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CE - Sentencia 11001031500020250426400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250426400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04264-00 Accionante: JORGE MARIO CÉSPEDES Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Jorge Mario Céspedes contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2025, el extremo accionante interpuso acción de tutela contra la autoridad referida, en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición1. 2. La anterior transgresión constitucional se la adjudica a la omisión de la autoridad accionada de darle respuesta al derecho de petición que radicó el 30 de enero de 2025. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior y, aunque el actor no lo refirió expresamente, se infiere que lo perseguido con el presente mecanismo constitucional es que se le dé respuesta de fondo a su solicitud. 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4. El día 30 de enero de 2025, el señor Jorge Mario Céspedes interpuso derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que le fuera aclarado el perfil profesional del «magistrado auxiliar

decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4. El día 30 de enero de 2025, el señor Jorge Mario Céspedes interpuso derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que le fuera aclarado el perfil profesional del «magistrado auxiliar Julián Nieva», así 1 El escrito fue radicado ante el buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente.Accionante: Jorge Mario Céspedes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04264-00

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como unas afirmaciones realizadas por aquel durante el VIII Encuentro de Oficinas de Control Interno Disciplinario y relacionados con temas de acoso laboral y sexual. 5. Mencionó que 5 meses desde la formulación de la solicitud, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha dado trámite a su petición. 1.4. Fundamentos de la solicitud 6. El accionante consideró que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud que interpuso. 7. Expuso que, la falta de respuesta le hacía colegir que la posición del magistrado auxiliar Julián Nieva, era la postura general de la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a temas de acoso laboral y sexual. 1.5. Trámite de la acción de tutela 8. En providencia del 11 de julio de 2025, el despacho ponente de la decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, dispuso la notificación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y vinculó en calidad de tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 9. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10. La autoridad indicó que, en efecto, el día 30 de enero de 2025 recibió petición que radicó el señor Jorge Mario Céspedes. No obstante, precisó que mediante oficio PCNDJ25-065 del 14 de febrero de 2025 le dio una respuesta de fondo a cada una de las preguntas formuladas. 11. Por lo anterior, solicitó la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.7. Manifestación de impedimento 12. Mediante memorial del 29 de julio de 2025, el magistrado Omar Joaquín

de fondo a cada una de las preguntas formuladas. 11. Por lo anterior, solicitó la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.7. Manifestación de impedimento 12. Mediante memorial del 29 de julio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se manifestó impedido para conocer del asunto de la referencia. Ello con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues la autoridad demandada en el presente trámite constitucional es la nominadora de su cónyuge, quien actualmente es magistradaAccionante: Jorge Mario Céspedes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04264-00

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de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. A su vez, sostuvo que la autoridad judicial accionada es la superior jerárquica de la Seccional referida. 13. En providencia del 31 de julio de 2025, la Sala declaró infundada la aludida manifestación, con fundamento en que no se configuran los presupuestos de la referida causal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Mario Céspedes. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 15. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 16. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Jorge Mario Céspedes se encuentra legitimado en la causa por activa, porque radicó la petición cuya presunta falta de respuesta motivó el ejercicio de la presente acción. 17. Por otro lado, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en atención a que a dicha autoridad se le adjudica la falta de respuesta de la petición presentada por el actor. 2.3. Problema jurídico y metodología de la decisión 18. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora,

en la causa por pasiva, en atención a que a dicha autoridad se le adjudica la falta de respuesta de la petición presentada por el actor. 2.3. Problema jurídico y metodología de la decisión 18. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jorge Mario Céspedes al no resolver la petición por el presentada el 30 de enero de 2025? 19. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición y; (iii) análisis del caso concreto.Accionante: Jorge Mario Céspedes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04264-00

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2.4. Naturaleza de la acción de tutela 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 21. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5. Derecho de petición 22. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 23. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»4. 24. Asimismo,

se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición; respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 25. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.Accionante: Jorge Mario Céspedes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04264-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»5. 26. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6. 27. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. 28. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos

respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 29. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

5 Sentencia T-149 de 2013. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011.Accionante: Jorge Mario Céspedes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04264-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

30. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6. Análisis del caso concreto 31. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición debido a que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le había proporcionado una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el día 30 de enero de 2025. 32. Pues bien, al revisar los elementos de juicio que integran el expediente, la Sala advierte que el 30 de enero de 2025 el accionante dirigió derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que elevó 7 preguntas. 33. Así mismo, obra constancia de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante oficio PCNDJ25-065 del 14 de febrero de 2025 proporcionó una respuesta a tal solicitud y la misma fue remitida a la dirección electrónica del señor Jorge Mario Céspedes:Accionante: Jorge Mario Céspedes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04264-00

