CE - Sentencia 11001031500020250426001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250426001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-01
Accionante: Rosa Odilia González Moreno Accionada: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Subtema 2 : reconocimiento pensional por parte de FONPRECON Subtema 3: legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora Rosa Odilia González Moreno contra la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Rosa Odilia González Moreno presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2025 emitida dentro del proceso con radicado núm. 25000-23-42-000-2013-05682-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2025 emitida dentro del proceso con radicado núm. 25000-23-42-000-2013-05682-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera relevantes los siguientes hechos:
2. El señor Francisco Martán Márquez solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues se desempeñó como congresista de 1978 a 1980 . Al respecto, la mencionada entidad emitió auto el 22 de mayo de 20131 en el que declaró su falta de competencia para resolver dicha reclamación porque no encontró en sus registros afiliación o
1 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-04260-01, índice 20, certificado 76AB847465393939 370BA018122947A9 4830A6932FFC4298 AA527914DFBC70E2, páginas 36 a 39.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-01
Accionante: Rosa Odilia González Moreno Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotización del peticionario. Esta decisión fue recurrida en reposición y confirmada en Resolución 0407 del 27 de junio de 20132.
www.consejodeestado.gov.co cotización del peticionario. Esta decisión fue recurrida en reposición y confirmada en Resolución 0407 del 27 de junio de 20132.
3. En atención a lo anterior, el señor Francisco Martán Márquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, con la pretensión de que se anulara el auto del 22 de mayo de 2013 y la Resolución 0407 del 27 de junio de ese año y, en consecuencia, que se ordenara a FONPRECON el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con efectos fiscales retroactivos a la fecha de la petición en sede administrativa.
4. En primera instancia, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 30 de mayo de 2018 4, en la que negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Francisco Martán Márquez no probó el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación, y que podía solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
5. El Tribunal indicó que el demandante pretendió probar los periodos laborados del 20 de febrero de 1956 al 30 de agosto de 1960 y del 10 de enero de 1964 al 31 de diciembre de 1976 con pruebas testimoniales, ante la desaparición de los archivos en el municipio en el que trabajó debido a un incendio; no obstante , no acreditó la imposibilidad absoluta de obtener documentos que corroboraran los años de servicio, a pesar de que el artículo 8 de la Ley 50 de 1886 dispone que el interesado debe
el municipio en el que trabajó debido a un incendio; no obstante , no acreditó la imposibilidad absoluta de obtener documentos que corroboraran los años de servicio, a pesar de que el artículo 8 de la Ley 50 de 1886 dispone que el interesado debe recurrir a pruebas alternativas como recibos de nómina o pago de salarios y afiliaciones a seguridad social.
6. Además, consideró que las certificaciones emitidas por el alcalde del municipio de El Charco (Nariño), aportadas al proceso carecían de validez, pues se fundamentaron únicamente en declaraciones realizadas en notaría, y que los testimonios obrantes en el expediente administrativo no eran suficientes para demostrar el tiempo presuntamente laborado. En ese orden, afirmó que no estaba cumplido el requisito de tiempo de servicio, incluso, a pesar de que FONPRECON contabilizó las sesiones en el congreso y no las legislaturas.
7. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante , escrito en el que pidió que se decretaran pruebas testimoniales . El asunto correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de auto del 8 de junio de 2020 emitido por el magistrado ponente, negó la solicitud probatoria, decisión recurrida y confirmada en providencia del 12 de noviembre siguiente.
8. Posteriormente, el apoderado del demandante presentó memorial en el que informó que el señor Francisco Mart án Márquez falleció y que la señora Rosa Odilia González Moreno le otorgó poder en su condición de cónyuge supérstite, para lo cual aportó registro civil de matrimonio y defunción; y solicitó que se reconociera a esta como sucesora procesal del causante.
González Moreno le otorgó poder en su condición de cónyuge supérstite, para lo cual aportó registro civil de matrimonio y defunción; y solicitó que se reconociera a esta como sucesora procesal del causante.
