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CE - Sentencia 11001031500020250427200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250427200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04272-00

Accionante: Paula Andrea Ospina Morales Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro.

Temas: Derecho debido proceso. Protección especial a madre cabeza de familia en cargo de provisionalidad. AMPARA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Paula Andrea Ospina Morales, en nombre propio, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES

La accionante solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la entidad accionada.

HECHOS

Se resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento

Se narra que la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó a la Superintendencia de Notariado y Registro realizar concurso de méritos para suplir 1.540 vacantes que se encuentran en provisionalidad.

Que desde el 19 de junio de 2015 trabaja como calificadora en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, Risaralda, en el cargo de profesional universitaria grado 10 y que fue reconocida por la Superintendencia de Notariado y Registro como madre cabeza de hogar, ya que tiene una hija menor de edad, vive

de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, Risaralda, en el cargo de profesional universitaria grado 10 y que fue reconocida por la Superintendencia de Notariado y Registro como madre cabeza de hogar, ya que tiene una hija menor de edad, vive con su madre y responde por los deberes del hogar.

Que se inscribió para la OPEC 207317, profesional universitario, grado 10, código 2044 y quedó en la lista de elegibles en el puesto 65, según Resolución núm. 5598Radicado: 11001-03-15-000-2025-04272-00

2 del 28 de mayo de 2025 . Para la fecha «van en la resolución de los desempates y en resolver el puesto 37 que fue solicitado ser excluido».

Que la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Resolución núm. 10853 del 4 de julio de 2025 nombró en periodo de prueba a la señora Leidy Diana Zapata Zapata, quien concursó para la OPEC 207305 «que tenia (sic) 39 vacantes profesionales grado 10 perteneciente al sistema de carrera administrativa y las condiciones de este profesional grado diez eran netamente administrativas », y declaró insubsistente a la accionante.

Considera que la declaratoria de insubsistencia le transgrede su derecho de participación en el concurso de méritos, dado que se inscribió a una OPEC, cumplió con los requisitos de ley y ahora es «sacada de mi cargo por una persona que tiene un requerimientos (sic) totalmente diferentes a los mios (sic), pues ese cargo en la oficina de Dosquebradas Risaralda es ocupado por otro funcionario quien concurso (sic) para es OPEC y ocupo (sic) la posición 141 según resolución 4648 de 23 de

un requerimientos (sic) totalmente diferentes a los mios (sic), pues ese cargo en la oficina de Dosquebradas Risaralda es ocupado por otro funcionario quien concurso (sic) para es OPEC y ocupo (sic) la posición 141 según resolución 4648 de 23 de abril 2025 y en la cual podrán verificar la posición de la persona nombrada en puesto 16».

Sostiene que conoce de la renuncia del doctor William Josué Henao, al «cargo de profesional grado 10, requisito abogado», en la oficina de instrumentos públicos de Dosquebradas, quien lo ocupaba en provisionalidad.

PRETENSIONES

Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro : 1) rectificar la Resolución núm. 10853 del 4 de julio de 2025 y 2) que se le permita continuar con el proceso para la OPEC 207317 en el cargo que poseía el señor William Josué Henao, profesional grado 10, requisito abogado, en la oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Dosquebradas, dada su condición de madre cabeza de hogar y que está dentro de la lista de elegibles.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 14 de julio de 2025 se dispuso su admisión, se vinculó como accionado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, Risaralda y se ordenó la notificación de las partes.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Dosquebradas Risaralda

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, Risaralda y se ordenó la notificación de las partes.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Dosquebradas Risaralda señaló que no posee ninguna facultad ni competencia frente a las situaciones administrativas de los servidores públicos de la entidad, ya que esta función radica de manera exclusiva en la Superintendencia de Notariado y Registro.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04272-00

3

Aclaró que según los estatutos de la entidad la planta de cargos de la Superintendencia de Notariado y Registro es global, es decir que, «cualquier funcionario puede ser enviado a cualquier dependencia o cargo con igual código y grado dentro de la entidad».

Pidió negar el amparo invocado en su contra, dado que «como queda claro nuestra actividad frente al concurso de méritos o a la vinculación o desvinculación de la accionante ha sido totalmente negativa, por no asistirme ninguna competencia dentro de dichos procesos».

La Superintendencia de Notariado y Registro fue debidamente notificad a de la acción de tutela, acusó recibido, pero no se pronunció sobre la presunta violación que alega la accionante.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Cuestión Previa – Impedimento

El señor doctor, Juan Camilo Morales Trujillo, magistrado integrante de la Sala manifestó impedimento para conocer de la presente acción con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que es parte la Superintende ncia de Notariado y Registro, entidad de la que dice haber sido

manifestó impedimento para conocer de la presente acción con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que es parte la Superintende ncia de Notariado y Registro, entidad de la que dice haber sido apoderado en diferentes procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los periodos comprendidos entre 2018 a 2021 y 2023 a 2024.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en relación con las causales de impedimento para el conocimiento de las acciones de tutela señala que son las contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual establece:

«ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»

Según lo manifestado por el señor magistrado en el sentido de que fue apoderado de la entidad hasta el año 2024, observa la Sala dual que la situación encaja en la causal 4ª invocada, por lo que se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del asunto, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia.