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34. Ahora bien, en cuanto al contenido de la respuesta, se advierte lo siguiente: PETICIÓN RESPUESTA 1. ¿El señor Julian Nieva, quien, al parecer, ostenta la calidad de Magistrado Auxiliar de esa honorable corporación cumple con los requisitos de experiencia y formación académica para el desempeño del referido cargo, según lo establecido en la Ley 2430 de 2024? Para esos efectos, solicito se especifique cuántos años de experiencia relacionada tiene, en qué entidades y en qué tipo de empleos. Adicionalmente, la formación académica, señalando si cuenta con estudios de postgrado, maestría o doctorado en áreas relacionadas con el empleo. Lo anterior dada la intervención del Dr. Nieva durante el VIII Encuentro de Oficinas de Control Interno Disciplinario adelantado por la Personeria, la cual puede ser visualizada en el siguiente link:https://www.youtube.com/live/JusjLORUmi4?si=OvxlfMvA5NzhpX1 y en la que compartió panel con profesionales del nivel de Sonia Tellez, Diomedes Yate y Juan Carlos Novoa, reconocidos ampliamente entre el gremio de abogados disciplinaristas. Sorprende al suscrito que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encargue como representante y como vocero de las posturas de la Corporación, a un profesional con tan poca preparación, elocuencia y delicadeza para abordar temas de alta importancia como los relacionados con las conductas constitutivas de acoso sexual, que tanto impacto causan en una sociedad como la nuestra. Al respecto, ruego me se aclaren los siguientes aspectos de interés del suscrito:

Esta presidencia informa que el abogado Julián Andrés Nieva Rivera ostenta la calidad de Magistrado Auxiliar del Despacho 07 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sobre si el nombramiento del empleado se realizó con fiel apego a los parámetros y requisitos exigidos por la normatividad; se permite anexar el certificado expedido por el Secretario Judicial de esta Corporación.

2. En el minuto 1:48 el Dr. Nieva excusa a la Dra. Diana Vélez por no poder asistir a este evento académico. Frente a este aspecto ruego me aclare si ¿la Comisión no contaba con algún otro profesional mejor preparado y con mejor estructura […] las consideraciones expresadas por el empleado corresponden a su criterio jurídico personal, y no institucional; además, se enmarcan en una discusión sujeta a críticas o distintas perspectivas, las cuales pueden ser expresadas conAccionante: Jorge Mario Céspedes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04264-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica y conceptual que el Dr. Nieva? todos los Magistrados Auxiliares guardan él mismo perfil profesional? libertad, en razón a plano académico y de debate propio de estos eventos.

jurídica y conceptual que el Dr. Nieva? todos los Magistrados Auxiliares guardan él mismo perfil profesional? libertad, en razón a plano académico y de debate propio de estos eventos.

3. El Dr. Nieva, sin razón aparente, durante su intervención hizo énfasis en el concepto "operador disciplinario", sin brindar mayores elementos, resaltando que existían marcadas diferencias en el ejercicio del control disciplinario que se adelanta en la jurisdicción y el que se surte ante las autoridades administrativas, restando importancia a estas últimas, como si se tratara de autoridades de menor nivel, en ese contexto, ¿las conductas de acoso sexual se evalúan de manera diferente, dependiendo de la óptica o la perspectiva de quien instruya el proceso, sea autoridad jurisdiccional o administrativa? Dado que no fue claro el planteamiento del expositor, ruego sea aclarado frente al análisis neto de la falta y su adecuación típica, ¿cuál es la diferencia si se estudia el caso por un juez o por una oficina de control disciplinario interno? 4. Es usual, conforme a lo señalado por el Dr Nieva, que los operadores disciplinarios “se sonrojen” al revisar las categorías o tipos de conducta constitutivas de acoso sexual? esto se encuentra documentado? 5. ¿Lo manifestado por el Dr. Nieva recoge la postura de la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto de la participación de la víctima en el proceso?

[…] los criterios de la Comisión se encuentran en sus providencias, las cuales pueden consultarse en la página de relatoría, reiterándose que la exposición del empleado fue a título personal y académico. 6. Dado que el Dr. Nieva durante su intervención se refirió al acoso laboral y al acoso sexual sin hacer mayores distinciones, ¿podríamos afirmar que el acoso sexual es igual al acoso laboral? ¿son una misma falta en la perspectiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial? En ese caso, ¿ese tipo de asuntos deberían ser analizados por la Procuraduría General de la Nación conforme a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006?Accionante: Jorge Mario Céspedes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04264-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. ¿La Personería de Bogotá hizo alguna revisión preliminar de las hojas de vida y perfiles de los panelistas? ¿La Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial avaló la participación del Dr. Nieva como panelista en ese evento, revisó su hoja de vida? 35. De la anterior exposición se advierte que lo pretendido por la parte actora en la demanda fue resuelto con anterioridad al presente proceso constitucional, comoquiera que se le dio respuesta de fondo a su solicitud por parte de la autoridad competente en un término razonable y a su dirección de notificaciones. Se destaca que, en la respuesta proporcionada también se adjuntó la constancia 019-2025 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la que se da cuenta de la hoja de vida el funcionario Julián Andrés Neiva Rivera. Por lo tanto, es claro que la autoridad dio trámite al lleno de los puntos objeto de la solicitud. 36. Así las cosas, para la Sala, corresponde negar la solicitud de amparo constitucional tras evidenciarse que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró el derecho de petición del señor Céspedes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Jorge Mario Céspedes. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ MagistradoAccionante: Jorge Mario Céspedes Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-04264-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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