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CE - Sentencia 11001031500020250426000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250426000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-00

Demandante: Rosa Odilia González Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04260-00

Demandante: ROSA ODILIA GONZÁLEZ MORENO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación. Falta de legitimación en la causa por activa

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Rosa Odilia González Moreno, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 9 de julio de 2025, la parte accionante instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por parte

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 9 de julio de 2025, la parte accionante instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por parte de la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela formuló las siguientes:

“1. Solicito del Despacho de conocimiento de la presente acción constitucional, tutelar a favor de la señora ROSA ODILIA GONZÁLEZ MORENO , los derechos fundamentales como son al debido proceso inciso 1 del art. 29 y a la igualdad art. 13 de la C.N., vulnerados por la parte aquí demandada con la sentencia calendada el día 27 de febrero de 2025, profer ida dentro del radicado N° 2013 -05682-01, accionante FRANCISMO MARTAN MARQUEZ , y como sucesor procesal la cónyuge supérstite ROSA ODILIA GONZÁLEZ MORENO, dentro del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

2. Disponer que contado a partir de la notificación de la sentencia por medio de la cual, se tutele a favor de la señora ROSA ODILIA GONZÁLEZ MORENO , los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, la parte aquí demandada profiera la sentencia que deberá remplazar la que es hoy materia de la presente acción de tutela, en el término de 48 horas se profiera la misma, dando cumplimiento a la decisión tomada por su señoría.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-00

Demandante: Rosa Odilia González Moreno

en el término de 48 horas se profiera la misma, dando cumplimiento a la decisión tomada por su señoría.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-00

Demandante: Rosa Odilia González Moreno

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3. Que la sentencia que dé cumplimiento al fallo de tutela se le notifique a la parte que represento a través del suscrito apoderado a través del correo electrónico

riascosabogados@hotmail.com”.

2. Hechos

La accionante manifestó que su cónyuge el señor Francisco Martán Márquez (q. e. p. d.), el 7 de septiembre de 2012 presentó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon) una solicitud orientada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos para ello.

Indicó que dicha solicitud fue resuelta mediante auto de 22 de mayo de 2013, en el que Fonprecon declaró la falta de competencia para reconocer la prestación solicitada, dado que el señor Márquez no se encontraba afiliado a ese fondo de pensiones. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente.

Señaló que, en consecuencia, el señor Francisco Martán Márquez (q. e. p. d.) promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos que

Señaló que, en consecuencia, el señor Francisco Martán Márquez (q. e. p. d.) promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Expuso que el proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que mediante sentencia de 30 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se acreditó el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión.

Indicó que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que la valoración de los testimonios de los señores Melquiades Cortés Sánchez, Bernardo Mesa Reina, José Antonio Góngora y José Nel Vallecilla Ortiz -con los cuales se pretendía demostrar el tiempo de servicio como corregidor e inspector de policía en el municipio de El Charco, Nariño-, no tuvo en cuenta, entre otros aspectos, que el edificio de la Alcaldía se incendió lo que ocasionó la pérdida de todos los archivos. P or tal motivo, se recurrió a prueba supletoria, como la declaración extrajuicio ante notario.

De acuerdo con las pruebas allegadas al escrito de tutela, el señor Francisco Martán Márquez (q. e. p. d.) falleció el 14 de enero de 2020. En consecuencia, el 31 de agosto de 2021 la ahora accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó ser reconocida como sucesora procesal 1 .

Finalmente, señaló que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, el Consejo

agosto de 2021 la ahora accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó ser reconocida como sucesora procesal 1 .

Finalmente, señaló que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la acción

1 Solicitud resuelta por auto de 11 de mayo de 2022, en el que se tuvo como sucesores procesales a los señores Francisco Antonio Mart án González y a Viviana Leonor Mart án González, hijos del señor Francisco Mart án Márquez (q. e. p. d.) . Decisión que, según las actuaciones registradas en el expediente digital en el aplicativo Samai, no fue objeto de recursos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-00

Demandante: Rosa Odilia González Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 La parte accionante expuso que la sentencia de 2 7 de febrero de 2025 vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no valorar que la parte demandada en el proceso ordinario guardó silencio sobre las certificaciones de tiempo expedidas y las declaraciones rendidas por los testigos, así como de la imposibilidad en allegar la historia laboral por el incendio que se presentó en la Alcaldía del municipio de El Charco, Nariño.