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I)Radicado: 11001-03-15-000-2025-04272-00

4 generalidades de la acción de tutela; II) protección constitucional de la mujer cabeza

fundamental de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I)Radicado: 11001-03-15-000-2025-04272-00

4 generalidades de la acción de tutela; II) protección constitucional de la mujer cabeza de familia; III) estabilidad laboral relativa de los servidores nombrados en provisionalidad que desempeñen cargos de carrera administrativa y IV) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Protección constitucional de la mujer cabeza de familia

La Corte Constitucional en sentencia T 246 de 2022 señaló que la p rotección especial a favor de las mujeres cabeza de familia se deriva tanto del artículo 13 de la Constitución, que dispone el deber de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, como de su artículo 43, que prevé el deber especial de apoyar a estas personas y a su grupo familiar, «en consideración a la difícil situación a la que deben enfrentarse al asumir de forma solitaria las tareas de crianza y de sostenimiento […], permitiéndoles oportunidades en todas las esferas

apoyar a estas personas y a su grupo familiar, «en consideración a la difícil situación a la que deben enfrentarse al asumir de forma solitaria las tareas de crianza y de sostenimiento […], permitiéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos»1.

La Corte estima que la categoría de «cabeza de familia» no sólo comprende a la madre que asume el cuidado de sus hijos menores o en situación de discapacidad2, sino que se extiende a aquella mujer de quien dependen otras personas que, por causa debidamente comprobada, se encuentran incapacitadas para trabajar3; entre estas, incluso, el cónyuge o compañero permanente4..

Quien aduce ser beneficiaria de esta forma de estabilidad laboral reforzada debe acreditar las siguientes exigencias:

  1. Tener a cargo la responsabilidad de hijos menores o de personas incapacitadas para trabajar5.
  1. Que la responsabilidad sea exclusiva, por cuanto no recibe ayuda alguna por parte de los demás miembros de la familia o, en caso de recibirla, exista una

1 Corte Constitucional, Sentencia T-724 de 2009. 2 Este criterio ha sido compartido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL14962014, rad. 43118, CSJ SL696-2021, rad. 75680 y CSJ SL-1973-2021, rad. 82370. 3 Corte Constitucional, Sentencia T 016 de 2008 4 Corte Constitucional, Sentencia T 326 de 2014

3 Corte Constitucional, Sentencia T 016 de 2008 4 Corte Constitucional, Sentencia T 326 de 2014 5 Corte Constitucional, sentencias T-283 de 2006, T-835 de 2012 y T-420 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04272-00

5 deficiencia sustancial entre lo requerido para satisfacer el mínimo vital de los sujetos a su cargo y lo recibido, siendo, en la práctica, el sustento del hogar una responsabilidad exclusiva y solitaria de la madre6.

  1. Que la responsabilidad sea de carácter permanente, derivada, «(i) no solo de la ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja, sino por constatarse que aquella se sustrae del cumplimiento de las obligaciones que tal condición exige, o (ii) porque la pareja no asume la responsabilidad que le corresponde por algún motivo relacionado con una incapacidad física, sensorial, síquica o mental, “ó, como es obvio, por la muerte»7.

Estabilidad laboral relativa de los servidores nombrados en provisionalidad que desempeñen cargos de carrera administrativa

La Corte Constitucional ha reconocido un trato preferencial para sujetos de especial protección constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como las madres y padres cabeza de familia, las personas próximas a pensionarse, o quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad8, situación en las cuales surge una obligación jurídico constitucional de propiciar un trato preferencial como medida de acción afirmativa9, que consisten en garantizar «(a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos; y (b) que, en

enfermedad8, situación en las cuales surge una obligación jurídico constitucional de propiciar un trato preferencial como medida de acción afirmativa9, que consisten en garantizar «(a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos; y (b) que, en lo posible, sean vinculados de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia a los que venían ocupando», siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.

Análisis del caso concreto

En síntesis, alega la señora Paula Andrea Ospina Morales que la Superintendencia de Notariado y Registro le transgrede su derecho fundamental al debido proceso, por declararla insubsistente del cargo de profesional universitario, grado 10 en la Oficina de Registro de Instrum entos Públicos de Dosquebradas Risaralda, desconociendo su condición de madre cabeza de familia y que se encuentra en la lista de elegibles, conforme a la Resolución núm. 5598 del 28 de mayo de 2025 de la OPEC 207317.

