CE - Sentencia 11001031500020250427400 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250427400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00

Accionante: Janeth Rueda Arias

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: vinculación por medio de contratos de prestación de servicios para efectos de establecer el régimen pensional aplicable a los docentes. Subtema 3: defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por la señora Janeth Rueda Arias en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Janeth Rueda Arias presentó escrito de tutela, a través de apoderado, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al desconocimiento de precedente vertical y al principio de favorabilidad, que consideró

la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al desconocimiento de precedente vertical y al principio de favorabilidad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025, dentro del proceso con radicado núm. 20001 -33-33007-2024-00067-00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. La señora Janeth Rueda Arias presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03242-00, índice 2, certificado 20D555C3F5CFB973 E8781AA3963654B5

BE6F1AA82BF34988 D9D776FD0FDBBF5C.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00

Accionante: Janeth Rueda Arias

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Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Cesar, con las pretensiones de que se declarara la nulidad de los actos fictos negativos configurados

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Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Cesar, con las pretensiones de que se declarara la nulidad de los actos fictos negativos configurados el 28 de mayo de 2023 y el 20 de enero de 2024, que negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y, en consecuencia, que accediera a tal petición, por cuanto cumplió 55 años de edad y 1000 semanas de cotización.

3. En primera instancia, el asunto correspondió, bajo el radicado núm. 2000133-33007-2024-00067-00, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, autoridad que, en sentencia del 30 de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Cesar la confirmó en fallo del 8 de mayo siguiente. Como fundamento de su decisión, el juez de segunda instancia formuló como problema jurídico si a la señora Janeth Rueda Arias le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.

4. Para lo anterior, citó los artículos 2792 de la Ley 100 de 1993, 1153 de la Ley 115 de 1994, 814 de la Ley 812 de 2003 y 15 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia del 6 de abril de 20116, y explicó que el sistema integral de seguridad social, en materia de pensión de vejez, no se aplica a los afiliados del FOMAG, pues dicha entidad tiene a

del 6 de abril de 20116, y explicó que el sistema integral de seguridad social, en materia de pensión de vejez, no se aplica a los afiliados del FOMAG, pues dicha entidad tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes con fundamento en el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

5. Asimismo, encontró probado que la señora Janeth Rueda Arias laboró como docente mediante contratos de prestación de servicios desde el 16 de marzo de 1988 hasta el 9 de septiembre de 2003, y a partir de marzo de 2004, en provisionalidad y en propiedad a través de actos de nombramiento y posesión. Agregó lo siguiente:

Así las cosas, según la normatividad analizada, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anteriorid ad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, pero si el docente

2 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel q ue se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]». 3 «Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores». 4 «Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en l as disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 […]». 5 «Artículo 1. […]

Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 […]». 5 «Artículo 1. […] PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta». 6 Expedientes acumulados núms. 1001-03-25-000-2004-00220-01 y 11001-03-25-000-2005-00234-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00

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se vincula con posterioridad a esa fecha, su derecho prestacional se rige por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

6. Por otra parte, el Tribunal citó las sentencias del 11 de mayo de 20177 y del 13 de julio de 20238 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado según las cuales el tiempo trabajado por medio de contratos de prestación de servicios es

6. Por otra parte, el Tribunal citó las sentencias del 11 de mayo de 20177 y del 13 de julio de 20238 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado según las cuales el tiempo trabajado por medio de contratos de prestación de servicios es computable para efectos pensionales en el cumpli miento del requisito del tiempo de servicios, pero no para considerar que se declaró la relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria de empleado público, de manera que esa vinculación no permite determinar el régimen aplicable.

7. De lo expuesto, explicó en el caso concreto que el tiempo que la señora Janeth Rueda Arias se desempeñó a través de contratos de prestación de servicios no permitía establecer la fecha de vinculación al servicio docente y, por ende, el régimen pensional aplicable, dado que dicha actividad es reglada y solemne y la condición de empleado público solo la otorga el acto de nombramiento y posesión, salvo que se acreditara la existencia de la relación laboral y la cotización durante ese lapso al sistema de seguridad social.

