CE - Sentencia 11001031500020250425701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250425701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA
TESIS: SE MODIFICA EL NUMERAL 1º DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE
DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR
PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE
MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL
PROCESO ORDINARIO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 4 de agosto de 2025 , mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01
Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA
1 En adelante Sección Tercera.2
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Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA
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I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 al haber proferido la providencia de 20 de enero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00402-01.
I.2.- Hechos
Afirmó que la señora MYRIAM CRISTINA ZAPATA CORREDOR (q.e.p.d.) estuvo vinculada como docente a l DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN3 entre el 24 de mayo
2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Secretaría.3
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Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA
2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Secretaría.3
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de 1994 y el 20 de noviembre de 2016, momento este último en el que falleció, por lo que a través de la Resolución núm. 00025 de 20 de enero de 2017, se ordenó su retiro del servicio.
Sostuvo que con el fin de que se accediera a la sustitución de las prestaciones devengadas por la señora MYRIAM CRISTINA ZAPATA CORREDOR (q.e.p.d.), mientras estuvo vinculada a la SECRETARÍA, en calidad de cónyuge supérstite, promovió demanda en la que solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho, la cual correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia en Oralidad de Bogotá que, en sentencia de 5 de marzo de 2020, declaró la existencia del vínculo.
Arguyó que solicitó, junto con la señora PILAR CATALINA ÁLVAREZ ZAPATA , hija de la beneficiaria, la sustitución de las cesantías definitivas ante la SECRETARÍA, la cual fue denegada mediante la Resolución núm. 0995 de 7 de febrero de 2022, por encontrarse fuera del término para reclamar, comoquiera que transcurrieron más de cinco años desde la fecha de retiro por fallecimiento hasta radicada la solicitud.4
encontrarse fuera del término para reclamar, comoquiera que transcurrieron más de cinco años desde la fecha de retiro por fallecimiento hasta radicada la solicitud.4
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Aseveró que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de manera confirmatoria mediante Resolución núm. 2512 de 15 de marzo de 2022.
Indicó que por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG), la SECRETARÍA y LA FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos y se accediera a la solicitud de sustitución de las cesantías definitivas de la señora MYRIAM CRISTINA ZAPATA CORREDOR (q.e.p.d.).
Refirió que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2022-00402-00 y correspondió por reparto al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 4 que, en sentencia de 18 de julio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó tener como término de prescripción desde el momento de la ejecutoria de la sentencia de 5
en sentencia de 18 de julio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó tener como término de prescripción desde el momento de la ejecutoria de la sentencia de 5
4 En adelante Juzgado.5
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de marzo de 2020, por lo que concluyó que la parte actora ejerció oportunamente la reclamación del auxilio de cesantías.
Destacó que lo anterior fue objeto de apelación por la parte allí accionada, por lo que mediante sentencia de 20 de enero de 2025 el TRIBUNAL revocó la decisión del a quo y denegó las pretensiones, comoquiera que se encontraba probada la excepción de prescripción.
I.3. Fundamentos de derecho
Manifestó que el TRIBUNAL realizó una indebida valoración probatoria, debido a que no tuvo en cuenta que el 9 de agosto de 2017 se le comunicó por parte de la Dirección de Talento Humano de la SECRETARÍA el monto acumulado por concepto de auxilio de cesantías y el listado de requisitos que debía anexar para solicitar la sustitución, razón por la que instauró demanda con el fin de acreditar la existencia de la unión marital de hecho con la señora MYRIAM CRISTINA ZAPATA CORREDOR (q.e.p.d.), la cual se definió solo hasta el 5 de marzo de 2020.6
la existencia de la unión marital de hecho con la señora MYRIAM CRISTINA ZAPATA CORREDOR (q.e.p.d.), la cual se definió solo hasta el 5 de marzo de 2020.6
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Aseguró que el JUZGADO de un análisis juicioso realizado al asunto, logró determinar que en la contestación a la reclamación presentada el 4 de abril de 2017, se le impuso la carga de acreditar su condición de compañero permanente de la señora MYRIAM CRISTINA ZAPATA CORREDOR (q.e.p.d.), de tal forma que el término de prescripción debía empezar a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoció la existencia de la unión marital de hecho, lo que evidencia que realizó la reclamación dentro del término.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia que se deje sin efecto la providencia de 20 de enero de 2025 proferida por el TRIBUNAL y, en su lugar, se confirme la decisión del a quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00402-01.
I.5. Defensa7
parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00402-01.
I.5. Defensa7
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I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que no se observa la indebida valoración probatoria alegada, por lo que las pretensiones de amparo deben ser denegadas, además la sentencia cuestionada se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- La SECRETARÍA solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la llamada a dirimir o responder por los hechos referidos en la acción de tutela.