Aludió que ante el silencio de las entidades demandadas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaba en la obligación de garantizar el debido proceso y, en

Charco, Nariño.

Aludió que ante el silencio de las entidades demandadas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaba en la obligación de garantizar el debido proceso y, en consecuencia, debía declarar la nulidad de los actos administrativos reconociendo la pensión de jubilación por superarse los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985.

Expuso que la decisión de segunda instancia incurrió en el mismo yerro al resolver confirmar la sentencia apelada, ya que no tuvo en cuenta los elementos de prueba y la evidencia física que da cuenta del tiempo laborado por el señor Francisco Martán Márquez (q. e. p. d. ), en las dependencias del municipio de El Charco, Nariño.

Adujo que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, así como lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 33 de 1985 , para lo cual mencionó que “la sentencia de segunda instancia y que hoy es materia de acción de tutela, se violentó no solamente los artículos de la norma superior ya citados, sino el art. 22 de la ley 33 de 1985 que estableció que una vez entrara en funcionamiento el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la Caja Nacional de Previsión social continuaría reconociendo y pagando las prestaciones sociales de los congresistas y, por otra parte, el art. 24 de dicha ley determino que una vez entrara a funcionar dicho fondo las prestaciones sociales de los congresistas en cuanto a su p ago y reconocimiento pasar ían directamente a dicho fondo y obsérvese, por el Despacho del Juez de tutela que FONPRECON, al momento de proferir la resolución que fue materia de demanda, afirma que no se le reconocía la pensión a mi prohijado por

por el Despacho del Juez de tutela que FONPRECON, al momento de proferir la resolución que fue materia de demanda, afirma que no se le reconocía la pensión a mi prohijado por cuanto este no había estado afiliado a dicho fondo, no obstante, estar probado hasta la saciedad de que había sido parlamentario y había cotizado para pensión ante la caja nacional de previsión social, este error es ratificado mediante la sentencia de segunda instancia que hoy es materia de acción de tutela, situación que hace no solamente que se acuda ante el Juez de instancia para que se le tutele el y/o los derechos vulnerados a la parte aquí demandante como son al debido proceso y a la igualdad”.

4. Trámite procesal

Por auto de 16 de julio de 2025, de manera previa a admitir el asunto, el despacho requirió a la parte demandante con el fin de que indicara el defecto en que incurre la decisión objeto de reproche.

Mediante memorial allegado el 29 de julio de 2025, el apoderado judicial de la accionante amplió la vulneración al debido proceso e insistió en los argumentos señalados en la demanda. No obstante, no precisó el defecto en el que incurrió la autoridad judicial accionada con la decisión cuestionada.

Por auto de 1 de agosto de 2025, el despacho sustanciador teniendo en consideración el escrito de tutela, la subsanación y las pruebas allegadas en ese momento procesal, admitió la demanda por lo que ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A-. Asimismo, se dispuso la vinculación como terceros con

momento procesal, admitió la demanda por lo que ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A-. Asimismo, se dispuso la vinculación como terceros con interés al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a la UnidadRadicado: 11001-03-15-000-2025-04260-00

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4 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios n.° 111027 a 111032 de 5 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2 .

5. Oposición

5.1. Respuesta del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

El apoderado judicial de entidad rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por considerar que se utiliza como una tercera instancia para debatir el asunto que fue dirimido por el juez natural, para lo cual expuso las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

expuso las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

La subdirectora de Defensa Judicial de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos establecidos para controvertir una decisión judicial mediante el mecanismo constitucional, ya que lo pretendido con la acción de tutela es sustituir la decisión judicial que fue proferida por el juez natural.

Asimismo, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por considerar que la entidad no es la encargada de atender las súplicas de la demanda de tutela.

5.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no rindió informe y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, remitió copia del expediente ordinario digitalizado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó su desvinculación, bajo el argumento de que no es la autoridad contra la cual se dirigen las pretensiones elevadas por la parte accionante.

2

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó su desvinculación, bajo el argumento de que no es la autoridad contra la cual se dirigen las pretensiones elevadas por la parte accionante.

