CE - Sentencia 11001031500020250426200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250426200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Diego Fernando Durán Noriega

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04262-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintiuno (21) agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04262-00

Demandante: DIEGO FERNANDO DURÁN NORIEGA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Diego Fe rnando Durán Noriega , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Diego Fe rnando Durán Noriega , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , con el fin de que le sean ampar ados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad.

Lo anterior, con ocasión de la providencia del 26 de junio de 2025 proferida por la autoridad judicial accionad a, que confirmó el auto del 4 de abril de 2025, dictado por el Juzga do 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda mediante el cual se negó una solicitud de medida cautelar, al interior de l proceso ejecutivo laboral, identificado con radicado 11001-33-50-21-2025-00042-00/01/02.

1.2. Pretensiones

Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…].Demandante: Diego Fernando Durán Noriega

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04262-00

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2. Dejar sin efecto el auto del 26 de junio de 2025 emitido por e l

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsecci ón B).

www.consejodeestado.gov.co

2. Dejar sin efecto el auto del 26 de junio de 2025 emitido por e l

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsecci ón B).

3. Ordenar de inmediato el embargo efectivo y real sobre las cuentas bancarias de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, para garantizar el cumplimiento integr al y oportuno de la sentencia laboral ejecutoriada en favor del señor Diego Fernando Durán Noriega.

[...]1.

1.3. Hechos

La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El Señor Diego Ferna ndo Duran Noriega presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, proceso que fue decidido en sentencia del 30 de septiembre de 2021 , dictada por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda y confirmada parci almente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B el 13 de diciembre de 2022.

En virtud de la anterior sentencia, el accionante radicó demanda ejecutiv a ante el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda bajo radicado 11001-33-35-021-2025-00042-00.

En el marco del proceso ejecutivo e l señor Durán Noriega presentó solicitud de embargo y retención de las cuentas de la Subre d Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E , la cual fue resuelta de manera negativa en

En el marco del proceso ejecutivo e l señor Durán Noriega presentó solicitud de embargo y retención de las cuentas de la Subre d Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E , la cual fue resuelta de manera negativa en auto del 4 de abril de 2025 en sentir de la autoridad judicial: «Dicha solicitud resulta improcedente, dado el principio de inembargabilidad de los recursos públicos que forman parte de las rentas y fondos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, tales como las cuentas del sistema general de participaciones, regalías y los recursos destinados a la seguridad social. En este caso, la entidad ejecutada, siendo de carácter público a niv el distrital, gestiona fondos que provienen de los recursos destinados a la seguridad social en salud de los habitantes de Bogotá, lo cual justifica la negativa de la medida cautelar solicitada.»

Inconforme con l o anterior, el señor Durán Noriega presentó recurso de apelación que fue atendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 26 de junio de 2025 en la cual confirmó la negativa de la medida cautelar, para el efecto indicó

(…) La Sala analiza qu e la pretensión central se fundamenta en la sentencia que reconoce el pago de acreencias laborales, los recursos para satisfacer esta obligación repercuten en el patrimonio de la entidad, pertenecientes al Sistema de Seguridad Social dada su naturaleza. De esta forma, acorde lo expuesto, este capital se consigna en el rubro

1 Transcripción original de la acción de tutela con posibles errores.Demandante: Diego Fernando Durán Noriega

Demandados: Tribunal Administrativo de

esta forma, acorde lo expuesto, este capital se consigna en el rubro

1 Transcripción original de la acción de tutela con posibles errores.Demandante: Diego Fernando Durán Noriega

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asignado para sentencias y conciliaciones o del fondo de contingencias, que de lo dispuesto en el numeral 1° del artíc ulo 594 de la Ley 1564 de 2012, son de carácter inembargable, pues, además de ser una partida inherente al sistema en su integralidad, están determinadas al cumplimiento de otros derechos que fuesen reconocidos.

Confrontada la normativa, esta Corporación constata que no existe fundamento legal que contemple una excepción a la regla general de inembargabilidad de estos recursos. En consecuencia, no es dable revocar la decisión de la primera instancia para en su lugar decretar la medida de embargo solicitada . A tenor de lo dispuesto con anterioridad, únicamente puede ordenarse la medida cuando un precepto legal faculte al juez para el embargo de los recursos en cuestión, que por regla general se tornan inembargables.

(…)

En consecuencia, la parte ejecutante no motiva en forma suficiente la solicitud de la medida cautelar, y al tratarse de sumas de dinero provenientes del Sistema de Seguridad Social, en esa línea al ser un bien destinado al servicio público, no es procedente revocar la decisión

solicitud de la medida cautelar, y al tratarse de sumas de dinero provenientes del Sistema de Seguridad Social, en esa línea al ser un bien destinado al servicio público, no es procedente revocar la decisión proferida en primera instancia confirmándose lo allí dictado.

