CE - Sentencia 11001031500020250426101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250426101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04261-01

Accionante: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE

GUTIÉRREZ” E.S.E

Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E1 contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES La demanda

1. El 9 de julio de 20252, el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutierrez” E.S.E., el cual actúa a través de apoderado judicial, promovió demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. A su juicio,

E.S.E., el cual actúa a través de apoderado judicial, promovió demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1 En adelante: Hospital General de Medellín. 2 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL miércoles, 9 de julio de 2025 con secuencia: 6634”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04261-01

Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2

Hechos relevantes

2. El 21 de enero de 2016, mediante el Oficio No. HGM 01200000000002016000379, el Hospital General de Medellín negó al señor José Julián Narváez Obando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y laborales.

3. Ante esta decisión, José Julián Narváez Obando, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital General de Medellín. En ella solicitó: (i) declarar la nulidad del acto administrativo HGM 01200000000002016000379; (ii) reconocer la existencia de una relación laboral entre el 11 de noviembre de 2008 y el 30 de junio de 2014; (iii) ordenar el pago de las prestaciones sociales y emolumentos correspondientes; y (iv) disponer

laboral entre el 11 de noviembre de 2008 y el 30 de junio de 2014; (iii) ordenar el pago de las prestaciones sociales y emolumentos correspondientes; y (iv) disponer la nivelación salarial a partir del 1º de julio de 2014 en adelante, junto con la actualización de las sumas e imposición de costas.

4. Mediante Sentencia del 25 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones, al concluir que el demandante no acreditó la subordinación como elemento esencial de la relación laboral ni demostró la diferencia salarial alegada.

5. José Julián Narváez Obando interpuso recurso de apelación en el que cuestionó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal. Argumentó que no se otorgó el alcance debido a los contratos suscritos con las cooperativas COOPFENIX, CORFENIX y DARSER, entidades que sirvieron de intermediarias para la prestación de sus servicios en el Hospital General de Medellín. A su juicio, dichos contratos no demostraban autonomía e independencia, sino que constituían un mecanismo de tercerización laboral mediante el cual se ocultaba una verdadera relación de trabajo subordinado frente al hospital. En ese sentido, afirmó que siempre desarrolló funciones propias de auxiliar de enfermería bajo la dirección y control de la entidad hospitalaria, lo que evidenciaba la existencia de un vínculo laboral encubierto.

6. A través de Sentencia del 31 de octubre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal y accedió a las pretensiones. En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio No. HGM

6. A través de Sentencia del 31 de octubre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal y accedió a las pretensiones. En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio No. HGM 01200000000002016000379 y reconoció la existencia de una relación laboral encubierta entre el señor José Julián Narváez Obando y el Hospital General de Medellín desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2014. A título de restablecimiento del derecho, condenó al Hospital General de Medellín a pagar las prestaciones sociales correspondientes al periodo indicado, liquidadas sobre elRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04261-01

Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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salario de un auxiliar de enfermería de planta o, en su defecto, sobre los honorarios pactados si resultaban superiores. Asimismo, ordenó reconocer y pagar las diferencias salariales a partir del 1º de julio de 2014, efectuar los aportes pensionales faltantes, computar el tiempo laborado bajo tercerización para efectos pensionales.

Fundamentos de la demanda de tutela

7. El actor aseveró que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales. Afirmó que la tutela resulta procedente contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

establecidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales. Afirmó que la tutela resulta procedente contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

8. Argumentó que el fallo del Consejo de Estado concedió la nivelación salarial sin respaldo probatorio, en desconocimiento de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que exigen fundar las decisiones judiciales en pruebas regularmente aportadas y atribuyen a la parte actora la carga de acreditar los hechos en los que se soportan sus pretensiones. Precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia había negado la nivelación porque el demandante no probó los supuestos que la justificaban, ya que se limitó a aportar el manual de funciones sin demostrar los requisitos, clase o grado del cargo. A pesar de ello, esta corporación, según el actor, ordenó la nivelación con base exclusiva en afirmaciones de la parte demandante, lo que constituye un defecto fáctico al apartarse del acervo probatorio.

