🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250425000 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250425000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Actor: Arquímedes Rodríguez Bermúdez, agente oficioso de Jesús

Diofan Mejía Angarita Radicación: 11001-03-15-000-2025-04250-00

Asunto: Tutela contra providencia judicial . Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Tercera instancia

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Fiscalía 132 Especializada para Grupos Criminales de Valledupar; los Juzgados Tercero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Valledupar, Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar; y el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

El accionante afirma que el señor J esús Diofan Mejía Angarita se encuentra privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2024, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar.

privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2024, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar.

Indicó que, en calidad de agente oficioso del señor Mejía Angarita, solicitó la libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada por el Juz gado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, mediante providencia del 28 de mayo de 2025. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deN ú me ro ún ic o d e ra d icac ión: 1100 1-03-15-00 0-2025-0425 0-00

Acto r: Arquímedes Rodríguez Bermúdez, agente oficioso de Jesús

Diofan Mejía Angarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Valledupar el 27 de junio de este año.

Precisó que, al considerar que el señor Jesús Diofan Mejía Angarita se encontraba privado de la libertad injustamente, promovió hábeas corpus, el cual le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , autoridad que, mediante providencia del 28 de junio de 2025, declaró improcedente dicha acción.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de impugnación, el cual

Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , autoridad que, mediante providencia del 28 de junio de 2025, declaró improcedente dicha acción.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de impugnación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de providencia del 4 de julio de 2025, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.

Manifestó que las decisiones impartidas por los jueces penales, en el marco de la solicitud de vencimiento de términos, y por los jueces administrativos que conocieron de la acción de hábeas corpus vulneran el derecho a la libertad y el debido proceso del señor Mejía Angarita, en tanto desconocieron que el vencimiento de términos es un derecho objetivo que no puede ser limitado por interpretaciones arbitrarias o actuaciones dilatorias de la fiscalía.

Adujo que el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, o en su defecto, el artículo 317A, adicionado por el Art. 25 de la Ley 1908 del 2018 , taxativamente señalan que, “[…] cuando la fiscalía no presenta el escrito de acusación o la solicitud de preclusión a tiempo, el procesado tiene derecho a la libertad […]; consecuencia jurídica que, en su criterio, debió aplicarse en el caso penal en contra del señor Mejía Angarita porque a la fecha “[…] no ha sido acusado formalmente”.

Indicó que las autoridades accionadas convalidaron la actuación de la Fiscalía 132 Especializada para Grupos Criminales de Valledupar, al tener c omo un hecho superado la presentación del escrito de acusación dentro del proceso penal en el que se procesa al señor Mejía Angarita, con base en un documento

132 Especializada para Grupos Criminales de Valledupar, al tener c omo un hecho superado la presentación del escrito de acusación dentro del proceso penal en el que se procesa al señor Mejía Angarita, con base en un documento de adición al escrito de acusación presentado dentro del proceso matriz.N ú me ro ún ic o d e ra d icac ión: 1100 1-03-15-00 0-2025-0425 0-00

Acto r: Arquímedes Rodríguez Bermúdez, agente oficioso de Jesús

Diofan Mejía Angarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A partir de todo lo expuesto, afirmó que los jueces accionados incurrieron en defecto procedimental y violación directa de la Constitución al ignorar la ausencia de una decisión de acumulación o conexidad y dar le efectos procesales sin pronunciamiento formales, como también al aplicar indebidamente normas sobre acusación y vencimiento de términos.

I.2. Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…] Solicito muy respetuosamente que; como consecuencia de la declaratoria de vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y libertad personal, se:

1. Dejen sin efecto las decisiones adoptadas por la autoridad judicial

accionada en especial: - La decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantáis Ambulante de Valledupar (primera instancia). - La decisión del Juzgado Cuarto Penal del circuito con Funciones de Conocimiento (segunda instancia).

accionada en especial: - La decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantáis Ambulante de Valledupar (primera instancia). - La decisión del Juzgado Cuarto Penal del circuito con Funciones de Conocimiento (segunda instancia). - La decisión del Juzgado Quinto Administrativo de la ciudad de Valledupar (habeas corpus – primera instancia). - La decisión del Tribunal Administrativo del Cesar (segunda instancia de habeas corpus).

2. Se ordene la libertad inmediata del señor JESÚS DIOFAN MEJÍA ANGARITA o en su defecto, que se emita una nueva decisión ajustada a la constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de vencimiento de términos conexidad procesal y control de legalidad sobre privaciones de libertad.

[…]”.

II. INTERVENCIONES

II.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica solicitó su desvinculación por cuanto a la fecha no tiene el conocimiento del proceso penal que se inició en contra del señor Jesús Diofan Mejía Angarita.

II.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar manifestó que viene desarrollando la actuación procesal penal en contra del señor Mejía Angarita, de acuerdo con lo dispuesto en el Código deN ú me ro ún ic o d e ra d icac ión: 1100 1-03-15-00 0-2025-0425 0-00

Acto r: Arquímedes Rodríguez Bermúdez, agente oficioso de Jesús

Diofan Mejía Angarita

Acto r: Arquímedes Rodríguez Bermúdez, agente oficioso de Jesús

Diofan Mejía Angarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Procedimiento Penal y con observancia de los derechos constitucionales que les asiste a los sujetos procesales.

En razón a lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que “[…] no ha participado en la vulneración a los derechos fundamentales invocados en sede de tutela […]”.