8. Por último, el Tribunal refirió las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20189 y del 25 de abril de 201910 y concluyó

lo siguiente:

En ese orden de ideas, en el presente caso, la Sala de Decisión acoge el reciente criterio expuesto por el Consejo de Estado, el cual se aplica directamente para los docentes, motivo por el cual, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente, a través de una vinculación legal y reglamentaria para definir el régimen prestacional que cobija a la señora JENTH RUEDAS ARIAS, más aún cuando se reitera, en el asunto de

a través de una vinculación legal y reglamentaria para definir el régimen prestacional que cobija a la señora JENTH RUEDAS ARIAS, más aún cuando se reitera, en el asunto de marras ni siquiera se acreditó la desnaturalización de los contratos de pr estación de servicio en una verdadera relación laboral, tampoco fue solicitado ello dentro de las pretensiones de la demanda, a su vez, tampoco se comprobó la cotización de aportes al sistema de seguridad social durante esta contratación. En consecuencia, como en el asunto de autos se demostró que la demandante ingresó al servicio oficial docente, a través de una vinculación legal y reglamentaria, el 8 de marzo de 2004, esto significa que lo fue con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, no le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, por ende, tampoco es posible acceder al reconocimiento de su pensión en los términos contemplados en la Ley 33 y 62 de 1985, tal como se pretende en la demanda y se solicita en el recurso de apelación, pues como ha quedado señalado con la normas y la jurisprudencia transcrita, a la señora JANETH RUEDAS ARIAS la cobija el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, y, los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Por otra parte, enfatiza el apoderado apelante en su recurso de alzada, que el Consejo

se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Por otra parte, enfatiza el apoderado apelante en su recurso de alzada, que el Consejo de Estado ha admitido la aplicación del principio de favorabilidad en el reconocimiento

7 Expediente núm. 20001-23-33-000-2013-00222-01. 8 Expediente núm. 15001-23-33-000-2020-02520-01. 9 Expediente núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 10 Expediente núm. 68001-23-33-000-2015-00569-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00

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pensional docente, para aquellos que demuestren afiliación al Fomag con posterioridad a la Ley 812 de 2003, sin embargo, aunque ello es cierto, se debe recalcar que la máxima autoridad ha admitido dicha postura cuando el docente también reúne requisitos de régimen de transición de Ley 100 de 1993.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

9. La señora Janeth Rueda Arias solicitó en el escrito de tutela que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la igualdad y a la seguridad jurídica y, en consecuencia, que

derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la igualdad y a la seguridad jurídica y, en consecuencia, que se accediera a lo siguiente:

[S]e ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 33 de 1985, en los términos soli citados en la demanda y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo11.

10. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora expuso los hechos y argumentos que sustentaron la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario. Indicó que fueron superados los requisitos generales y que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

11. En concreto, argumentó que la sentencia del 8 de mayo de 2025 se apartó del criterio uniforme y pacífico del Consejo de Estado sobre la materia, según el cual el tiempo laborado en funciones de enseñanza y formación en instituciones estatales, incluso bajo contratos de prestación de servicio, debe ser tenido en cuenta para efectos de establecer la fecha de ingreso y la vinculación al servicio público educativo oficial y, en consecuencia, el régimen aplicable para el reconocimiento pensional.

12. Citó el fallo de unificación del 25 de abril de 201912 que fijó las reglas del régimen pensional de los docente s oficiales; las sentencias del 11 de febrero de 2021 13 y del

12. Citó el fallo de unificación del 25 de abril de 201912 que fijó las reglas del régimen pensional de los docente s oficiales; las sentencias del 11 de febrero de 2021 13 y del 18 de febrero de 2021 14 que computaron tiempos trabajados mediante contratos de prestación de servicios para efectos del requisito de semanas de cotización; y del 3 de junio de 2021 15, del 23 de mayo de 2023 16, del 4 de julio de 2024 17 y del 12 de septiembre de 202418, entre otras providencias, que tuvieron en cuenta la vinculación por contrato de prestación de servicios para efectos de establecer el régimen aplicable.

