CE - Sentencia 11001031500020250424900
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250424900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04249-00 Demandante: FERNEY CARDOZO Demandados: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. PERSONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO SUSTANTIVO Y SE NIEGA RESPECTO DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Síntesis del caso: el actor reprochó la providencia judicial que negó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores cotizados durante el último año de servicios. La Sala declara improcedente la acción de tutela respecto del defecto sustantivo y niega el amparo frente al desconocimiento del precedente judicial. La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Ferney Cardozo1 contra la providencia emitida el 27 de mayo de 2025 por la Subsección F de
la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se revocó la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la reliquidación de su pensión, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso, legalidad y seguridad social, a su juicio, en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1 Escrito radicado el 9 de julio de 20252 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04249-00 Demandante: Ferney Cardozo Acción de tutela I. ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Prestó sus servicios como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC entre el 17 de noviembre de 1987 y el 31 de diciembre de 2020. 2) A partir del 1 de julio del 2014, el INPEC efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 como así consta en los certificados laborales CETIL expedidos por la entidad, en los cuales se evidencia que las cotizaciones se hicieron respecto de los siguientes conceptos: asignación básica, sobresueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de capacitación, prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante las resoluciones RDP 036466 del 28 de septiembre de
sobresueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de capacitación, prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante las resoluciones RDP 036466 del 28 de septiembre de 2016, RDP 003163 del 30 de enero de 2017, RDP 003463 del 15 de febrero de 2021, RDP 011430 del 5 de mayo de 2021, RDP 020347 del 14 de agosto de 2023 y RDP 025978 del 26 de octubre de 2023, le reconoció y reliquidó su pensión especial de jubilación conforme al artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y para ello aplicó una tasa de remplazo del 75% y determinó el ingreso base de liquidación (IBL), con base en el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, únicamente con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y sobresueldo. 3) Inconforme con dicha liquidación, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones citadas para que se declarara su nulidad y se reliquidara su pensión, tomando como base el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04249-00 Demandante: Ferney Cardozo Acción de tutela 4)
El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 23 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones y para efectos de la liquidación consideró el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 con los factores de: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y prima de navidad. Excluyó el sobresueldo y las vacaciones por considerar que no están incluidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 5) Ambas partes interpusieron recurso de apelación. La demandante sostuvo que no era aplicable el Decreto 1158 de 1994 por cuanto rige únicamente para los afiliados al régimen general de la Ley 100 de 1993, del cual se encuentra exceptuado por estar amparado por el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, por lo cual alegó que la liquidación de su pensión debía considerar todos los factores sobre los cuales efectuó aportes, incluyendo los establecidos en el Decreto 446 de 1994. Por su parte, la entidad demandada solicitó se revocara y negara las pretensiones de la demanda porque a la actora se le aplica el IBL establecido en la Ley 100 de 1993. 6) La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 27 de mayo de 2025, revocó la decisión de primera instancia en consideración a que la prestación había sido correctamente reconocida con base en el promedio de los aportes efectuados durante los últimos diez años de servicio y con los tres factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, sobresueldo y bonificación por servicios. 2. El fundamento de la vulneración La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales
servicio y con los tres factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, sobresueldo y bonificación por servicios. 2. El fundamento de la vulneración La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia que revocó y negó las pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto -a su juicio-, incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que la demandada interpretó erradamente las normas aplicables al caso, al determinar el IBL de su pensión con fundamento en los artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 -esto es, asignación básica mensual, bonificación por4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04249-00 Demandante: Ferney Cardozo Acción de tutela servicios prestados y sobresueldo-. A su juicio, dicha interpretación desconoció el régimen especial que cobija su derecho prestacional se apoya en normas erróneas y no aplicables a su situación. En particular, alegó que la decisión del tribunal omitió aplicar los incisos 6°, 7° así como el parágrafo transitorio no. 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en los cuales se ordenó que las pensiones deben liquidarse con base en la totalidad de los factores salariales objeto de cotización, y reconocen el carácter especial del régimen aplicable a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Si el INPEC efectuó aportes por todos los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 19782, la liquidación pensional se realizó únicamente con tres de ellos
los funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Si el INPEC efectuó aportes por todos los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 19782, la liquidación pensional se realizó únicamente con tres de ellos -asignación básica, sobresueldo y bonificación por servicios prestados-, lo cual constituyó una vulneración a sus derechos laborales. Las decisiones judiciales aceptaron que se encuentra cobijado por un régimen pensional especial, regulado en la Ley 32 de 1986; sin embargo, criticó que para efectos de la liquidación del IBL se haya acudido a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, con lo cual desconoció el régimen especial aplicable. En cuando al desconocimiento del precedente judicial señaló que se desatendió la sentencia T-012 del 21 de enero de 2022 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció que los funcionarios del INPEC que hayan ingresado antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003) pueden acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley 32 de 1986. Adicionalmente, indicó que se ignoraron algunos precedentes del Consejo de Estado3, en los cuales se reconoció que, ante la ausencia de reglas específicas 2 Asignación básica mensual,
sobresueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y sueldo de vacaciones. 3 Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, sentencia del 30 de octubre de 2024, radicado 08001-23-33-000-2021-00064-01 (7181-2023).5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04249-00 Demandante: Ferney Cardozo Acción de tutela sobre la forma de liquidación de la pensión en el régimen del INPEC, esta debe calcularse con el 75% del promedio mensual del último año de servicios, considerando los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994. Finalmente, sostuvo que no le resulta aplicable la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, en tanto esta resolvió supuestos de hecho y de derecho distintos a los de su caso. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Se Ordene revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir una sentencia de reemplazo en los términos de la proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, incluyendo además de los factores salariales reconocidos en ella (asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y prima de navidad) los factores de sobresueldo
y las vacaciones, sobre los cuales también hizo aportes para pensión mi poderdante, no solo en el último año sino durante toda su vida laboral. O en otros términos, se ordene que el ad quem realice una sentencia de reemplazo conforme los siguientes parámetros: con todos los factores salariales sobre los que hizo aportes el demandante durante el último año de servicio.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI índice 2 – mayúsculas y negrillas del original) 4. Actuación procesal Mediante auto del 10 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al presidente de Colpensiones, con el fin de que rindieran informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04249-00 Demandante: Ferney Cardozo Acción de tutela 5. Actuación de las autoridades demandadas La directora jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones4 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha configurado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el titular del Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegaron copia del expediente digital, pero no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
4 Índice 10 del aplicativo SAMAI7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04249-00 Demandante: Ferney Cardozo Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ocasión de la providencia que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la reliquidación de una pensión y en su lugar las negó; el actor solicitó que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso, legalidad y seguridad social, por cuanto, a su juicio, dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que, si bien en el proceso de acción de tutela se demandó al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo cierto es que las pretensiones están encaminadas a que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que será frente a ella que se resuelvan los cargos formulados en la demanda y por cuanto fue la que definió la situación jurídica particular. En los términos en que ha sido planteada la controversia, la Sala declarará improcedente la acción