II.3. El Juzgado Cuarto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar explicó que la decisión de negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos se fundamentó en que, “[…] se verificó que la Fiscalía radicó una adición al escrito de acusación dentro del proceso matriz (Rad. 11001-60-00097-2021-50497), circunstancia que interrumpe el término para efectos de la libertad provisional”.

Aclaró que “[…] la adición al escrito de acusación tiene efectos procesales equivalentes a la radicación del escrito mismo, máxime cuando se evidencia que dicha actuación fue reconocida por la autoridad judicial competente; el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachi ca al instalar la audiencia de formulación de acusación el 10 de abril de 2025”.

Sostuvo que la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia es consistente en que, “[…] una vez se presenta el escrito de acusación incluso si ello ocurre de forma extemporánea se extingue la expectativa jurídica de

Sostuvo que la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia es consistente en que, “[…] una vez se presenta el escrito de acusación incluso si ello ocurre de forma extemporánea se extingue la expectativa jurídica de obtener la libertad por vencimiento de términos, al desaparecer el presupuesto fáctico que le da origen”.

A partir de lo expuesto, solicitó su desvinculación y que la presente acción sea declarada improcedente.

II.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar señaló que remitió el expediente penal al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para que asumiera su conocimiento.N ú me ro ún ic o d e ra d icac ión: 1100 1-03-15-00 0-2025-0425 0-00

Acto r: Arquímedes Rodríguez Bermúdez, agente oficioso de Jesús

Diofan Mejía Angarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 199 11, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

II.2. Cuestión previa

La Sala considera necesario, p revio al planteamiento del problema jurídico,

marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

II.2. Cuestión previa

La Sala considera necesario, p revio al planteamiento del problema jurídico, resolver las solicitudes desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva , formuladas tanto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica como por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Sobre el particular, se advierte que, comoquiera que tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica como el Juzgado Cuarto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, integraron la parte accionada dentro de la acción de hábeas corpus con número único de radicación 202500167-01, objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

II.3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.N ú me ro ún ic o d e ra d icac ión: 1100 1-03-15-00 0-2025-0425 0-00

Acto r: Arquímedes Rodríguez Bermúdez, agente oficioso de Jesús

Diofan Mejía Angarita

Acto r: Arquímedes Rodríguez Bermúdez, agente oficioso de Jesús

Diofan Mejía Angarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciada s vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en defecto procedimental y violación directa de la Constitución.

II.4. Caso concreto

II.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado 3 han sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, que se configure alguno de los requisitos especiales.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la

judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando

2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.N ú me ro ún ic o d e ra d icac ión: 1100 1-03-15-00 0-2025-0425 0-00

Acto r: Arquímedes Rodríguez Bermúdez, agente oficioso de Jesús

Diofan Mejía Angarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola

de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad,

4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.N ú me ro ún ic o d e ra d icac ión: 1100 1-03-15-00 0-2025-0425 0-00

Acto r: Arquímedes Rodríguez Bermúdez, agente oficioso de Jesús

Diofan Mejía Angarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los cuales, a su juicio, fueron vulnerados: i) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar , con ocasión de las providencias proferidas en el marco de la solicitud de libertad por vencimiento de términos; ii) por el Juzgado Quinto Administrativo del

Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar , con ocasión de las providencias proferidas en el marco de la solicitud de libertad por vencimiento de términos; ii) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar por las decisiones de 28 de junio y de 4 de julio de 2025, respectivamente, proferidas dentro de la acción de hábeas corpus; y iii) por la Fiscalía 132 Especializada para Grupos Criminales por incurrir en conductas dilatorias.

Respecto de la vulneración atribuida a las providencias judiciales, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurri eron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces que conocieron y tramitaron, de manera separada, la solicitud de vencimiento de términos y la acción de hábeas corpus.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental ” y mucho menos justifica “razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por el actor está asociada a que,

Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental ” y mucho menos justifica “razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por el actor está asociada a que, a su juicio, las autoridades accionadas no podían “convalidar” o “equiparar” la adición al escrito de acusación presentado dentro del proceso matriz (Rad. 11001-60-00097-2021-50497), al proceso judicial en el que actuaba como procesado el señor Jesús Diofan Mejía Angarita.N ú me ro ún ic o d e ra d icac ión: 1100 1-03-15-00 0-2025-0425 0-00

Acto r: Arquímedes Rodríguez Bermúdez, agente oficioso de Jesús

Diofan Mejía Angarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El anterior argumento fue planteado por el actor no solo ante los jueces penales, en el marco de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, sino también ante los jueces administrativos que conocieron de la acción de hábeas corpus. Es decir, en últimas, se utiliza esta acción constitucional con el fin de insistir en su motivo inconformidad frente a las decisiones judiciales.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar varias decisiones judiciales como si este mecanismo se

de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar varias decisiones judiciales como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por las autoridades accionadas, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Finalmente, en cuanto al reproche endilgado a la Fiscalía 132 Especializada para Grupos Criminales de Valledupar relacionado con la presunta conducta dilatoria, la Sala advierte que dicha circunstancia, a simple vista, no involucra la afectación de derechos fundamentales, sino eventualmente un asunto disciplinario, el cual escapa de la competencia del juez natural, por tanto, la acción de tutela no es la herramienta jurídica para ventilar tales aspectos.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,N ú me ro ún ic o d e ra d icac ión: 1100 1-03-15-00 0-2025-0425 0-00

Acto r: Arquímedes Rodríguez Bermúdez, agente oficioso de Jesús

Diofan Mejía Angarita

Acto r: Arquímedes Rodríguez Bermúdez, agente oficioso de Jesús

Diofan Mejía Angarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica y el J uzgado Cuarto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...