiembre de 2023 libró manda miento de pago , al considerar que la obligación contenida en la sentencia judicial base del recaudo no había sido satisfecha en su totalidad, pues si bien la ANDJE realizó un pago parcial,

en providencia del 12 de septiembre de 2023 libró manda miento de pago , al considerar que la obligación contenida en la sentencia judicial base del recaudo no había sido satisfecha en su totalidad, pues si bien la ANDJE realizó un pago parcial, resultaba insuficiente. En contra de esta decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación.

2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en providencia del 30 de abril de 2025 mod ificó la decisión del a quo, en el sentido de limitar el mandamiento de pago al periodo comprendido entre el 11 de abril y el 11 de julio de 2014, fecha en la que se dispuso la supresión definitiva del DAS, al considerar que hasta ese momento fue posible el reintegro.

2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento de su propio precedente judicial 3 relacionados con funcionarios del extinto DAS que obtuvieron decisiones favorables en sus procesos ejecutivos y actualmente se enc ontraban vinculados laboralmente a las entidades receptoras.

2.5. Se excedieron los límites de su competencia funcional y material al asumir una potestad que no le correspondía como juez de la ejecución , pue s, modificó una sentencia declarativa en firme que contenía una obligación clara, expresa y exigible. Actuación que desconoció el principio del juez natural del proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho respecto de una decisión que se encontraba ejecutoriada y, por tanto, revestida de fuerza de cosa juzgada.

2.6. Si bien la figura de la reincorporación no formó parte del título ejecutivo, la

restablecimiento del derecho respecto de una decisión que se encontraba ejecutoriada y, por tanto, revestida de fuerza de cosa juzgada.

2.6. Si bien la figura de la reincorporación no formó parte del título ejecutivo, la orden judicial fue clara al establecer el reintegro sin solución de continuidad , lo cual solo se logró después de múltiples gestiones, solicitudes y hasta una petición de tutela, de conformidad la resolución expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil4 que involucró a Migración Colombia.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] PRIMERO: Se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1°, 13, 29, 123, 228 y 209 de la Constitución Política de 1991).

3 Al respecto citó: i) Sentencia del 22 de junio de 2023. Expediente: 76001-33-33-007-2018-00254-01. M.P. Luz Elena Sierra Valencia; ii) Expediente: 76001 -33-33-003-2016-0007001. M.P. Eduardo Antonio Lubo Barros; iii) Auto del 12 de julio de 2023. Expediente 76001 -33-33-012-2016-00392-01. M.P. Patricia Feuillet Palomares. 4 En adelante CNSC.3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04248-01

Demandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz SEGUNDO: Con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar los derechos vulnerados y, por consiguiente, se CONFIRME en su integridad la

Demandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz SEGUNDO: Con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar los derechos vulnerados y, por consiguiente, se CONFIRME en su integridad la sentencia de primera instancia, No. 59 del 12 de septiembre de 2023, complementada mediante sentencia No. 60, de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, que basó su decisión conforme a lo ordenado en la sentencias No. 008 del 16 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali y adicionada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia No.441 del 9 de noviembre de 2013 que ordenaron reintegrarla sin solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales al cargo de Detective 208 -06 de la planta de cargos de dicha entidad o a otro de igual o super ior categoría y pagarle todos los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir y hasta la fecha en que se produzca el reintegro, el cual se cumplió con el acta de POSESION No. 007 del 03 de enero de 2017 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACION COLOMBIA, que dio cumplimento a la RESOLUCION No. CNSC - 20161020025035 del 10 de agosto de 2016

de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

TERCERO: Que se deje sin efecto la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 98 del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

TERCERO: Que se deje sin efecto la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 98 del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA; SALA SEGUNDA DE DECISIÓN; Magistrado Ponente: RONALD OTTO CEDEÑO BLUME; distada dentro del radicado No. 76001-33-33-018-2020-0012602 […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. Colpensiones5 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demandante manifestó inconformidades con lo decidido en el marco de un proceso ejecutivo impetrado para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales.

Por lo cual, es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la autoridad judicial competente para validarlas, máxime cuando no existió orden frente a esa entidad.

5. La Fiduprevisora6 requirió que se negara el amparo o, en su defecto, se declarara improcedente por cuanto no se acreditó el requisito general de la subsidiariedad, pues no se probó que los recursos judiciales utilizados fueran inadecuados o ineficaces para proteger los derechos de la demandante, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el uso excepcional de la tutela.

5.1. El amparo no procede para reclamar sumas de dinero respecto de las cuales existiera incertidumbre sobre el justo título.

6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 solicitó que se negara

tutela.

5.1. El amparo no procede para reclamar sumas de dinero respecto de las cuales existiera incertidumbre sobre el justo título.