La anterior decisión fue notificada por estado del 1 de julio de 2025.2

3.1. Sustento de la vulneración

El accionante manifestó que la solicitud constitucional se encuentra plenamente justificada dada la necesidad de proteger sus derechos al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna e igualdad.

Expresó que la negativa de acceder a la medida cautelar solicitada desconoce el precedente jurisprudencial y los principios constitucionales del debido proceso establecidos en l as sentenci as la C-546 de 1992, C -354 de 1997, C -543 de 2013, y la emitida dentro del proceso con radicado 11001 -33-42052-2024-00145-01 sin indicar regla jurisprudencial desconocida.

De igual forma , señaló que la decisión cuestionada se traduce en una vulneración de manera directa al acceso real y efectivo de la justicia, ade más la prolongación en el cumplimiento de la sentencia afecta su mínimo vital y pone en riesgo su vida digna.

Finalmente, indicó que el incumplimiento de la providencia ordinaria lo deja en situación desigual frente al estado que es el garante de los dere chos laborales y fundamentales de los ciudadanos.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante a uto de 15 de julio de 2025 3, se admitió la acción de tutela y se

laborales y fundamentales de los ciudadanos.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante a uto de 15 de julio de 2025 3, se admitió la acción de tutela y se

2 Índice 8 de Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11001-33-35-021-2025-0004202. 3 Indice 004 de SamaiDemandante: Diego Fernando Durán Noriega

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ordenó notificar al tutelante4, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B5 en calidad de accionado.

Así mismo , se ordenó vincular al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ( a quo ordinario) y a la Subred Integrada de Serv icios de Salud Centro Oriente E.S.E6 (demandado ordinario)

De igu al forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 7 para que aportaran copia del e xpediente 11001 -33-5021-2025-00042-00/01/02 y publicara en su página web copia digital del escrito de tutela y el auto admisorio con el fin de que cualquier persona con interés pudiera conocer e intervenir en el trámite constitucional.

21-2025-00042-00/01/02 y publicara en su página web copia digital del escrito de tutela y el auto admisorio con el fin de que cualquier persona con interés pudiera conocer e intervenir en el trámite constitucional.

Se requirió a la S ecretaría General del Consejo de Estado que realizara una publicación8 en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Juzgado 21 Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.

Remitió link de acceso al expediente radicado 11001 -33-35-021-2025-0004200, sin realizar alguna consideración adicional.

1.6.2. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Informó que por problemas administrati vos y financieros esta entid ad se encuentra en intervención administrativa forzosa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que como medidas preventivas pidió ante los despachos judiciales suspen der la eje cución de todos los procesos ejecutivos.

Solicitó se desvincule del trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva ya que no tiene competencia para resolver lo pedido.

1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

4 Notificado al correo electrónico recepciongarzonbautista@gmail.com; índice 7 de Samai. 5 Notificado a los correos electrónicos scs02sb02tadmuncdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co;

4 Notificado al correo electrónico recepciongarzonbautista@gmail.com; índice 7 de Samai. 5 Notificado a los correos electrónicos scs02sb02tadmuncdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; memorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; 6 Notificada a los cor reos electrónicos apoyoprofesionaljuridico3@subredcentrooriente.gov.co; notificacionesjudiciales@subredcentrooriente.gov.co; katherinmartinezr@yahoo.es; índice 7 de Samai. 7 Notificado a los correos electrónicos jadmin21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; admin21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; 8 Índice 008 de Samai.Demandante: Diego Fernando Durán Noriega

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Resaltó que en la providencia enjuiciada se hizo u n análisis integral del plenario y se expusieron las razones de derecho que justificaron la confirmación de la negativa de acceder a la medida cautelar pretendida, por lo que en ningún momento vulneró derecho fundamental alguno.

Por lo anterior solicitó negar el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por Diego Fernando Durán Noriega , contra el Tribunal

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por Diego Fernando Durán Noriega , contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa.

La Subred Integrada de Ser vicios de Salud Centro Oriente E.S.E. solicitó su desvinculación de la presente acción al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, dicha solicitud será negada pues fue vinculada al presente trámite en calidad de tercera con interés en las resultas del proceso al estar relacionada con los hechos expuestos por el actor en el escrito inicial de tutela.

2.3 Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los ante cedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la respuesta, se resolverá:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la providencia del 26 de junio de 2025 que confir mó el auto
  • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la providencia del 26 de junio de 2025 que confir mó el auto del 4 de abril de 2025, dictado por el Juzgado 21 Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda mediante el cual se negó una solicitud de medida cautelar, al interior de un proceso ejecutivo laboral administrativo, identificado con el radic ado 11001-3350-21-2025-00042-00/01/02?Demandante: Diego Fernando Durán Noriega

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Para lo ant erior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de relevancia constitucional, y; (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acció n de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciale s, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciale s, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la part e resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 12, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 13 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada

9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contenci oso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acc ión de tutela -Importancia jurídica. acto r: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, Sala Ple na. Sentencia SU -215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel

Cabo.Demandante: Diego Fernando Durán Noriega

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[…] el juez de tutela d ebe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado

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[…] el juez de tutela d ebe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una provide ncia de una alta corte el análisis de procedencia de be ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias jud iciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de inter pretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomí a e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomí a e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acc ión de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados a nte las jurisdicciones competentes o para la solució n de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún d ebate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 15; es decir, la cuestión “debe revestir un a “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16.

