CE - Sentencia 11001031500020250425900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250425900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. SE DENIEGA EL AMPARO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO , TODA VEZ QUE EL
ACTOR NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE ACREDITAR LA
APROBACIÓN DEL EXAMEN DE ESTADO PREVISTO EN LA LEY 1905
DE 28 DE JUNIO DE 2018.
DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN, LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD, TRABAJO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y
SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1 - UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA2.
1 En adelante CONSEJO SUPERIOR. 2 En adelante la UNIDAD.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00
1 En adelante CONSEJO SUPERIOR. 2 En adelante la UNIDAD.2
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Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales de petición, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social , a la niñez y a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, oportunidad y confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR y la UNIDAD, al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 10 de junio de 2025, en la que pidió que se expidiera de manera definitiva su tarjeta profesional de abogado.
I.2.- Hechos
Afirmó que cursó la carrera de derecho en la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA 3 y obtuvo el título de abogado con
3 En adelante UNIVERSIDAD.3
I.2.- Hechos
Afirmó que cursó la carrera de derecho en la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA 3 y obtuvo el título de abogado con
3 En adelante UNIVERSIDAD.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04259-00
Actor: MAURICIO CRISTIÁN FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
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honores a través de la Resolución núm. 008911 de 29 de mayo de 2023. Indicó que, luego de su graduación, en la Ley 1905 de 28 de junio de 20184, se estableció el examen de idoneidad para abogados como requisito para obtener la tarjeta profesional , lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, ya que no está en la obligación de presentarlo. Así mismo, se evidencia una discriminación, por cuanto no se exige a las personas que ya adquirieron la tarjeta profesional.
Aseguró que el 10 de junio de 2025, presentó una petición vía electrónica ante el CONSEJO SUPERIOR, en la que solicitó que se le excluyera del cumplir con el requisito del mencionado examen de idoneidad y se expidiera la tarjeta profesional definitiva como abogado; sin embargo, advirtió que a la fecha de presentar el presente mecanismo de amparo, no ha recibido respuesta alguna.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la parte actora, la parte demandada vulneró sus derechos
abogado; sin embargo, advirtió que a la fecha de presentar el presente mecanismo de amparo, no ha recibido respuesta alguna.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la parte actora, la parte demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al libre desarrollo de la personalidad, al
4 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.4
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trabajo, a la igualdad, al mínimo vital , a la seguridad social y a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, oportunidad y confianza legítima, habida cuenta que la omisión de pronunciarse de manera oportuna, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, es una peyorativa contra quien interpone los recursos y se convierte en un obstáculo para acceder a otras vías administrativas.
Aseveró que la omisión en la expedición de la tarjeta profesional le ha imposibilitado y restringido el acceso a un trabajo digno, un sustento y a garantizar su mínimo vital. Además, al no tener una fecha cierta de presentación del mencionado requisito, este se convierte en un presupuesto imposible de cumplir.
Finalmente, señaló que el silencio frente a la petición que presentó el 10 de junio de 2025, a su juicio, vulneró su derecho fundamental de petición.
presupuesto imposible de cumplir.
Finalmente, señaló que el silencio frente a la petición que presentó el 10 de junio de 2025, a su juicio, vulneró su derecho fundamental de petición.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:
“[…] PRETENSIONES
1. Solicito respetuosamente que se me conceda la tarjeta profesional de abogado sin la exigencia del examen de habilitación establecido5
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por la Ley 1905 de 2018, en virtud de los argumentos de inconstitucionalidad expuestos previamente, medida que es esencial para evitar un perjuicio irremediable a mi sustento y el de mis hijas, en tanto mi preparación académica y experiencia profesional so n idóneas para el ejercicio de la abogacía.
2. Solicito se me explique la justificación legal y constitucional de la exigencia del examen de habilitación para abogados, considerando el deber estatal, derivado del Artículo 41 de la Constitución Política, de garantizar que todas las personas naturales o jurídicas conozcan la Constitución y sus deberes y derechos frente al Estado colombiano.
3. Resuelve de fondo la presente solicitud y determinar la constitucionalidad o no de la Ley 1905 de 2018. […]”.
I.4.- Defensa
Constitución y sus deberes y derechos frente al Estado colombiano.
3. Resuelve de fondo la presente solicitud y determinar la constitucionalidad o no de la Ley 1905 de 2018. […]”.
I.4.- Defensa
I.4.1.- La UNIDAD solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Sostuvo que el actor es destinatario de la Ley 1905, al iniciar su carrera de derecho el 29 de julio de 2019, razón por la cual para que le sea expedida la tarjeta profesional definitiva debe presentar y aprobar el examen de estado previsto en dicha normativa.