9. Finalmente, la entidad afirmó que la providencia cuestionada constituye una vía de hecho, en tanto impuso una condena sin el soporte probatorio exigido y desconoció la tutela judicial efectiva. Por lo anterior, señaló que la decisión vulneró lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, así como el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configuró una transgresión directa a sus derechos fundamentales.

Pretensiones

artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configuró una transgresión directa a sus derechos fundamentales.

Pretensiones

10. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04261-01

Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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“PRIMERA. - Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, dentro del proceso de nulidad y establecimiento de derecho bajo el radicado No. 05001-23-33-000-2016 01955-01.

SEGUNDA. - Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2025, notificada el día 10 de marzo de 2025, mediante la cual se dispuso a revocar la sentencia de primera instancia. Y en su lugar, se solicita se deje sin efectos la providencia y se ordene al Consejo de Estado se profiera una nueva decisión que en derecho corresponda con respecto a la nivelación salarial pretendida por la parte demandante a partir del 01 de julio de 2014, con base en las pruebas que obran dentro del expediente”3.

Trámite en primera instancia

corresponda con respecto a la nivelación salarial pretendida por la parte demandante a partir del 01 de julio de 2014, con base en las pruebas que obran dentro del expediente”3.

Trámite en primera instancia

11. Mediante Auto del 14 de julio de 20254, la Sección Primera de esta Corporación admitió la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada, así como vincular al señor José Julián Narváez Obando y al Tribunal Administrativo de Antioquia como terceros con interés directo en el resultado del proceso. Finalmente, reconoció a la abogada Juliana Martínez Garcés como apoderada del accionante.

Intervenciones

12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado5 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Argumentó que el actor solo expresó inconformidad con el fallo emitido por esa subsección, lo que pretende convertir la tutela en una tercera instancia judicial, en contravía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Concluyó que la providencia cuestionada se ajustó a las pruebas obrantes en el proceso y al marco normativo y jurisprudencial aplicable, por lo que no se configuró vulneración de derechos fundamentales.

3 Índice electrónico 02 de SAMAI. 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.

4 Índice electrónico 04 de SAMAI. 9Autoqueadmite_ACaExp20250426100HOS(.pdf) NroActua 4. 5 Índice electrónico 010 de SAMAI. 15RECIBEMEMORIAL_T20250426100Contesta(.pdf) NroActua 10.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04261-01

Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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Sentencia de primera instancia de tutela

13. Mediante providencia del 8 de agosto de 20256, la Sección Primera de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional. Señaló que el debate ya había sido analizado por la jurisdicción contencioso administrativa, la cual, con base en las pruebas del expediente, revocó la decisión inicial y accedió a las pretensiones de la demanda, sin que se evidenciara arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales.

Impugnación7

14. El actor reiteró los argumentos de la demanda de tutela y aclaró que no pretende convertirla en una tercera instancia, sino garantizar el debido proceso. Indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió una sentencia arbitraria al conceder la nivelación salarial sin respaldo probatorio, lo que configuró un defecto fáctico. Sostuvo que contrario a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia de tutela, sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues se comprometieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso material

un defecto fáctico. Sostuvo que contrario a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia de tutela, sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues se comprometieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia, por lo que solicitó revocar la decisión y conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

Competencia

15. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de

20198

6 Índice electrónico 013 de SAMAI. 18Sentencia_25ACfExp20250426100H(.pdf) NroActua 13. 7 Índice electrónico 017 de SAMAI. 20_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONTUTELA(.pdf) NroActua 17. 8 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04261-01

Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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Problema jurídico y metodología de la decisión

16. La presente acción de tutela fue promovida por el Hospital General de Medellín contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Dicha autoridad, mediante Sentencia del 31 de octubre de 2024, revocó la decisión

16. La presente acción de tutela fue promovida por el Hospital General de Medellín contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Dicha autoridad, mediante Sentencia del 31 de octubre de 2024, revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, declaró la nulidad del Oficio No. HGM 01200000000002016000379. En ese sentido, reconoció la existencia de una relación laboral encubierta entre el señor José Julián Narváez Obando y el Hospital General de Medellín, comprendida entre el 11 de noviembre de 2008 y el 30 de junio de 2014. A juicio del tutelante, esta providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

17. En este contexto, la Sala debe establecer, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en particular, si el Hospital General de Medellín pretende reabrir un debate previamente definido mediante sentencia del Consejo de Estado que declaró la existencia de una relación de subordinación laboral entre José Julián Narváez Obando y la entidad demandante.