6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 solicitó que se negara o, en su defecto, se declarara improcedente la petición de amparo para perseguir el

5 Ver índice 14 de Samai. Archivo denominado « 22_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaadjunto_Contestacion(.pdf) NroActua 14». 6 Ver índice 1 5 de Samai, en actuación denominada «25_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 15». 7 Ver índice 16 de Samai, en actuación denominada «28_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 16».4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04248-01

Demandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz pago de sumas de dinero . No se evidenci ó una situación grave, urgen te e impostergable que ameritara el pronunciamiento del juez constitucional.

7. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia 8 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, comoquiera que l a controversia constitucional gir ó en torno a una presunta afectación derivada de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de un proceso en el que la entidad fue desvinculada, conforme a la sentencia del 12 de septiembre de 2023. En consecuencia, no tendría competencia

sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de un proceso en el que la entidad fue desvinculada, conforme a la sentencia del 12 de septiembre de 2023. En consecuencia, no tendría competencia para atender las pretensiones formuladas.

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 solicitó que se negara lo pretendido, comoquiera que la verdadera intención de la demandante era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ejecutivo. Más aún, cuando en la decisión acusada se aplicaron correctamente las normas y la jurisprudencia vigente, donde se valoró el caso conforme a criterios interpretativos y de sana crítica, sin que el hecho de que aquella no le favoreciera implicara la vulneración de sus derechos fundamentales.

9. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali10 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.

1.3. Sentencia de primera instancia11

10. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 31 de julio de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no cumplía con el requisito general de la relevancia constitucional, al considerar que se buscó abrir una instancia adicional al proceso , lo c ual se eviden ció en la falta de una carga argumentativa sólida en el escrito inicial, pues no se invocó ninguno de los requisitos especiales de procedencia exigidos en tratándose de decisiones judiciales.

10.1. Se plantearon argumentos vagos sobre una supuesta modificación del título ejecutivo por parte del tribunal demandado, lo cual excedía su competencia. No

especiales de procedencia exigidos en tratándose de decisiones judiciales.

10.1. Se plantearon argumentos vagos sobre una supuesta modificación del título ejecutivo por parte del tribunal demandado, lo cual excedía su competencia. No obstante, tal afirmación no demostró error evidente ni arbitrariedad alguna.

10.2. El consejero Luis Alberto Álvarez Parra 12 aclaró su voto en el sentido de precisar que, frente al desconocimiento del precedente, aunque no se identificó de

8 Ver índice 16 de Samai, en actuación denominada «31_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaAcciondeTutelaN_1(.pdf) NroActua 18». 9 Ver índice 19 de Samai, en actuación denominada «38RECIBEMEMORIAL_20250424800respuesta(.pdf) NroActua 19». 10 Ver índice 12 de Samai, en actuación denominada «19RECIBEPRUEBAS_76001333301820200012(.zip) NroActua 12». 11 Ver índice 22 de Samai, en actuación denominada «41Sentencia_20250424800LuzEspera(.pdf) NroActua 22». 12 Ver índice 27 de Samai, en actuación denominada «45Aclaraciondev_20250424800Aclaracio(.pdf) NroActua 27».5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04248-01

Demandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz manera expresa la decisión adoptada por el tribunal censurado en los procesos ejecutivos referidos, la transcripción parcial de dichos fallos permitía un análisis desde la perspectiva de una posible vulneración al derecho a la igualdad. Esto, en la

manera expresa la decisión adoptada por el tribunal censurado en los procesos ejecutivos referidos, la transcripción parcial de dichos fallos permitía un análisis desde la perspectiva de una posible vulneración al derecho a la igualdad. Esto, en la medida en que se alegó la contradicción con decisiones previas en asuntos análogos.

1.4. Escrito de impugnación13

11. Luz Esperanza Vargas Muñoz impugnó la decisión del a quo , para lo cual refirió que, sí acreditó el requisito general de la relevancia constitucional comoquiera que el defecto alegado conlleva ba la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

11.1. Se evidenció una actuación irregular del tribunal demandado al proferir una providencia que, si bien ordenó seguir adelante con la ejecución , se excedió en su competencia funcional y material al modificar una sentencia declarativa contentiva de una obligación clara, expresa y exigible , con lo cual desconoció la garantía del juez natural en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

11.2. Se incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal 14 correspondiente a exfuncionarios del DAS reintegrados con ocasión de resoluciones proferidas por la CNSC, cuyos fallos en segunda instancia respetaron el título ejecutivo, reconocido como inmodificable en el escrito de tutela. Sin embargo, en el asunto bajo estudio el tribunal demandado alteró sus aspectos sustanciales y limitó el pago ordenado únicamente hasta la supresión definitiva del DAS, a pesar de que

ejecutivo, reconocido como inmodificable en el escrito de tutela. Sin embargo, en el asunto bajo estudio el tribunal demandado alteró sus aspectos sustanciales y limitó el pago ordenado únicamente hasta la supresión definitiva del DAS, a pesar de que se ordenó el reintegro sin solución de continuidad y hasta que se produjera el cumplimiento efectivo.