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que será frente a ella que se resuelvan los cargos formulados en la demanda y por cuanto fue la que definió la situación jurídica particular. En los términos en que ha sido planteada la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, respecto del alegado defecto sustantivo, y negará el amparo invocado por desconocimiento del precedente judicial, por las razones que procederán a exponerse: 3.1 La falta de relevancia constitucional del defecto sustantivo 1) En el presente caso el actor sostuvo que la autoridad judicial interpretó erradamente las normas aplicables al determinar el IBL de su pensión con base en8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04249-00 Demandante: Ferney Cardozo Acción de tutela los artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, y en los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y sobresueldo), por cuanto, a su juicio, dicha interpretación desconoció el régimen especial que cobija su derecho prestacional y se fundamenta en normas y premisas jurídicas inaplicables. 2) Alegó además que el tribunal omitió aplicar los incisos 6° y 7°, así como el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante los cuales se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y se estableció que las pensiones de los empleados del INPEC deben liquidarse con base en la totalidad de los factores salariales objeto de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, correspondiente al último año de servicio. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen exclusivamente a
liquidarse con base en la totalidad de los factores salariales objeto de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, correspondiente al último año de servicio. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen exclusivamente a reabrir una discusión que ya fue debatida, analizada y resuelta en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo 23 de septiembre de 2024. 4) En el proceso ordinario, el actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados durante el último año de servicio, conforme a lo previsto en el Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta que los funcionarios del INPEC están cobijados por un régimen especial por actividades de alto riesgo, conforme a los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y los Decretos 407 y 446 de 1994. 5) En efecto, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el actor indicó, en los mismos términos que ahora invoca en sede de tutela, que el juez tuvo en cuenta que en la reliquidación de la pensión la UGPP incluyó la asignación básica, bonificación por servicios prestados y también sobresueldo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, en virtud de estar amparado por un régimen especial, la liquidación de su pensión debía efectuarse con base en los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y sobre los cuales efectivamente cotizó, es decir el juzgado también debió reconocer el sobresueldo y las vacaciones y demás factores sobre los cuales hizo los aportes.9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04249-00
Decreto 1045 de 1978 y sobre los cuales efectivamente cotizó, es decir el juzgado también debió reconocer el sobresueldo y las vacaciones y demás factores sobre los cuales hizo los aportes.9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04249-00 Demandante: Ferney Cardozo Acción de tutela 6) Por su parte, en la providencia del 27 de mayo de 2025 la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia, al considerar que, si bien el actor estaba cobijado por un régimen especial por su condición de servidor del INPEC, los únicos factores salariales que debían considerarse eran aquellos sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, en los siguientes términos: “Así las cosas, aquellos funcionarios del INPEC que al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se encontraban prestando sus servicios en esa Institución Penitenciaria en el Cuerpo de Custodia son beneficiarios del régimen especial de pensiones contemplado en la Ley 32 de 1986. En este orden de ideas, se tiene que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 solamente regula los requisitos de edad y tiempo de servicios, dado que consagra que para tener derecho a la pensión es necesario 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad, pero no hace referencia al monto o tasa de retorno, ingreso base de liquidación, al periodo de liquidación que se debe tener en cuenta ni a los factores salariales que se deben incluir. No obstante, dicha Ley en el artículo 114 reguló que lo no previsto se sujetaría a las normas de los empleados públicos nacionales, así: ARTÍCULO 114. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos
incluir. No obstante, dicha Ley en el artículo 114 reguló que lo no previsto se sujetaría a las normas de los empleados públicos nacionales, así: ARTÍCULO 114. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. En principio, se podría entender que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el artículo 1º de esta de forma expresa precisa que dicha Ley no resulta aplicable a quienes disfruten de un régimen especial de pensiones. Bajo ese entendido se tiene que, en un primer momento se consideró que la norma aplicable para efectos de determinar el IBL correspondía al artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que dice: ARTÍCULO 4º: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04249-00 Demandante: Ferney Cardozo Acción de tutela Luego, se consideró que se debían tener en cuenta los factores enunciados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. Posteriormente, respecto de los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional de los miembros del INPEC,