De los anexos de la demanda, la Sala observa lo siguiente:

  • El 4 de abril de 2025, el Equipo de Trabajo Multidisciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, conformado en Resolución 12501 del 13 de noviembre de

6 Corte Constitucional, sentencias T-846 de 2005, SU-388 de 2005, T-316 de 2013. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-342 de 2021. M.P. Cristina Pardo

7 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-342 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T -464 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -373 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-640 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; y SU -917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04272-00

6 202410, certificó que la señora Paula Andrea Ospina Morales tiene la condición de madre cabeza de familia.

  • La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución núm. 5598 del 28 de mayo de 2025 11 conformó y adopt ó la lista de elegibles para proveer 69 vacantes definitivas del empleo denominado profesional universitario, código 2044,

grado 10, perteneciente al sistema específico de carrera administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro en el Proceso de Selección núm. 2502 de 2023, donde la accionante quedó en el puesto 65.

  • El superintendente de Notariado y Registro mediante la Resolución del 4 de julio de 2025 nombró en periodo de prueba a la señora Leidy Diana Zapata Zapata , en

el cargo profesional universitario, Código 2044, Grado 10, de carrera administrativa de la planta global de personal de la entidad y declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la accionante.

el cargo profesional universitario, Código 2044, Grado 10, de carrera administrativa de la planta global de personal de la entidad y declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la accionante.

Encuentra la Sala que la desvinculación de la señora Paula Andrea Ospina Morales como profesional universitario, grado 10 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas Risaralda , obedeció a la existencia de una causal objetiva, esto es, la realización de un concurso de méritos para proveer los cargos en provisionalidad; de ahí que, el empleo fue provisto en carrera administrativa, con quien ocupó el puesto 16 en la lista de elegibles conformada para el efecto12; por lo que la declaratoria de insubsistencia se ajusta a derecho y es el resultado de una decisión válida, objetiva y legítima.

Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala la salvaguarda especial que le asiste a la accionante por su condición de madre cabeza de familia, situación que fue reconocida por la Superintendencia de Notariado y Registro , lo cual no implica desconocer los derechos de carrera que le asisten a la persona que superó satisfactoriamente el proceso de selección.

Ahora, pese a lo anterior en este caso no hay pruebas de que la entidad haya tomado las medidas afirmativas pertinentes, necesarias y suficientes, tales como, en caso de existir vacantes y tener margen de maniobra , reubicar a la empleada que goza de dicha estabilidad laboral, por cuanto el nominador no contestó la acción de tutela ni aportó elementos que permitieran considerar que sí adoptó dichas medidas para conjurar la amenaza sobre la actora ante el inminente nombramiento

que goza de dicha estabilidad laboral, por cuanto el nominador no contestó la acción de tutela ni aportó elementos que permitieran considerar que sí adoptó dichas medidas para conjurar la amenaza sobre la actora ante el inminente nombramiento

10 Por la cual se conformó el Equipo de Trabajo Multidisciplinario encargado de la verificación de las condiciones especiales de los funcionarios nombrados en provisionalidad. 11 «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer sesenta y nueve (69) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 10, identificado con el No. OPEC 207317, perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - ABIERTO, en el marco del Proceso de Selección No. 2502 de 2023». 12 Resolución núm. 4648 del 23 de abril de 2025 «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer treinta y nueve (39) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 10, identificado con el No. OPEC 207305, perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - ABIERTO, en el marco del Proceso de Selección No. 2502 de 2023»Radicado: 11001-03-15-000-2025-04272-00

7 de la empleada que superó el concurso de méritos y se encuentra en el registro de elegibles.

Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental a la estabilidad laboral

7 de la empleada que superó el concurso de méritos y se encuentra en el registro de elegibles.

Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, con la aclaración de que esta únicamente tendrá lugar en el evento de que existan o se presenten vacantes al momento de la notificación de esta providencia o que, en caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, se nombre a la señora Paula Andrea Ospina Morales en un cargo igual o equivalente al que ocupaba, siempre y cuando persistan las condiciones especiales de madre cabeza de familia y que no haya ningún otro empleado con mejor derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Juan Camilo Morales Trujillo y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.

Segundo: AMPARAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Paula Andrea Ospina Morales, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

Tercero: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro que, en el evento de existir o presentarse vacantes disponibles al momento de la notificación de esta providencia, o en caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, nombre a la señora Paula Andrea Ospina Morales en un cargo igual o equivalente al de profesional universitario, grado 10 que ocupaba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, para lo cual, previo al nombramiento, la

nombre a la señora Paula Andrea Ospina Morales en un cargo igual o equivalente al de profesional universitario, grado 10 que ocupaba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, para lo cual, previo al nombramiento, la accionante deberá acreditar que persiste su co ndición de madre cabeza de familia y con la advertencia de que el nombramiento procederá únicamente en caso de que existan vacantes disponibles para tal cargo en esa entidad, esto es, que no se encuentren ocupadas por servidores de carrera o con mejor derecho.

Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04272-00

8

Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

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