CE - Sentencia 11001031500020250424901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250424901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04249-01
Demandante: Ferney Cardozo
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda,
Subsección F
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / / Reliquidación pensional por actividad de alto riesgo de ex funcionario del I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario1 / Violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Revocar la decisión del a quo y acceder el amparo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la impugnación interpuesta por Ferney Cardozo , en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud2
1. Ferney Cardozo promovió solicitud de tutel a con el fin de que se amparar an sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social,
1. Antecedentes
1.1. La solicitud2
1. Ferney Cardozo promovió solicitud de tutel a con el fin de que se amparar an sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-021-2024-00029-01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3, con la finalidad de
1 En adelante INPEC. 2 Ver índice 2 de Samai. Actuación denominada «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 3 En adelante UGPP.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04249-01
Demandante: Ferney Cardozo cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y sobre los cuales cotizó, esto s son, los contenidos en los decretos 1045 de 1978 y/o 446 de 1994.
2.2. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en
son, los contenidos en los decretos 1045 de 1978 y/o 446 de 1994.
2.2. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del 23 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones al establecer que, aunque existía el derecho a una liquidación pensional con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios , no se incluirían las primas de riesgo y de capacitación, la bonificación por recreación, el sobresueldo, el subsidio de unidad familiar ni las vacaciones por no constituir factores salariales. En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 27 de mayo de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al concluir que aunque existía derecho a la pensión conforme al régimen previsto en la Ley 32 de 1986, solo podían computarse los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , los cuales debían corresponder al período final de los últimos 10 años de servicio, conforme al ingreso base de liquidación4 establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
2.4. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado 5 según el cual los funcionarios del INPEC que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003) podían acceder a la pensión de jubilación
cual los funcionarios del INPEC que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003) podían acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley 32 de 1986, esto es, a que se les liquidara con el 75 % del promedio mensual del último año de servicio , con inclusión de todos los factores salariales devengados en ese período. Según el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, los dichos empleados estaban cobijados por un régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, regulado en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994.
2.5. También se incurrió en indebida aplicación de la sentencia SU-395 de 2017, porque los supuestos de hecho y derecho allí resueltos diferían sustancialmente de los suyos. En esa providencia, el funcionario en cuestión se retiró en diciembre de 1995, cuando los aportes pensionales solo se realizaban sobre tres factores salariales. En cambio, su desvinculación se dio en 2020, cuando ya se efectuaban descuentos sobre nueve factores salariales , sin contar con que no le aplicaba el régimen de transición que allí se abordó.
2.6. En defecto sustantivo por cuanto estableció que su pensión debía liquidarse con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 . Lo cual, a su vez, generó una violación directa del artículo 48 de la Constitución Política, que limitó la liquidación de
4 En adelante IBL. 5 Al respecto citó: i) T-012 de 2022; ii) sentencia del 30 de octubre de 2024, radicado 08001 -23-334 En adelante IBL. 5 Al respecto citó: i) T-012 de 2022; ii) sentencia del 30 de octubre de 2024, radicado 08001 -23-33000-2021-00064-01 (7181 -2023); demandante Elvis Enrique Cortés Martínez; Demandado: Colpensiones, CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez,3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04249-01
Demandante: Ferney Cardozo pensiones a los factores sobre los que se hayan realizado cotizaciones. En su caso, se omitió reconocer ingresos sobre los que aportó durante toda su vida laboral, con lo cual también desconoció los principios de favorabilidad laboral, protector o protectorio y pro homine.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] 16.1. Se Ordene revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
16.2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir una sentencia de reemplazo en los términos de la proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, incluyendo además de los factores salariales reconocidos en ella (asignac ión básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y prima de navidad) los factores de sobresueldo y las vacaciones, sobre los cuales también hizo aportes para pensión mi poderdante, no solo en el último año sino durante toda su vida laboral. O en otros términos, se ordene que el ad quem realice una sentencia de reemplazo conforme
factores de sobresueldo y las vacaciones, sobre los cuales también hizo aportes para pensión mi poderdante, no solo en el último año sino durante toda su vida laboral. O en otros términos, se ordene que el ad quem realice una sentencia de reemplazo conforme los siguientes parámetros: con todos los factores salariales sobre los que hizo ap ortes el demandante durante el último año de servicio […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F6 y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá7 si bien allegaron copia del expediente digital, guardaron silencio frente a la petición de amparo.
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 8 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados y por su falta de competencia para resolver la petición objeto de tutela.
1.3 . Sentencia de primera instancia9
6. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia 28 de julio de 2025 declaró improcedente el amparo por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo , y lo negó respecto del desconocimiento del precedente judicial.
6 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado «10RECIBEPRUEBAS_Memorial_11001333502120240002(.zip) NroActua 8 ». 7 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «18Sentencia_NiegaeIm_520250424900Reliquid(.pdf) NroActua 13».
«10RECIBEPRUEBAS_Memorial_11001333502120240002(.zip) NroActua 8 ». 7 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «18Sentencia_NiegaeIm_520250424900Reliquid(.pdf) NroActua 13». 8 Ver índice 1 0 de Samai. Archivo denominado « 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaRTAAVOCOferneycar(.pdf) NroActua 10». 9 Ver índice 16 de S amai. Archivo denominado « 23Sentencia_2FLM20250287600ADRIA(.pdf) NroActua 16».4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04249-01
Demandante: Ferney Cardozo 6.1. Lo anterior, al considerar que si bien el demandante sostuvo que la autoridad judicial demandada interpretó erradamente las normas aplicables al determinar el IBL de su pensión , lo cierto es que dichos argumentos se encaminaron a reabrir una discusión que ya fue debatida, analizada y resuelta en el trámite del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia.