2 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-04260-01, índice 20, certificado 76AB847465393939 370BA018122947A9 4830A6932FFC4298 AA527914DFBC70E2, páginas 40 a 47. 3 Ibidem, páginas 48 a 61. 4 Ibidem, páginas 273 a 290.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-01
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9. En consecuencia, el magistrado ponente de segunda instancia dictó auto el 9 de febrero de 20225, en el que, previo a decidir la solicitud de reconocimiento de sucesión procesal, ordenó emplazar a la cónyuge y/o compañera permanente, a los herederos y al albacea y/o curador de la herencia del señor Francisco Martán Márquez para que comparecieran al proceso. Además, reconoció personería al apoderado de la señora
Rosa Odilia González Moreno.
10. En auto del 11 de mayo de 202 26, el despacho ponente de segunda instancia resolvió tener como sucesores procesales a los señores Francisco Antonio y Viviana Leonor Martán González, en su condición de hijos del señor Francisco Martán
10. En auto del 11 de mayo de 202 26, el despacho ponente de segunda instancia resolvió tener como sucesores procesales a los señores Francisco Antonio y Viviana Leonor Martán González, en su condición de hijos del señor Francisco Martán Márquez, dados los registros civiles de nacimiento aportados al expediente. Además, reconoció personería a la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
11. Por último, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 27 de febrero de 20257, en la que confirmó el fallo del 30 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Primero, indicó que las peticiones probatorias testimoniales fueron resueltas en auto del 8 de junio de 2020, motivo por el que no se pronunciaría al respecto.
12. Luego, formuló como problema jurídico determinar si FONPRECON era la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación reclamada por el señor Francisco Martán Márquez, y, en caso afirmativo, establecer si este cumplió los requisitos para ser beneficiario de la prestación. En ese orden, explicó el marco normativo de FONPRECON, la afiliación al sistema general de seguridad social en pensión a dicho fondo y el régimen de transición de los congresistas.
13. En particular, expuso que para ser beneficiario del régimen pensional de congresistas administrado por FONPRECON era necesario: i) estar afiliado a esa entidad y al día en las cotizaciones o aportes correspondientes; y, ii) «haber tomado posesión
13. En particular, expuso que para ser beneficiario del régimen pensional de congresistas administrado por FONPRECON era necesario: i) estar afiliado a esa entidad y al día en las cotizaciones o aportes correspondientes; y, ii) «haber tomado posesión de su cargo», conforme lo establece el artículo 4 del Decreto 1359 de 19938. En cuanto al caso concreto, manifestó que el señor Francisco Martán Márquez nació el 19 de febrero de 1936 y que laboró en varios lapsos entre 1953 y 1976, y, finalmente, como representante a la cámara, del 9 de agosto de 1978 al 17 de diciembre de 1979. Así,
el Tribunal argumentó:
Si bien, para el 19 de febrero de 1991, fecha en la que alcanzaría la edad requerida, ya existía el Fondo de Previsión Social del Congreso, tal como se dijo, éste solo se encargaba de las acreencias laborales de sus afiliados, quienes, según lo dispuesto e n el artículo 1.° de la Ley 19 de 1987, contribuían a su funcionamiento. Sin embargo, el demandante no acredita haber estado vinculado ni haber cotizado al fondo, lo cual es evidente, dado que, durante el tiempo en que laboró como congresista (1978 y 1979) ,
5 Samai, expediente núm. 25000-23-42-000-2013-05682-01, índice 29, certificado 4A943F9D809FAC5B 373DAD10DDAC49F2 F9BD80BCBCD65C12 0C70F061F5B3857E. 6 Samai, expediente núm. 25000-23-42-000-2013-05682-00, índice 47, certificado 21E7955DDC22A29A
6 Samai, expediente núm. 25000-23-42-000-2013-05682-00, índice 47, certificado 21E7955DDC22A29A E0756B599CFEF9C8 B99F8875097404B7 5792FC9DDE249544. 7 Samai, expediente núm. 25000-23-42-000-2013-05682-00, índice 75, certificado 082E67F4E118FBA5 93935DA337140BB1 3F0ACC0AFBEC4851 8F3DA1CBE14F42D0. 8 ARTÍCULO 4° Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. b) Haber tomado posesión de su cargo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era imposible su registro en esa entidad pensional, pues fue creada en 1985, es decir, 6 años después de su vinculación como parlamentario.