13. Afirmó que la sentencia del 13 de julio de 2023 en que el Tribunal fundamentó su decisión es una posición aislada frente a la tesis mayoritaria, situación que el mismo magistrado ponente reconoció en la providencia objeto de reparos, de manera que se debió aplicar aquella línea que resultara más favorable a los derechos fundamentales de la docente.

11 Se transcribe incluso con errores de texto. 12 Expediente núm. 68001-23-33-000-2015-00569-01. 13 Expediente núm. 81001-23-33-000-2013-00079-01. 14 Expediente núm. 81001-23-33-000-2013-00012-02. 15 Expediente núm. 50001-23-33-000-2018-00357-01. 16 Expediente núm. 25000-23-42-000-2019-01673-01. 17 Expediente núm. 15001-23-33-000-2021-00637-01.

16 Expediente núm. 25000-23-42-000-2019-01673-01. 17 Expediente núm. 15001-23-33-000-2021-00637-01. 18 Expediente núm. 15001-23-33-000-2021-00407-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00

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14. También citó como desconocida la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado que estableció que la vinculación de docentes bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal y el elemento de la subordinación de la relación laboral . Además, adujo la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y citó sentencias de tutela dictadas en situaciones fácticas y jurídicas similares a su caso, en las que se accedió al amparo solicitado.

15. De todo lo expuesto, la parte accionante consideró lo siguiente:

En consecuencia, es evidente que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, puesto que su interpretación del caso de la señora Janeth Ruedas Arias no se ajustó a las reglas fijadas por el H. Consejo de Estado sobre el régimen pensional del personal docente, otorgando un tratamiento discriminatorio que vulneró el derecho a la igualdad y quebrantó la confianza legítima de los ciudadanos en que sus controversias serán

fijadas por el H. Consejo de Estado sobre el régimen pensional del personal docente, otorgando un tratamiento discriminatorio que vulneró el derecho a la igualdad y quebrantó la confianza legítima de los ciudadanos en que sus controversias serán resueltas conforme a los lineamientos previamente definidos por la autoridad judicial; además, transgredió el principio de seguridad jurídica, que impone a los jueces la obligación de aplicar las reglas jurisprudenciales en casos análogos, lo que se tradujo en una afectación directa de los derechos sustanciales del educador; razón por la cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de adoptar medidas urgentes de protección.

16. Por otro lado, la señora Janeth Rueda Arias manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que laboró como contratista desde el 18 de septiembre hasta el 18 de diciembre de 2003, tal y como se observa en el «folio 38 del archivo “003RADICACIONDEL_DEMANDAP55JANETHRUED.pdf”, el cual también reposa en los antecedentes administrativos allegados por el ente territorial a folio 56 del archivo “011_MemorialWEb_ContestaciOnDemanda-EXPEDIENTEADMINISTR.pfd”».

17. También, que no tuvo en cuenta la Resolución 00639 del 11 de febrero de 2020.

Estas pruebas resultaban relevantes en el cumplimiento del requisito sobre el tiempo de servicio para el reconocimiento del derecho pensional.

2.3. Trámite procesal

18. El despacho ponente, mediante auto del 15 de julio de 202519, admitió la solicitud de amparo; vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, a la Nación,

2.3. Trámite procesal

18. El despacho ponente, mediante auto del 15 de julio de 202519, admitió la solicitud de amparo; vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, al departamento del Cesar y al municipio de San Martín como terceros con interés; tuvo como pruebas los documentos aportados con la tutela; requirió a las partes para que rindieran el informe correspondiente; y ordenó las notificaciones de rigor.