I.6.2.- El JUZGADO adujo que los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento para adoptar la decisión de acceder a las pretensiones dentro del medio de control objeto de debate se encuentran contenidos en la sentencia de 18 de julio de 2024.
Sostuvo que dentro del trámite del proceso se garantizó el debido proceso de las partes, la sentencia fue proferida a la luz de la normativa y la jurisprudencia aplicable y concedió el recurso de
Sostuvo que dentro del trámite del proceso se garantizó el debido proceso de las partes, la sentencia fue proferida a la luz de la normativa y la jurisprudencia aplicable y concedió el recurso de apelación pertinente, el cual fue desatado por el TRIBUNAL.8
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I.6.3.- LA FIDUPREVISORA S.A., indicó que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, además, solicitó que se le desvincule toda vez que no esté legitimada en la causa por pasiva en el asunto.
Sumado a lo anterior, solicitó que se declare la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
I.6.4.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 4 de agosto de 20255, denegó la solicitud de amparo al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, comoquiera que realizó una valoración razonable e integral de las pruebas, a partir de lo cual concluyó que se configuró la prescripción, por cuanto determinó que el auxilio de cesantías se torna exigible con la terminación del vinculo laboral, y que, desde ese momento, el
lo cual concluyó que se configuró la prescripción, por cuanto determinó que el auxilio de cesantías se torna exigible con la terminación del vinculo laboral, y que, desde ese momento, el
5 En el numeral primero la Sección Tercera dispuso denegar el amparo solicitado.9
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interesado dispone de un término de tres años para ejercer la acción correspondiente.
Señaló que aunque el actor afirma que la autoridad judicial accionada omitió que presentó una primera reclamación el 4 de abril de 2017 y que la SECRETARÍA lo requirió para que acreditara la unión marital de hecho con la señora MYRIAM CRISTINA ZAPATA CORREDOR (q.e.p.d.), lo cierto esta si pronunció sobre el particular.
Concluyó que la providencia cuestionada estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas y el TRIBUNAL valoró los medios de prueba en ejercicio de su facultad interpretativa como juez de causa, de tal forma que el hecho de que hubiese otorgado al material probatorio un alcance distinto al pretendido no constituye, por sí solo, un defecto fáctico.
Finalmente, denegó las solicitudes de desvinculación presentadas por
la SECRETARÍA y LA FIDUPREVISORA S.A.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
un defecto fáctico.
Finalmente, denegó las solicitudes de desvinculación presentadas por
la SECRETARÍA y LA FIDUPREVISORA S.A.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN10
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TERCERA bajo los siguientes argumentos:
Destacó que contrario a lo afirmado por el a quo, no se realizó un debido análisis del asunto, pues se pasó por alto el estudio de las pruebas arrimadas al proceso con el ánimo de negársele las pretensiones a las cuales tiene derecho, lo que deja en evidencia un actuar fraudulento.
Alegó que el JUZGADO al realizar un análisis acucioso del asunto, pudo determinar que a la reclamación efectuada el 4 de abril de 2017 se le dio contestación pidiéndole un listado de requisitos, razón por la que se vio en la necesidad de acudir a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho con la causante , situación que no tuvo en cuenta el TRIBUNAL.
Afirmó que por ello el término de la prescripción de 3 años empezó a correr desde que quedó ejecutoriada la sentencia que reconoció la unión marital de hecho, término dentro del cual presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , lo que deja evidencia la
correr desde que quedó ejecutoriada la sentencia que reconoció la unión marital de hecho, término dentro del cual presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , lo que deja evidencia la desatención de la autoridad judicial accionada.11
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En esa medida, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello,12
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello,12
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magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los
Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:13
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.14
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.15
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o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.15
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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto la providencia de 20 de enero de 2025, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del
dejen sin efecto la providencia de 20 de enero de 2025, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00402-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al16
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encontrar probada la excepción de prescripción formulada.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 4 de agosto de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, por lo que fundamentó su decisión precisamente en los elementos materiales probatorios aportados al expediente.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, contrario a lo afirmado
probatorios aportados al expediente.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, contrario a lo afirmado por el a quo, no se realizó un debido análisis del asunto, pues se pasó por alto el estudio de las pruebas arrimadas al proceso, entre ellas la respuesta a la reclamación efectuada el 4 de abril de 2017, por la que se vio en la necesidad de acudir a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho con la causante, situación que no tuvo en cuenta el TRIBUNAL.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe17
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confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte
deprecados e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías18
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esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”19
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04257-01
Actor: GABRIEL JAIME ÁLVAREZ MESA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bog
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