Además, contrario a lo señalado por el Tribunal, el demandante no era destinatario del régimen especial, ya que, aunque era mayor de 40 años al 1.° de abril de 1994, no ejercía
años después de su vinculación como parlamentario.
Además, contrario a lo señalado por el Tribunal, el demandante no era destinatario del régimen especial, ya que, aunque era mayor de 40 años al 1.° de abril de 1994, no ejercía funciones como congresista en esa fecha, pues su retiro fue anterior a la vigencia de la Ley 4ª de 1992.
14. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal concluyó que FONPRECON no es la autoridad competente para tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Francisco Martán Márquez, por cuanto no tenía la condición de parlamentario entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994, no esta ba afiliado a la entidad pensional, ni realizó pagos a cotizaciones ante dicho fondo, requisito necesario para que asuma la carga prestacional. Agregó lo siguiente:
Reitera la Sala que el acto de afiliación ante el Fondo de Previsión Social del Congreso, constituye uno de los requisitos indispensables para que pueda ser beneficiario de la pensión de jubilación, pretensión invocada por el actor en su demanda, tal como ya había precisado esta Corporación en la Sentencia de Unificación, Sección Segunda, Decisión del 08 de octubre de 2020, radicación 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-2015) CESUJ2-018-2027.
De acuerdo con lo expuesto, por sustracción de materia, es innecesario estudiar lo relativo al segundo punto de apelación, es decir, si el demandante reúne o no los requisitos para obtener la pensión de jubilación.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
relativo al segundo punto de apelación, es decir, si el demandante reúne o no los requisitos para obtener la pensión de jubilación.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
15. La señora Rosa Odilia González Moreno solicitó en el escrito de tutela al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que emita la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.
16. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora argumentó, por un lado, que en el proceso ordinario se debió dar valor probatorio a los testigos y documentos dirigidos a demostrar el tiempo laborado; y, por otro lado, que de acuerdo con l os artículos 22 y 24 de la Ley 33 de 1985 9, la Caja Nacional de Previsional Social continuaría reconociendo y pagando las prestaciones sociales de los congresistas mientras entraba en funcionamiento FONPRECON, pues una vez iniciara a funcionar esa entidad, debía asumirlas, de manera que era la entidad con competencia para resolver la solicitud pensional del señor Francisco Martán Márquez.
2.3. Trámite Procesal
17. La tutela correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 16 de julio de 2025 en el que requirió a la parte
9 Artículo 24º.- La Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando los servicios y pagando las prestaciones a los Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades previstas en esta Ley hayan
9 Artículo 24º.- La Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando los servicios y pagando las prestaciones a los Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades previstas en esta Ley hayan expedido o aprobado según el caso, los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, momento en el cual automáticamente quedará cancelada la afiliación de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja Nacional de Previsión Social. De todas maneras, la expedición o aprobación, según el caso, de los referidos actos deberán realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante que expusiera el defecto en el que incurrió la sentencia del 27 de febrero de 2025 objeto de reparos 10. Posteriormente, en auto del 1 de agosto de 2025 11, admitió la solicitud de amparo; vinculó a FONPRECON, a la UGPP y a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; requirió el expediente ordinario; y ordenó las notificaciones de rigor.
2.4. Intervenciones
18. FONPRECON sintetizó las actuaciones surtidas en sede administrativa y reiteró los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que
2.4. Intervenciones
18. FONPRECON sintetizó las actuaciones surtidas en sede administrativa y reiteró los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que sustentaron el fallo reprochado. Indicó que la tutela no tiene relevancia constitucional porque busca un reconocimiento económico y que no vulneró derechos fundamentales del accionante. Pidió que se declare improcedente el amparo12.
19. La UGPP contestó que no encontró en sus bases acto administrativo proferido a favor de la señora Rosa Odilia González Moreno y que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto alguno y arguyó que el reconocimiento pensional quedó resuelto en el proceso ordinario por el juez en el fallo del 27 de febrero de 2025, el cual, según afirmó, fue acertado. Alegó la autonomía de los jueces naturales, la inexistencia de un perjuicio irremediable y la no vulneració n de derechos fundamentales. Pidió su desvinculación del trámite constitucional y que se declare improcedente la tutela13.
