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CE - Sentencia 11001031500020250425500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250425500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04255-00

Accionante: Jimmy Morales Sáenz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro1

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto emitido dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Rechaza demanda.

Actos administrativos atacados no eran susceptibles de control judicial / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley 2, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 8 de julio de 2025, el señor Jimmy Morales Sáenz promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá , con el fin de que se

contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá , con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, salud y seguridad social.

2. Solicitó que se dejaran sin efectos los autos de 11 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025 , emitidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, encaminado a obtener un nuevo informe administrativo por lesiones y el pago de los perjuicios.

1 Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Expediente 11001-33-42-052-2024-00380-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04255-00

Accionante: Jimmy Morales Sáenz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro

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3. Mediante la providencia de 19 de mayo de 2025, el Tribunal confirmó la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado, de rechazar la demanda ordinaria porque los actos administrativos atacados no eran susceptibles de control

adoptada el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado, de rechazar la demanda ordinaria porque los actos administrativos atacados no eran susceptibles de control judicial. Se precisó que el informe administrativo de lesiones es la primera parte de un procedimiento admin istrativo que concluye con el reconocimiento o no de prestaciones con ocasión de la lesión sufrida. Es decir, comporta un acto preparatorio, por ende, no pone fin a la actuación administrativa y tampoco crea, extingue o modifica una situación jurídica. En ese sentido, como este resulta determinante únicamente para hacer viable la etapa siguiente dentro del respectivo trámite, el acto administrativo pas ible de enjuiciamiento , por contar con la característica de ser definitivo, sería la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales.

4. La parte actora sostuvo que en las providencias censuradas no se tuvo en cuenta que el informe administrativo por lesiones que se ataca es un elemento contundente y trasgresor dentro de las decisiones administrativas que se vayan a adoptar, en cuanto a ascensos, junta médico -laboral, entre otras. En el evento de ser valorado por las autoridades médicas, estas se fundamentarán en dicho informe, sin que haya lugar a modificación alguna, a pesar de existir inconsistencias. En ese documento se calificó el accidente que sufrió como de origen común, pese a que este ocurrió en cumplimiento de una orden oficial fuera de las instalaciones. En esa medida, aquel tiene la virtud de definir su situación médico -laboral y jurídica, por lo que se torna necesaria y de manera urgente la admisión de la demanda ordinaria.

5. Las decisiones judiciales acusadas quebrantaron la premisa constitucional, según

necesaria y de manera urgente la admisión de la demanda ordinaria.

5. Las decisiones judiciales acusadas quebrantaron la premisa constitucional, según la cual la Constitución es norma de normas (artículo 4 Superior), y en estas se realizó una defectuosa valoración probatoria. Además, no se tuvo en cuenta que se presentó ante el ente policial una petición en diciembre de 2019, con el fin de que se modificara la calificación del informe administrativo de lesiones 110-2019, cuya respuesta fue suministrada 5 años después, de manera negativa.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

6. Mediante auto de 15 de julio de 20254, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la s autoridades demandadas. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A

7. Indicó que el accionante insiste en los argumentos que expuso en el proceso ordinario, consistentes en que el informe administrativo por lesiones cumple los

4 Notificado el 21 de julio de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04255-00

Accionante: Jimmy Morales Sáenz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro

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presupuestos de un acto definitivo sujeto a control judicial. En esa medida, pretende emplear la tutela como una tercera instancia, lo que la torna improcedente.

(ii) Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá

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presupuestos de un acto definitivo sujeto a control judicial. En esa medida, pretende emplear la tutela como una tercera instancia, lo que la torna improcedente.

(ii) Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá

8. Adujo que en el proveído acusado de primera instancia se explicó que los informes administrativos por lesiones o muerte son actos preparatorios que no ponen fin a la actuación administrativa y, en virtud de ello, lo procedente era rechazar la demanda, conforme al numeral 3 del artículo 169 del CPACA.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

9. La tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional y por ello debe ser declarada improcedente.

10. El accionante, a demás de no enmarca r sus inconformidades en alguna causal específica de procedibilidad de la tutela , pretende se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber catalogado el acto administrativo objeto de censura.

11. El señor Morales Sáenz insiste en la naturaleza de definitivo del acto administrativo cuya anulación pretendía en sede judicial, bajo el argumento de que este influye en las decisiones administrativas que se vayan a adoptar.

12. Al respecto, se evidencia que el Tribunal accionado explicó jurídicamente, al citar la normativa5 y jurisprudencia del Consejo de Estado 6 pertinente, que para que un acto administrativo fuera pasible de control jurisdiccional debía ser definitivo, es decir, que tuviera la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Por

la normativa5 y jurisprudencia del Consejo de Estado 6 pertinente, que para que un acto administrativo fuera pasible de control jurisdiccional debía ser definitivo, es decir, que tuviera la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Por consiguiente, los actos de mero trámite o preparatorios estaban excluidos de tal control.

13. Dentro de esa última categoría se encuentra el informe administrativo por lesiones acusado, en la medida en que su finalidad es viabilizar la expedición del acto siguiente que es el acta de la junta médico-laboral militar o de policía, en la medida en que en esta se califican las afecciones, la cual comporta el acto definitivo de dicha actuación administrativa o, en el evento de ser recurrida, también tiene la naturaleza de definitiva el acta del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

14. Además, la autoridad judicial precisó que , conforme al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, “ con independencia de lo que se precise en el Informe, hay lugar a que se realice una Junta Médico-Laboral, por lo tanto, contrario a lo afirmado por el

5 Artículo 43 del CPACA y Decreto 1796 de 2000 (artículos 19, 24 y 25). 6 Sentencias de 8 de marzo de 2012, expediente 11001 -03-25-000-2010-00011-00, y 30 de enero de 2025, expediente 08001-23-33-000-2016-01487-01 (2802-2024).Radicación: 11001-03-15-000-2025-04255-00

Accionante: Jimmy Morales Sáenz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y

Accionante: Jimmy Morales Sáenz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro

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recurrente, no es que con la existencia del Informe se haya cercenado de manera definitiva su posibilidad de ascenso al interior de la entidad o algún reconocimiento prestacional, ya que debe surtirse el procedimiento propio en el que se deberán valorar las secuelas y que, además, es pasible de ser apelado ante el Tribunal”.