Mencionó que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la misma se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, a su juicio, no fue acreditado por el actor en el6
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presente trámite, pues si bien manifestó circunstancias derivadas de la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado, no demostró la existencia de un interés legítimo que justifique la urgencia o la ocurrencia del perjuicio.
Aclaró que la exigencia de la presentación de dicho examen es una
la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado, no demostró la existencia de un interés legítimo que justifique la urgencia o la ocurrencia del perjuicio.
Aclaró que la exigencia de la presentación de dicho examen es una disposición legal que no puede ser omitida, por lo que una vez el accionante apruebe ese requisito podrá ser expedida su tarjeta profesional de abogado.
Adujo que respecto a la solicitud elevada el 10 de junio 2025, dio respuesta al actor el 3 de julio de este año y le fue enviada el 11 de julio de esta anualidad mediante correo electrónico, en la que le indicó que no era posible acceder a su requerimiento por cuanto debía acreditar la aprobación del examen de Estado para proceder a la expedición de la tarjeta profesional.
Por último, manifestó que el accionante debió inscribirse para presentar el examen de Estado en la aplicación 2025-I, conforme a lo establecido en el artículo 1 º del acuerdo PCSJ24 -12223 del 22 de noviembre de 2024, sin embargo, no lo hizo.7
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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de
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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 5. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice
5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".8
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como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
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como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la niñez y a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, oportunidad y confianza legítima, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR - UNIDAD, al no haberle dado respuesta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 10 de junio de 2025, en la que pidió que se expidiera de manera definitiva su tarjeta profesional de abogado.
Conforme a lo anterior, corresponde determinar , por un lado, si la parte demandada vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitu d de 10 de junio de 2025 y, por el otro, si le se le vulneraron los demás derechos fundamentales alegados al no expedirle la tarjeta profesional de abogado.
En ese sentido, se tiene que el derecho de petición se encuentra9
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establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:
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establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:
“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C -818 de 20116, estableció que:
“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el part icular, la Sentencia T-490 de 2005 , reiterada por la Sentencia T -1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:
“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T -466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición r eside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha
de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición r eside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.
En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:
“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstanci as: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista
6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10
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presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud
por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”
De la misma manera, las Sentencias T -1160A de 2001, T -1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T -915 de 2004, T -192 de 2007, T -243 de 2008, T325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.
Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.11
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Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20157 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:
“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar
Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:
“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir
7 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.12
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copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a
reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.
En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del términ o señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al c aso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el actor, presentó, vía electrónica, la petición el 10 de junio de 2025, ante la13
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el CONSEJO SUPERIOR - UNIDAD, a través de la s cuales respectivamente solicitó lo siguiente:
“[…]
PETICIONES
1. Solicito respetuosamente que se me conceda la tarjeta profesional de abogado sin la exigencia del examen de habilitación establecido por la Ley 1905 de 2018, en virtud de los argumentos de inconstitucionalidad expuestos previamente, medida que es esencial para evitar un perjuicio irremediable a mi sustento y el de mis hijas, en tanto mi preparación académica y experiencia profesional son idóneas para el ejercicio de la abogacía.
2. Solicito se me explique la justificación legal y constitucional de la exigencia del examen de habilitación para abogados, considerando el deber estatal, derivado del Artículo 41 de la Constitución Política, de garantizar que todas las personas naturales o jurídicas conozcan la Constitución y sus deberes y derechos frente al Estado colombiano.
3. Resuelve de fondo la presente solicitud y determinar la constitucionalidad o no de la Ley 1905 de 2018. […]”.
Conforme a lo anterior, la Sala observa que la UNIDAD allegó, con la contestación de la solicitud de amparo de la referencia, el escrito 3 de julio de 2025, a través del cual dio respuesta al actor frente a su solicitud, enviado al correo electrónico suministrado por este en el derecho de petición el 11 de julio del mismo año , en los siguientes términos:
“[…] La Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-138 de 2019
solicitud, enviado al correo electrónico suministrado por este en el derecho de petición el 11 de julio del mismo año , en los siguientes términos:
“[…] La Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-138 de 2019 y C-594 de 2019, realizó un análisis integral de la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018.