2.5. Sentencia de tutela de primera instancia
20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 202514, en la que negó la solicitud de desvinculación de la UGPP y declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Rosa Odilia González Moreno, por falta de legitimación en la causa por acti va. Para lo anterior, explicó que la accionante no fungió como parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que no fue reconocida como sucesora procesal en el auto
por falta de legitimación en la causa por acti va. Para lo anterior, explicó que la accionante no fungió como parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que no fue reconocida como sucesora procesal en el auto del 11 de mayo de 2022, decisión que no fue recurrida por la interesada.
2.6. Impugnación
21. La accionante presentó escrito de impugnación15 contra la sentencia del 28 de agosto de 2025 , para lo cual indicó que el juez ordinario de segunda instancia la reconoció como sucesora procesal dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en su condición de cónyuge supérstite, en el auto del 9 de febrero de 2022, cuando reconoció personería a su apoderado judicial.
10 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-04260-00, índice 4, certificado 69BD0FE9C8961145 BB23FA10AE65CB37 D8D58E8E9BAEBE09 845A05A0F60BFBEE. 11 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-04260-00, índice 10, certificado 89985D7995AEBEA2 BFFC52B38D03F405 22BA4412ED0B224E 8F1253395285D1C7. 12 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-04260-00, índice 1 4, certificado 8CD3A96D3DE48D29
803653B7116CF662 FF7A76EE0942E083 FA0C7C219CEA41C2. 13 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-04260-00, índice 1 5, certificado 281997508D019506 F6241C4AFA35140E B21CF8FD5454238F 125CA90A2D3625DC. 14 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-04260-00, índice 22, certificado CB27D2442B9449D9 5AA8DAB189C54E8A 3928AE81181A67D6 705EE0044DBF89CC. 15 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-04260-00, índice 28, certificado 89985D7995AEBEA2
BFFC52B38D03F405 22BA4412ED0B224E 8F1253395285D1C7.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-01
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22. Destacó que su interés en el proceso ordinario radica en que la señora Rosa Odilia González Moreno sería la única que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del señor Francisco Martán Márquez. Además, reiteró los argumentos del escrito de tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
su condición de cónyuge supérstite del señor Francisco Martán Márquez. Además, reiteró los argumentos del escrito de tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante , en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problema jurídico
24. Dado que la sentencia de primera instancia resolvió declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Rosa Odilia González Moreno, corresponde a la Sala determinar si l a accionante cumple con este presupuesto general de procedibilidad. En caso afirmativo, deberá establecer si se cumple con los demás requisitos generales y, si a ello hay lugar, analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.2.1. Legitimación en la causa por activa
25. La legitimación por activa en este trámite constitucional tiene fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los particulares, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio16.
26. Acorde con lo mencionado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que se puede acudir directamente por la
nombre propio16.
26. Acorde con lo mencionado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que se puede acudir directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual se debe presentar el respectivo poder 17. En lo que respecta a la legitimación por activa en tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-329 de 2024 para unificar su postura en asuntos electorales, la siguiente
consideración general:
[L]a acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional. Esto quiere decir que, en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere, el estudio que debe realizar el juez de tutela es estricto, en el sentido de que, en princip io, una providencia judicial que resuelve un caso concreto surte efectos entre las partes. Esto implica que, en principio, sólo quienes participaron dentro del correspondiente proceso
16 Constitución Política, Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. 17 Sentencia T-194 del 2012. «(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial , de modo que no se puede pretender
17 Sentencia T-194 del 2012. «(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial , de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, o aquellos que debiendo haber sido llamados al trámite no lo fueron, estarían legitimados para reclamar la vulneración de sus garantías fundamentales a causa de una decisión judicial.