11.3. En sentido vertical 15 respecto de casos tutelados que surgieron porque los tribunales modificaron la decisión que ordenaba continuar con la ejecución y cancelar todos los salarios dejados de percibir sin solución de continuidad, conforme al título ejecutivo, hasta la fecha de reintegro o reincorporación.

2. Consideraciones

12. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración

13 Ver índice 29 de S amai, en actuación denominada «45_MemorialWeb_RecursoIMPUGNACIONTUTELAp(.pdf) NroActua 29». 14 AL respecto citó: i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 76001 -33-33-007-2018-00254-01, ejecutante Renate Andrea Prado Otero; ii) 76001 -33-33-003-201600070-0; ejecutivo laboral, demandante Nelson Ortiz Morales; iii) 76001 -33-33-012-2016-00392-02, e jecutivo laboral, demandante: Hader Hernán Ramírez Astaiza 15 Al respecto citó fallos de tutela del Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B del 19 de octubre de 2021 , radicado 11001-03-15-000-2021-05840-00, d emandante William Enrique Chávez

15 Al respecto citó fallos de tutela del Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B del 19 de octubre de 2021 , radicado 11001-03-15-000-2021-05840-00, d emandante William Enrique Chávez Márquez; y de la Sección Cuarta del 3 de octubre de 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-0069500; CP Martha Teresa Briceño de Valencia.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04248-01

Demandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz en el siguiente orden : i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 16 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 17, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado18 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 19. Al respecto señaló lo

siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar

siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

14. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

15. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo20 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constituc ional. En ese sentido, se consideró que esta

16 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constituc ional. En ese sentido, se consideró que esta

16 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 17 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04248-01

Demandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz solicitud se puede presentar , además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

16. Ahora bien, la Corte Constitucional 21 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos22, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales23.

18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

19. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de Luz Esperanza Vargas Muñoz con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2025, mediante la cual modificó la decisión del a quo en el sentido de limitar el pago solo

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de Luz Esperanza Vargas Muñoz con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2025, mediante la cual modificó la decisión del a quo en el sentido de limitar el pago solo hasta la fecha en que el DAS fue suprimido definitivamente , con la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial?

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

20. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado puede

21 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04248-01

Demandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

21.  Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial

22. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se

planteado.

2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial

22. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativ o derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalment e, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.

23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda d ecisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si exi sten razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

24. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las con diciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas

la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las con diciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obedi encia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

25. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04248-01

Demandante: Luz Esperanza Vargas Muñoz 2.4.3. Sobre el caso concreto

26. Luz Esperanza Vargas Muñoz acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 25 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante la modificó la decisión del a quo en el sentido de limitar mandamiento de pa go solo hasta la fecha en que el DAS fue suprimido

providencia proferida el 25 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante la modificó la decisión del a quo en el sentido de limitar mandamiento de pa go solo hasta la fecha en que el DAS fue suprimido definitivamente, pues, hasta ese día era posible el reintegro ordenado judicialmente.

27. Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial contentivo de lo resuelto en casos similares, en los cuales exfuncionarios del extinto DAS obtuvieron decisiones favorables en sus procesos ejecutivos y actualmente están vinculados laboralmente a las entidades receptoras, lo cual evidenciaba los límites de competencia funcional y material de los jueces de la ejecución.

28. Al respecto y para mayor claridad del asunto , la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo referente al periodo cubierto respecto a la obligación de pago determinado por la viabilidad del reintegro,

así:

«[…] 36. Verificados los documentos presentados como título base de recaudo, es pertinente precisar que en el caso sub examine se está frente a un título complejo contenido en una sentencia judicial que otorgó el derecho y un acto administrativo que pretendió dar cumplimiento a la misma, título que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, es actualmente exigible en razón a que quedó debidamente ejecutoriada desde el día 14 de enero de 201412.

37. Así las cosas, se tiene que, mediante sentencia No. 008 del 16 de enero de 2012,

debidamente ejecutoriada desde el día 14 de enero de 201412.

37. Así las cosas, se tiene que, mediante sentencia No. 008 del 16 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali13, con firmada y adicionada por la sentencia No. 441 del 9 de noviembre de 2013 de la Sala Laboral de Descongestión de esta corporación14, se condenó al entonces DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASa reintegrar a la señora LUZ ESPERANZA VARGAS MUÑOZ al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, así como a pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás derechos laborales

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