15. Por lo anterior, se advierte que la argumentación de la parte actora deviene en una reiteración de lo planteado en sede ordinaria acerca de la clasificación del acto administrativo acusado. Insiste en que este tiene el carácter de definitivo, al influir en las decisiones administrativas que se deban adoptar con posterioridad, sin tener en cuenta que sobre el particular se le indicó que si bien el acta de junta médicolaboral podría fundamentarse en tal informe administrativo, lo cierto es que esta es susceptible de ser recu rrida, con el fin de que se expongan las inconformidades a que hubiere lugar, motivación frente a la cual el accionante no hace referencia.

16. Es decir, para la autoridad accionada el acto administrativo objeto de enjuiciamiento no crea, modifica o extingue una situación jurídica, razonamiento que para esta Sala no comporta arbitrariedad alguna ni un capricho del juez natural de la causa, pues se basó en normativa y jurisprudencia aplicables.

17. Así las cosas, lo que se evidencia es que la parte actora preten de que se le imponga a la autoridad judicial acoger la tesis que pregona acerca de la viabilidad de someter a control jurisdiccional el informe administrativo por lesiones cuya

17. Así las cosas, lo que se evidencia es que la parte actora preten de que se le imponga a la autoridad judicial acoger la tesis que pregona acerca de la viabilidad de someter a control jurisdiccional el informe administrativo por lesiones cuya anulación pretendía, sin desvirtuar los motivos esgrimidos por el juez natural de la causa para confirmar el rechazo de la demanda al no ser el asunto susceptible de control judicial, con el propósito de probar la afectación constitucional que se alega en este asunto.

18. Lo anterior involucra una desatención en la carga argumentativa requerida para que sea dable examinar una tutela contra providencia judicial, con el fin de que se lograra dilucidar por parte del juez de tutela si las irregularidades advertidas originan la afectación constitucional invocada.

19. Ello por cuanto no es dable que en sede de tutela se analice el asunto puesto en conocimiento como si se tratara de una instancia adicional, en la que se formulan argumentos y se solicita que sean acogidos.

20. La parte actora sostiene que la autoridad judicial quebrantó la premisa constitucional, según la cual la Constitución es norma de normas, y realizó una defectuosa valoración probatoria. Sin embargo, la Sala advierte que dichos reproches fueron planteados de manera enunciativa, pues no se suministraron las razones que conllevaron arribar a esas conclusiones, deficiencia argumentativa que impide examinar la trascendencia constitucional del asunto.

21. Además, no se evidencia que la decisión acusada contraríe de alguna manera preceptos constitucionales ni que haya incurrido en una indebida valoraciónRadicación: 11001-03-15-000-2025-04255-00

21. Además, no se evidencia que la decisión acusada contraríe de alguna manera preceptos constitucionales ni que haya incurrido en una indebida valoraciónRadicación: 11001-03-15-000-2025-04255-00

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probatoria, máxime cuando para adoptar la determinación de rechazo de la demanda acudió al contenido del acto administrativo acusado, diferente es que el accionante no comparta la clasificación que se le otorgó a aquel, desacuerdo que no habilita que se acuda a este mecanismo constitucional con el objetivo de que se acoja su criterio frente al particular.

22. Por último, adujo que la autoridad judicial omitió el hecho de que en diciembre de 2029 se formuló una petición ante la Administración, encaminada a que se modificara la calificación contenida en el informe administrativo de lesiones 1102019, la cual fue atendida de manera negativa 5 años después.

23. La anterior aserción, si bien podría representar un actuar reprochable por la presunta mora en que incurrió la entidad ante la cual se presentó la solicitud, lo cierto es que la Sala no evidencia de qué modo dicha circunstancia tiene la potencialidad de modificar la decisión adoptada, pues ello no repercute en la naturaleza del acto administrativo acusado, que fue el motivo de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

24. En ese orden de ideas, se concluye que la inconformidad del tutelante sobre el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento que i ncoó denota una

restablecimiento del derecho.

24. En ese orden de ideas, se concluye que la inconformidad del tutelante sobre el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento que i ncoó denota una discrepancia con dicha determinación, por no resultar favorable a sus intereses, sin que se haga referencia a que esta incurra en algún tipo de arbitrariedad, por ende, el hecho de que la autoridad judicial no acogiera el modo que considera correcto la parte actora no involucra la afectación constitucional alegada.

25. Por ende, el simple desacuerdo con la decisión judicial atacada no habilita a la parte a la que aquella le resultó desfavorable para promover esta acción con el objeto de que se acoja la tesis que pregona . Acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, para imponer el sentido en que se deben zanjar los litigios sin considerar el razonamiento desplegado por la autoridad judicial accionada para arribar a la conclusión que no comparte una de las partes.

26. Así las cosas , las inconformidades del tutelante no demuestra n afectación constitucional alguna ni contiene la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales. La simple inconformidad de criterios no comporta por sí sola afectación constitucional.

27. Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional , pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe

27. Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional , pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04255-00

Accionante: Jimmy Morales Sáenz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro

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28. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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