[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en seña lar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni p uede

14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Diego Fernando Durán Noriega

Demandados: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Diego Fernando Durán Noriega

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reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a pr oblemas de carácter legal 17”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”.

En tercer lugar, la acción de tut ela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala)

2.6. Caso concreto

judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala)

2.6. Caso concreto

Acorde con la pauta jurisprudencial aludida, advierte la Sala que lo debatido por el accionante , corresponde a una inconformidad co n la conclusión a la que arribó el juez ordinario respecto de la negativa para acceder a la medida cautelar pretendida en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-50-212025-00042-00/01/02 por lo que su argumentación no supera el requisito de relevancia constitucional.

En el presente caso , el accionante no indic ó los defectos en lo s que presuntamente incurrió la providencia enjuiciada ; sin embargo, de la interpretación integral del escrito de tutela podría concluirse que le endilgó un defecto sustantivo porque, en su sentir , las cuentas sobre las que solicitó la medida cautelar si eran embargables y su situación se encajaba en las excepciones legales para su procedencia.

Resaltó que el embargo solicita do «representa la única alternativa real para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia y la protección integral de los derechos laborales vulnerados » y se hace necesaria la intervención del juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales.

Por lo tanto, en el presente caso la parte actora limita su inconformidad a un debate meramente legal respecto de la procedencia de la medida cautelar considerando que se debía decretar la misma, asunto que fue desatado por el juez de la causa y confirmado en segunda instancia por el tribuna l

debate meramente legal respecto de la procedencia de la medida cautelar considerando que se debía decretar la misma, asunto que fue desatado por el juez de la causa y confirmado en segunda instancia por el tribuna l accionado lo que se traduce en una mera inconformidad por la conclusión a la que se llegó en el proceso ordinario.

17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid.Demandante: Diego Fernando Durán Noriega

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Se reitera que la motivación de la autoridad judicial accionada para ne gar el embargo de las cuentas de la demandada en el proceso ejecutivo laboral fue que, no existía fundamento legal que contemplara la excepción a la regla de inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social y el rubro asignado para sentencias y c onciliaciones o del fondo de contingencias. Asunto que fue concluido en la primera instancia y reiterado en la segunda.

Al respecto se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providen cias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional

judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la part e actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo en una tercera instancia.

Por lo anterior, considera la Sala que la aseveración realizada po r la parte actora en cuanto al cargo analizado no tiene la iden tidad o trascendencia suficiente para aplicar, interpretar o desarrollar un mandato constitucional, ya que el accionante pretende reabrir el debate ya zanjado por la autoridad judicial, y usar esta acción como una instancia adicional para el que juez de tutela examine la procedencia del embargo solicitado lo que fue resuelto por la autoridad judicial accionada.

Así mismo, se hace menester advertir que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico 21, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales po sibilidades es la «correcta», ya que ello vulneraría la independenc ia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.

Ahora bien, en lo referente al desconocimiento del precedente , el accionante manifestó que la providencia en cuestión desconoció las sentencias C-546 de 1992, C -354 de 1997 y C-543 de 2013 además de una providencia reciente del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca en el

accionante manifestó que la providencia en cuestión desconoció las sentencias C-546 de 1992, C -354 de 1997 y C-543 de 2013 además de una providencia reciente del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca en el proceso con radicado 11001 -33-42-052-2024-00145-01 en el que se aceptó el embargo parcial de las cuentas públicas para sentencias laborales.

Advierte la S ala que el cargo formulado como desconocimiento del precedente, tampo co supera el requisito de relevancia constitucional, como quiera que en reiterados pronunciamientos esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proce der argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con

21 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015.Demandante: Diego Fernando Durán Noriega

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04262-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la litis an terior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia.

En este orden, se observa que el accionante no demostró que los casos analizados en las sentencias aludidas fueran similares o idénticos a su

fallador de instancia.

En este orden, se observa que el accionante no demostró que los casos analizados en las sentencias aludidas fueran similares o idénticos a su situación particular, ni precisó la regla aplicable; pues solo se limitó a indicar la conclusión a la que a su criterio llegaron tales providencias , además de la supuesta desigualdad frente al estado como garante de los derechos fundamentales.

Al respecto, se hace menes ter recordar que esta Sección en repetidas ocasiones ha explicado que

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