6.2. Pese a los pronunciamientos traídos que ratificaban el decir del demandante, lo cierto es que no existía actualmente una postura unificada de la Sección Segunda de la corporación sobre la materia, por lo que no podía predicarse el desconocimiento de una regla jurisprudencial obligatoria. Razón por la cual, le correspondía al juez, en ejercicio de su autonomía, acoger la posición que consider ara más adecuada para resolver el caso concreto.
1.4. El escrito de impugnación10
7. Ferney Cardozo impugnó la sentencia de primera instancia con similares
ejercicio de su autonomía, acoger la posición que consider ara más adecuada para resolver el caso concreto.
1.4. El escrito de impugnación10
7. Ferney Cardozo impugnó la sentencia de primera instancia con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
2. Consideraciones
8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 11 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 12, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferid a
por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
10. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 14. Al respecto señaló lo
siguiente:
10 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado « 20_MemorialWeb_RecursoFERNEYCARDOZOIMPUG(.pdf) NroActua 17».
siguiente:
10 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado « 20_MemorialWeb_RecursoFERNEYCARDOZOIMPUG(.pdf) NroActua 17». 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, CP María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04249-01
Demandante: Ferney Cardozo «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
11. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es
de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
11. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
12. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
13. Ahora bien, la Corte Constitucional 16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el
los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18.
15 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04249-01
Demandante: Ferney Cardozo
18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04249-01
Demandante: Ferney Cardozo
15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
16. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró los derechos fundamentales de Ferney Cardozo con ocasión de la sentencia del 27 de mayo de 2025, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de reliquidación pensional especial por actividad de alto riesgo , con la que incurrió, al parecer, en defecto sustantivo , violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
17. En relación con el requisito de la relevancia constitucional frente al defecto sustantivo, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
18. Así, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
18. Así, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial
19. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativ o derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalment e, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
20. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en l a ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04249-01
Demandante: Ferney Cardozo
salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04249-01
Demandante: Ferney Cardozo modificarlo.
21. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
22. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.4.3. Defecto sustantivo o material
23. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma
23. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto19. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 20, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
24. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
25. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal
norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
25. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
19 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04249-01
Demandante: Ferney Cardozo Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales21.
2.4.4. Violación directa de la Constitución Política
26. Se recuerda que fue delimitada, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
27. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU -069 de 2018, señaló que esta causal se configura « a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», en cualquier de las
siguientes dos hipótesis:
28. La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en
que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», en cualquier de las siguientes dos hipótesis:
28. La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constituc ional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.
29. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 .° constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales.
2.4.5. Sobre el caso concreto
30. Ferney Cardozo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampar aran sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se dej ara sin efectos la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual, en segunda instancia, se le negó la pretensión de reliquidación pensional con fundamento en que, pese a su derecho a la pensión conforme al régimen establecido en la Ley 32 de 1986, únicamente podían considerarse como factores salariales los listados en el Decreto 1158 de 1994 y el sobresueldo correspondientes a los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con el IBL contenido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
podían considerarse como factores salariales los listados en el Decreto 1158 de 1994 y el sobresueldo correspondientes a los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con el IBL contenido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
30.1. Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación , al considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado según el cual los ex funcionarios del INPEC tenían derecho a que se les liquidara la pensión especial de vejez con el 75 % del promedio mensual del último año de servicio, con inclusión de los factores salariales devengados en ese período. Máxime, cuando la sentencia SU-395 de 2017 que sirvió de fundamento no era aplicable a su caso.
21 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04249-01
Demandante: Ferney Cardozo
30.2. En defecto sustantivo por cuanto estableció que su pensión debía liquidarse con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, pese a haber realizado aportes frente a aquellos enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y del Decreto 446 de 1994 . Lo cual, a su vez, generó una violación directa del artículo 48 de la Constitución Política que limitó la liquidación de las pensiones a los factores sobre los que se hubiera realizado cotizaciones.
31. Para la Sala es importante precisar que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, comoquiera que todos se dirigieron a c uestionar el análisis
los que se hubiera realizado cotizaciones.
31. Para la Sala es importante precisar que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, comoquiera que todos se dirigieron a c uestionar el análisis de la autoridad judicial demandada al aplicar el Decreto 1158 de 1994 y tomar como base el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, sin incluir todos los factores salariales percibidos por el demandante en el último año de servicios, quien se vinculó antes del 28 de julio de 2003.
32. Ahora bien, en razón a la controversia a decidir, para la Sala es importante mencionar lo contenido en el parágrafo transitorio 5.° del artículo 48 de la Constitución
Política, así:
[…] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se le s aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. […]
33. Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en cuanto a los factores a incluir en la reliquidación pensional del demandante, así:
«[…] En primer lugar, debe destacarse que en el presente caso no se discute el derecho
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en cuanto a los factores a incluir en la reliquidación pensional del demandante, así:
«[…] En primer lugar, debe destacarse que en el presente caso no se discute el derecho que tiene el demandante a la aplicación del régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986 para obtener el reconocimiento pensional, sino la posibilidad de incluir en la liquidación de dicha prestación la totalidad de factores salariales devengados el último año de servicio.
En el acervo probatorio expuesto en precedencia se e
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