2 Índice 13 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-04260-00

Demandante: Rosa Odilia González Moreno

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5 Al respecto, la Sala advierte que negará la solicitud presentada por la UGPP debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por fungir dentro de la parte pasiva en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se profirió la decisión objeto de reproche.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada vulneró a la demandante sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la decisión proferida el 27 de febrero de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 25000-23-42-000-2013-05682-00.

De manera previa, se verificará el cumplimiento del presupuesto general de la legitimación en la causa por activa de la accionante para cuestionar la sentencia de 27 de febrero de 2025, en tanto , al parecer, no fungió como parte procesal en el trámite judicial en el que se dictó la providencia judicial cuestionada.

27 de febrero de 2025, en tanto , al parecer, no fungió como parte procesal en el trámite judicial en el que se dictó la providencia judicial cuestionada.

4. De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional.

No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera:

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-00

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6 “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especia l para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”.

al escrito de acción se debe anexar el poder especia l para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”.

Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación.

La Corte Constitucional en sentencia SU -173 de 2015 , indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de lo s derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo.

Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.

Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tute la comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado

cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tute la comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla.

5. Estudio y solución del caso concreto

La señora Rosa Odilia González Moreno, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión de 27 de febrero de 2025, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

De conformidad con las actuaciones surtidas en el trámite procesal, la Sala observa que el señor Francisco Martán Márquez (q. e. p. d.) promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación proferidos por Fonprecon.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-00

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El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que por sentencia de 30 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se acreditó el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión.

Contra la anterior decisión, el apoderado del señor Francisco Martán Márquez (q. e. p. d.), interpuso recurso de apelación con sustento en que en la valoración de los testimonios con los cuales se pretendía demostrar el tiempo de servicio como corregidor e inspector de policía en el municipio de El Charco, Nariño , no se consideró que el edificio de la Alcaldía del referido municipio se incendió, lo que ocasionó la pérdida de todos los archivos y, en consecuencia, se recurrió a prueba supletoria, como la declaración extrajuicio ante notario.

Según se vio, mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la accionante le puso en conocimiento a la autoridad judicial accionada que el señor Francisco Martán Márquez (q. e. p. d.) había fallecido el 14 de enero de 2020, por lo que, en virtud de ello pidió el reconocimiento de la señora Rosa Odilia González Moreno como sucesora procesal.

En esa medida, por auto de 9 de febrero de 2022, la autoridad judicial resolvió correr traslado para alegar de conclusión, además de lo siguiente:

Odilia González Moreno como sucesora procesal.

En esa medida, por auto de 9 de febrero de 2022, la autoridad judicial resolvió correr traslado para alegar de conclusión, además de lo siguiente:

“De otra parte, se advierte que la se ñora Rosa Odilia Gonz ález Moreno, comparece al proceso en calidad de c ónyuge sup érstite, y por conducto de apoderado, informó al Despacho sobre el deceso del se ñor Francisco Mart án, aportando los respectivos regi stros civiles de matrimonio y defunci ón, a fin de que se le reconozca como sucesora procesal.

Pues bien, previo a resolver sobre lo planteado , este Despacho ordenar á el respectivo emplazamiento. Lo anterior, en consideraci ón a que la se ñora González Moreno aport ó registro civil de matrimonio en el que aparece como hijos Viviana Leonor Martán González y Francisco Antonio Martán González, de los que no se ñaló información alguna. En ese sentido, se requiere a la peticionaria, con el fin de que indique al Despacho los datos de ubicación de los hijos en com ún con el de cujus, a efectos de q ue se les pueda notificar de la presente providencia.

Del mismo modo, se ordena emplazar a la cónyuge y/o compañera permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes y/o al curador de la herencia yacente del se ñor Francisco Mart án M árquez, identificado con c édula de ciudadanía 6.149.111, con el fin de que comparezcan al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a que ocurra la notificación, previa advertencia de que

ciudadanía 6.149.111, con el fin de que comparezcan al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a que ocurra la notificación, previa advertencia de que deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista, de conformidad con los incisos 2.o y 3.o del artículo 160 del CGP”. (se resalta y subraya por la Sala).

En consecuencia, el apoderado judicial dio respuesta al requerimiento del despacho judicial y presentó recurso de reposición contra la decisión que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión para lo cual insistió en el decreto de pruebas.