a quienes se les aplica el régimen especial de la Ley 32 de 1985, la H. Corte Constitucional, en la sentencia SU-395 de 2017 (…) los servidores públicos del INPEC están cobijados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe liquidarse con los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994 y el IBL regulado en la mencionada Ley 100. (…) Se aclara que la transición a que tienen derecho los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC ocurre en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, citado en precedencia, pero, como se dejó expuesto, con la forma de liquidación del IBL regulada en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y las normas que los adicionan.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas de la Sala). 7) Ahora bien, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, la parte demandante reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, dirigidos de manera exclusiva a reabrir la discusión sobre la posibilidad de reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, por cuanto no se encuentra amparado por el régimen de transición, sino por un régimen especial, lo cual -a su juiciole otorga el derecho a que su pensión sea reliquidada con base en la totalidad de los factores sobre los cuales efectuó aportes, incluidos aquellos que le fueron excluidos. De manera expresa señaló: “Dijo que el artículo 185 del Decreto Ley 407 de 1994 y 446, establece las prestaciones sociales reconocidas por la Ley 32 de
la totalidad de los factores sobre los cuales efectuó aportes, incluidos aquellos que le fueron excluidos. De manera expresa señaló: “Dijo que el artículo 185 del Decreto Ley 407 de 1994 y 446, establece las prestaciones sociales reconocidas por la Ley 32 de 1986, entre ellas, el sobresueldo regulado en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984. Argumentó que la UGPP en la reliquidación de la pensión incluyó la asignación básica, bonificación por servicios prestados y también sobresueldo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. En cuanto a las vacaciones, expuso que el demandante efectuó aportes a pensión sobre ese factor, tal como consta en el CETIL.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMA-). 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04249-00 Demandante: Ferney Cardozo Acción de tutela acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 27 de mayo de 2025 y se dirigieron de manera exclusiva a que se reliquidara la pensión de jubilación con el 75 % del promedio del último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales. 9) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que la pensión debía ser liquidada con los factores salariales sobre los que se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, consagrados en el Decreto 1158 de 1994. 10) En la providencia
demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que la pensión debía ser liquidada con los factores salariales sobre los que se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, consagrados en el Decreto 1158 de 1994. 10) En la providencia cuestionada se concluyó, de manera razonada y en un claro ejercicio de la autonomía judicial que, de acuerdo con la interpretación vigente de la Corte Constitucional, el IBL debe calcularse conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sus normas complementarias y se aclaró que la transición prevista para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, en virtud del parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, no altera la forma de calcular el IBL, que sigue sujeta a las disposiciones de Ley 100 de 1993 y a los factores definidos en el Decreto 1158 de 1994 y las normas que lo adicionan. 11) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque su objeto es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 3.2 Análisis del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto En lo que respecta al presunto desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que el caso cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional,
por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04249-00 Demandante: Ferney Cardozo Acción de tutela siguientes a la notificación de la providencia atacada5; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) el demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales derivada de la providencia que revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar negar la reliquidación pensional; además, los argumentos esgrimidos por el actor no constituyen una repetición de lo discutido en el proceso ordinario, pues se dirigen específicamente a cuestionar el desconocimiento de precedentes judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia. Superado ese examen preliminar la Sala procede a analizar si la sentencia objeto de tutela incurrió en el desconocimiento del precedente judicial invocado. 1) El demandante sostuvo que se desconoció la sentencia T-012 del 21 de enero de 2022,
emitida por la Corte Constitucional, en la que se estableció que los funcionarios del INPEC que hubiesen ingresado antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 -esto es, antes del 28 de julio de 2003pueden acceder a la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 32 de 1986. 2) De igual manera, afirmó que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, en la cual se ha indicado que, ante la ausencia de disposiciones específicas sobre la forma de liquidación de la pensión en el régimen especial del INPEC, para los beneficiarios de la Ley 32 de 1986, esta debe realizarse con el 75% del promedio mensual del último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 446 de 1994. 5 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 19 de junio de 2025 y la demanda fue presentada el 9 de julio de 2025. 6 Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, sentencia del 30 de octubre de 2024, radicado 08001-23-33-000-2021-00064-01 (7181-2023).13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04249-00 Demandante: Ferney Cardozo Acción de tutela 3) No obstante, en relación con la sentencia T-012 de 2022,
la Sala considera q
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