En la Sentencia C-138 de 2019, la Corte examinó el artículo segundo de la ley y concluyó que dicha disposición no vulnera los derechos14
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fundamentales al trabajo, a la igualdad, ni a la libre escogencia de la profesión, en tanto se trata de una medida legítima y razonable de control estatal sobre el ejercicio profesional del derecho.
La Corte resaltó que en Colombia se ha identificado una pérdida sustancial en la calidad en la formación jurídica, derivada de la ausencia de mecanismos de supervisión sobre la idoneidad de los abogados. En este sentido, consideró que el examen constituye un instrumento idóneo para garantizar un estándar mínimo de calidad para quienes aspiran ejercer como abogados, en beneficio del interés general.
Adicionalmente, la Corte señaló que la finalidad de la Ley 1905 de 2018 responde al interés general de formar nuevas generaciones de abogados “probos, competentes y preparados”, en aras de garantizar
general.
Adicionalmente, la Corte señaló que la finalidad de la Ley 1905 de 2018 responde al interés general de formar nuevas generaciones de abogados “probos, competentes y preparados”, en aras de garantizar un ejercicio profesional de calidad y proteger los derec hos de los ciudadanos. En ese contexto, consideró que el examen de Estado constituye un “medio constitucionalmente permitido”, ya que asegura unos conocimientos transversales a la formación profesional de los abogados y, con base en ellos, permite habilita r el ejercicio de la profesión. (….)
De conformidad con lo expuesto, respecto a la solicitud de otorgar la tarjeta profesional de abogado sin la exigencia de presentar y aprobar el examen de Estado, nos permitimos indicar que dicha petición no es procedente, en la medida en que ese requisito fue establecido por la Ley 1905 de 2018 como condición legal para la obtención del mencionado documento, y su constitucionalidad ha sido ratificada por la Corte Constitucional mediante las Sentencias C -138 de 2019 y C594 de 2019. En consecuencia, mientras la norma se mantenga vigente, su aplicación resulta obligatoria para todas las personas […]”.15
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Por lo precedente, la Sala encuentra que la UNIDAD le dio respuesta a la petición y se la puso en conocimiento al actor, en la que le informó
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Por lo precedente, la Sala encuentra que la UNIDAD le dio respuesta a la petición y se la puso en conocimiento al actor, en la que le informó que no había lugar a expedirle la tarjeta profesional, comoquiera que debía acreditar la aprobación del examen de idoneidad para abogados previsto en la Ley 1905 y que no era la competente para exonerarl o de la referida prueba, debido a que inició su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018, conforme al certificado allegado por la UNIVERSIDAD.
Por tal razón la autoridad accionada concluyó que el actor si era destinatario de la Ley 1905 y, en consecuencia, debía cumplir con el16
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requisito de presentar y aprobar el examen de Estado para obtener la tarjeta profesional de abogado.
En ese sentido , la Sala advierte que las inconformidades de l actor radican en la respuesta obtenida por parte de la UNIDAD, razón por la cual es importante precisar que el hecho de que la respuesta no haya sido favorable a las pretensiones de la misma no significa que hubo una vulneración al derecho de petición deprecado, pues le explicaron las razones por las cuales no se podía acceder a su s solicitudes, lo que de forma alguna incumple con los requisitos del
haya sido favorable a las pretensiones de la misma no significa que hubo una vulneración al derecho de petición deprecado, pues le explicaron las razones por las cuales no se podía acceder a su s solicitudes, lo que de forma alguna incumple con los requisitos del núcleo esencial del derecho, pues su solicitud se resolvió de fondo, clara, precisa, de manera congruente y fue comunicada en debida forma.
Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 9 de jul io de 2025, vía electrónica, y la solicitud de l actor fue contestada mediante correo electrónico el 11 de julio de este año, tal como se evidencia en el soporte de envío, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición , pues la solicitud presentada por el actor el 10 de junio de 2025, ya fue atendida de17
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forma clara, completa y de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Ahora, el actor también pretende que se ordene la expedición de su tarjeta profesional, pues, a su juicio, no se le debe exigir el examen de idoneidad de abogados establecido en la Ley 1905, puesto tal requisito vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al
tarjeta profesional, pues, a su juicio, no se le debe exigir el examen de idoneidad de abogados establecido en la Ley 1905, puesto tal requisito vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, así mismo, una discriminación, toda vez que no se le exige a quien ya adquirió su tarjeta profesional.
Sobre el particular, la Ley 1905 como requisito adicional para ejercer la profesión de abogado, estableció lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.
PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porce
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