Por auto de 11 de mayo de 2022, la autoridad judicial accionada rechazó las peticiones elevadas por el apoderado judicial de la parte actora, encaminadas a queRadicado: 11001-03-15-000-2025-04260-00

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8 se decretaran unas pruebas y resolvió lo relativo a la sucesión procesal. Al respecto, indicó:

“De otra parte, se observa que, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 9 de febrero de 2022, mediante memorial del 23 de febrero de 2022, Francisco Antonio Martán González y Viviana Leonor Mart án González manifestaron que comparecen al proceso en calidad de hijos del demandante, para lo cual allegaron el registro civil de nacimiento a fin de que se les reconozca como sucesores procesales.

En ese sentido, teniendo en cuenta que se acredit ó el fallecimiento del se ñor

comparecen al proceso en calidad de hijos del demandante, para lo cual allegaron el registro civil de nacimiento a fin de que se les reconozca como sucesores procesales.

En ese sentido, teniendo en cuenta que se acredit ó el fallecimiento del se ñor Francisco Martán Márquez y se alleg ó el registro civil de nacimiento en el cual consta el parentesco de los solicitantes con el causante, se tienen como sucesores procesales a Francisco Antonio Mart án Gonz ález, identificado con cédula de ciudadan ía 94.456.300 y a Viviana Leonor Mart án Gonz ález, identificada con cédula de ciudadanía 66.861.084, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso.

Asimismo, y para los efectos de los poderes remitidos a esta Corporaci ón, se reconoce personer ía al abogado Heleodoro Riascos Su árez, identificado con cédula de ciudadanía 19.242.278 de Bogotá y tarjeta profesional 44.679 del C.S. de la J., como apoderado de Francisc o Antonio Mart án Gonz ález y Viviana Leonor Martán González”.

En virtud de lo anterior, la autoridad judicial accionada resolvió:

“Primero: Rechazar las solicitudes planteadas por la parte demandante, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

Segundo: Tener como sucesores procesales a Francisco Antonio Martán González y a Viviana Leonor Martán González, hijos del señor Francisco Martán

Márquez.

Tercero: Reconocer personería al abogado Heleodoro Riascos Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 19.242.278 de Bogotá y tarjeta profesional

Márquez.

Tercero: Reconocer personería al abogado Heleodoro Riascos Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 19.242.278 de Bogotá y tarjeta profesional 44.679 del C.S. de la J., como apoderado de Francisco Antonio Martán González

y Viviana Leonor Martán González”.

Así las cosas, se resolvió tener como sucesores procesales a los señores Francisco Antonio Mart án González y a Viviana Leonor Mart án González, hijos del señor Francisco Martán Márquez (q. e. p. d.).

Según las actuaciones que reposan en el expediente digital visible en el Sistema para la Gestión Judicial Samai 3 , contra la anterior decisión no se interpusieron recursos ordinarios, por lo que el 27 de febrero de 2025 se profirió sentencia en el sentido de confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo anterior, se advierte que la señora Rosa Odilia González Moreno no fungió como parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que no fue reconocida expresamente como sucesora procesal en el auto de 11 de mayo de 2022; esa condición solamente se les otorgó a los hijos del causante.

3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201305682011100103Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-00

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Demandante: Rosa Odilia González Moreno

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Se advierte , que si bien al momento en que falleció el señor Francisco Mart án Márquez (q. e. p. d.), por intermedio de apoderado judicial , solicitó ser reconocida como sucesora procesal, lo cierto es que ello solo se concedió a los señores Francisco Antonio Martán González y a Viviana Leonor Martán González, tal y como se evidencia en el auto de 11 de mayo de 2022, por lo que, a juicio de la Sala, l a accionante carece de legitimación en la causa por activa para solicitar que se revoque la sentencia de 27 de febrero de 2025, al no haber sido reconocida como parte en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esos términos lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-151 de 2024, en la que señaló “no hay legitimación en la causa por activa, pues el actor no es parte ni sujeto procesal en el proceso penal en el cual se dictó la providencia judicial cuestionada”.

Sobre la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia SU-173 de 2015 4 , en la que reiteró la T-799 de 2009, sostuvo:

“La legitimación e

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