18. Superado este análisis, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en un defecto fáctico, al revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre el señor José Julián Narváez Obando y el Hospital General de Medellín desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2014?

19. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta

Hospital General de Medellín desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2014?

19. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia constitucional; ( iii) reiteración de jurisprudencia, en relación con la exigencia de una carga argumentativa cualificada para cuestionar las decisiones de las altas Cortes y, (iv) análisis del caso concreto.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

20. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela

9 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04261-01

Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

21. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar10; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13,

generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar10; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional12 o el Consejo de Estado13, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-14; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable15 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

El requisito de relevancia constitucional

22. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su

10 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 13 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 15 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04261-01

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naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.

naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.

23. La Corte Constitucional indicó16 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.

24. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate17: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

25. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de

trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia18.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de las altas cortes

26. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas por una alta Corte debe ser analizada con un criterio de excepcionalidad y estricta rigurosidad, dado que se trata de decisiones adoptadas por el máximo órgano de la jurisdicción competente. En consecuencia, su procedencia no puede fundamentarse

16 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04261-01

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en una mera discrepancia con el fallo judicial, sino que exige la demostración clara y suficiente de que la providencia impugnada ha generado una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, derivada de una actuación arbitraria, irrazonable o contraria a los principios constitucionales19.

27. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de restringir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales proferidas por altas cortes,

irrazonable o contraria a los principios constitucionales19.

27. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de restringir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales proferidas por altas cortes, resaltando su importancia en el sistema jurídico. En este sentido, ha señalado lo

siguiente20:

“Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

28. En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales de las altas cortes constituye un mecanismo extraordinario, reservado únicamente para escenarios en los que se acredite una vulneración clara, grave y actual de derechos fundamentales, derivada de un defecto protuberante en la decisión judicial cuestionada.

Análisis del caso concreto

29. El Hospital General de Medellín promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que incurrió en un defecto fáctico que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

30. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia del 25 de octubre de 2022, negó

a la administración de justicia.

30. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia del 25 de octubre de 2022, negó las pretensiones al concluir que el señor José Julián Narváez Obando no acreditó la subordinación como elemento esencial de la relación laboral ni demostró la diferencia salarial reclamada.

19 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU 215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04261-01

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No obstante, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 31 de octubre de 2024, revocó ese fallo de primer grado y accedió a las pretensiones. En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio No. HGM 01200000000002016000379; reconoció la existencia de una relación laboral encubierta entre José Julián Narváez Obando y el Hospital General de Medellín entre el 11 de noviembre de 2008 y el 30 de junio de 2014 . En consecuencia, condenó a la entidad al pago de las prestaciones sociales, las diferencias salariales desde el 1º de julio de 2014, los aportes pensionales faltantes, el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales y la actualización de las sumas correspondientes.

desde el 1º de julio de 2014, los aportes pensionales faltantes, el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales y la actualización de las sumas correspondientes.

31. La Sala examinará, en primer lugar, la legitimación en la causa, en segundo lugar, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, finalmente, se pronunciará sobre la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por las altas cortes.

Legitimación en la causa por activa y pasiva

32. En primer lugar, el Hospital General de Medellín acredita la legitimación en la causa por activa, por cuanto actúa como el directamente afectado por la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, providencia que según afirma, vulneró sus derechos fundamentales.

33. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que emitió la sentencia a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el tutelante.

Relevancia Constitucional

34. En primer lugar, la Sala concluye que el defecto fáctico no supera el requisito general de relevancia constitucional. El accionante se limita a enunciar en términos generales una indebida valoración probatoria del juez ordinario, sin exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habrían sido determinantes para modificar el sentido de la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección

manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habrían sido determinantes para modificar el sentido de la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en co nsecuencia, vulnerar sus derechos fundamentales. Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparoRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04261-01

Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

35. En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la pro videncia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales. Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, evitando que la tutela se convierta en un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional.

36. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el único propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contenciosoutilizada como una instancia adicional.

36. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el único propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contenciosoadministrativa, donde las objeciones del actor fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico. Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso a

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