27. En otra oportunidad, el alto tribunal constitucional expuso en una acción de tutela interpuesta contra providencia judicial dictada en un trámite de habeas corpus18:
El accionante no es titular del derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción de habeas corpus sub examine. El accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión que concedió la libertad del procesado. La Sala observa que en el asunto sub judice se presenta una ausencia de vulneración del mencionado derecho y, por lo tanto, el accionante carece de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, por cuanto el accionante no hace parte de la relación jurídico-procesal que se constituyó con ocasión del trámite de la acción de habeas corpus referida y, por tanto, no es titular del debido proceso en dicho trámite. Además,
jurídico-procesal que se constituyó con ocasión del trámite de la acción de habeas corpus referida y, por tanto, no es titular del debido proceso en dicho trámite. Además, tal como se explicó en el párr. 15, el mencionado proceso no es de carácter adversarial y, por ende, la única relación relevante dentro de esta actuación es la que se consolida entre el juez y la persona privada de la libertad. En esa medida, en el caso concreto, no resulta admisible in vocar la supuesta afectación del derecho funda mental al debido proceso de una persona que, en estricto sentido, no hizo parte del mencionado proceso. Por contera, el accionante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no es titular del derecho al debido proceso cuya protección solicita mediante esta tutela.
28. Esta Sala coincide con las anteriores consideraciones, en cuanto a que, en principio, los legitimados para presentar una tutela contra una providencia judicial son las personas que fungieron como partes o terceros dentro del proceso ordinario en el que se emitió dicha decisión judicial y que son titulares de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
3.2.2. Caso concreto
29. En el asunto bajo estudio, Rosa Odilia González Moreno consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario con radicado núm. 25000-23-42-000-201305682-01. El referido proceso inició por la demanda que en vida interpuso el señor Francisco Martán Márquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con la pretensión de que se ordenara a FONPRECON el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Francisco Martán Márquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con la pretensión de que se ordenara a FONPRECON el reconocimiento de la pensión de jubilación.
30. En ese orden, esta Sala coincide con el juez de primera instancia en que la señora Rosa Odilia González Moreno no tiene legitimación en la causa por activa para controvertir la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que no fue parte del proceso con radicado núm. 25000-23-42-000-2013-05682-01.
31. Ahora bien, en el escrito de impugnación, la accionante argumentó que sí fue reconocida como sucesora procesal en el mencionado proceso ordinario en su condición de cónyuge supérstite del señor Francisco Martán Márquez, con auto del 9 de febrero de 2022, toda vez que reconoció personería a su apoderado judicial.
18 Corte Constitucional, sentencia T-489 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-01
Accionante: Rosa Odilia González Moreno Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
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32. Al respecto, es preciso advertir que la señora Rosa Odilia González Moreno solicitó en su condición de cónyuge supérstite del demandante, por intermedio de apoderado judicial, su reconocimiento como sucesora procesal dentro del asunto con radicado
32. Al respecto, es preciso advertir que la señora Rosa Odilia González Moreno solicitó en su condición de cónyuge supérstite del demandante, por intermedio de apoderado judicial, su reconocimiento como sucesora procesal dentro del asunto con radicado núm. 25000-23-42-000-2013-05682-01, y que, en consecuencia, la autoridad judicial accionada resolvió lo siguiente en auto del 9 de febrero de 2022:
De otra parte, se advierte que la señora Rosa Odilia González Moreno, comparece al proceso en calidad de cónyuge supérstite, y por conducto de apoderado, informó al Despacho sobre el deceso del señor Francisco Martán, aportando los respectivos registros civiles de matrimonio y defunción, a fin de que se le reconozca como sucesora procesal.
Pues bien, previo a resolver sobre lo planteado, este Despacho ordenará el respectivo emplazamiento. Lo anterior, en consideración a que la señora González Moreno aportó registro civil de matrimonio en el que aparece como hijos Viviana Leonor Martán González y Francisco Antonio Martán González, de los que no señaló información alguna. En ese sentido, se requiere a la peticionaria, con el fin de que indique al Despacho los datos de ubicación de los hijos en común con el de cujus, a efectos de que se les pueda notificar de la presente providencia.
Del mismo modo, se ordena emplazar a la cónyuge y/o compañera permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes y/o al curador de la herencia yacente del señor Francisco Martán Márquez, identificado con cédula de ciudadanía 6.149.111, con
herederos, al albacea con tenencia de bienes y/o al curador de la herencia yacente del señor Francisco Martán Márquez, identificado con cédula de ciudadanía 6.149.111, con el fin de que comparezcan al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a que ocurra la notificación, previa advertencia de que deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista, de conformidad con los incisos 2.º y 3.º del artículo 1 60 del CGP.
Finalmente, y para los efectos del poder especial remitido a esta Corporación, se reconoce personería al abo
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