2.4. Intervenciones

19. El Ministerio de Educación Nacional20 contestó que no se demostró la vulneración de las garantías fundamentales que comprometan gravemente la supervivencia de la

19 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04274-00, índice 5, certificado 929E1286E2611D3E 98442FF099145319 2268F207D74CAA67 5F0DF461F0BF985E. 20 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04274-00, índice 10, certificado 7BFE79DDE6FCF866 8A7232EA38CF3820 BD6C9D2419C992E9 64C1E7746549D949.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00

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accionante y que el escrito de amparo formula una controversia estrictamente económica, situación que excede la competencia del juez de tutela y que no permite cumplir el requisito de relevancia constitucional. Expuso el marco legal de sus funciones y sostuvo que no tiene inferencia en el caso concreto. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se le desvincule del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

20. El Tribunal Administrativo del Cesar argumentó que la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de cara al reproche sobre el desconocimiento de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en la que se fijaron las reglas sobre el régimen pensi onal aplicable a los docentes oficiales, por lo que la tutela es improcedente. Reiteró los fundamentos del fallo objeto de reparos .

Pidió que se declarara la improcedencia de la acción o se negaran las pretensiones de amparo21.

21. El municipio de San Martín indicó que el escrito de amparo no reprocha actuación u omisión atribuible a la entidad territorial que vulnere derechos fundamentales, motivo por el que solicitó su desvinculación22.

22. La Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, expuso su naturaleza jurídica y defendió la inexistencia de un perjuicio irremediable y de la vulneración de derechos fundamentales. Solicitó que se

autónomo del FOMAG, expuso su naturaleza jurídica y defendió la inexistencia de un perjuicio irremediable y de la vulneración de derechos fundamentales. Solicitó que se negara la acción, que esta fuera declarada improcedente y que se le desvinculara del trámite constitucional23.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Janeth Rueda Arias contra el

Tribunal Administrativo del Cesar.

3.2. Legitimación en la causa

24. En el presente asunto, la señora Janeth Rueda Arias está legitimada por activa para acudir a esta acción de tutela, en tanto es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 20001 -33-33-007-202400067-00 en el que fue proferida la sentencia del 8 de mayo de 2025 que, según afirmó, vulneró sus derechos fundamentales.

25. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto fue la autoridad que profirió la sentencia del 8 de

21 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04274-00, índice 12, certificado 42C28865C009B3E4 6D339B41B223690E

2E3BAD1FCFD0B46C E60D34A0E07AF813. 22 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04274-00, índice 13, certificado EB51F567CC29C6A9 08A124A1ABD76F82 E16E476E71845753 7ED498CC708A3454. 23 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04274-00, índice 14, certificado 12EB883B17CFC97F 9F8801F9CF8824D6

37DAEB10471BEE2A BAFDD81EBF611DF4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00

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mayo de 2025 acusada de vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante.

26. Ahora bien, el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de San Martin y la Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG solicitaron su desvinculación al considerar que no está n llamadas a responder por los cargos de la parte accionante.

27. Al respecto, la Sala aclara que la vinculación de estas autoridades al presente asunto fue en calidad de terc eros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por

asunto fue en calidad de terc eros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por los motivos expuestos, se negarán dichas solicitudes.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

28. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 24 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso indebido de este mecanismo constitucional25.

29. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

30. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible

  1. Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

30. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales26 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

31. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la

24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04274-00

Accionante: Janeth Rueda Arias

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar

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autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución27.

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autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución27.

32. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional28 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha imparti do el órgano de cierre sobre la materia29.

33. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuraron los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico que , a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.

34. Supera también la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotaron las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

35. En este punto, es preciso indicar que no resulta procedente, como lo argumentó el Tribunal accionado, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida en que el reproche principal de la tutela radica en el desconocimiento de la supuesta postura pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado materializada

Tribunal accionado, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida en que el reproche principal de la tutela radica en el desconocimiento de la supuesta postura pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado materializada a tra

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