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CE - Sentencia 11001031500020250427500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250427500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04275-00

Accionantes: Noheli Rivera de Rincón y otros

Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

Tema: Tutela contra providencia judicial. Acción de reparación directa. Lesiones por caída de escalera en instalaciones del Palacio de Justicia de Pereira.

NIEGA AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Noheli Rivera de Rincón, Paula Andrea Rincón Rivera, Bertha Cecilia Sánchez de Rivera, Guillermo Rivera Sánchez, Luz Elena Rivera Sánchez, José David Rivera Sánchez y María Oladya Rivera Sánchez , mediante apoderado , en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que considera vulnerados con la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida en el proceso de reparación directa con radicado 66001-23-33-000-2020-00449-00/02.

proceso y a la tutela judicial efectiva, que considera vulnerados con la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida en el proceso de reparación directa con radicado 66001-23-33-000-2020-00449-00/02.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:

Que el 29 de agosto de 2017, la señora Nohelia Rivera de Rincón se encontraba en el Palacio de Justicia en el municipio de Pereira , cuando cayó de la escalera que conducía del primer piso de la Torre A al basamento, donde están ubicadas las fiscalías locales y seccionales, luego de resbalar con una sustancia líquida gelatinosa que estaba en el piso, sin que existiera alguna señalización, iluminaciónRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -042 75 -00

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adecuada ni una baranda o pasamanos del que pudiera agarrarse para evitar la caída.

Que el hecho le generó contusiones del hombro derecho, de la rodilla derecha y del codo derecho, así como lesión tipo slap tipo II hombro derecho, fractura de la cabeza del radio derecho, ruptura completa del extensor común de los dedos, lateralidad derecha, lesión completa de los ligamentos colateral radial y colateral cubital lateral derecho, lesión parcial del ligamento co lateral medial codo derecho, por lo cual acudió a la Clínica de Fracturas, donde recibió tratamiento y fue incapacitada por 6

derecha, lesión completa de los ligamentos colateral radial y colateral cubital lateral derecho, lesión parcial del ligamento co lateral medial codo derecho, por lo cual acudió a la Clínica de Fracturas, donde recibió tratamiento y fue incapacitada por 6 meses, luego de los cuales se reincorporó con limitaciones funcionales.

Que el 19 de septiembre de 2020, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, quien llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Que el 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones porque determinó que la causa eficiente del accidente fue la ausencia de señalización y de pasamanos, así como la inadecuada iluminación de las escaleras; decisión en contra de la cual ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación y el 5 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia recurrida.

Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues desconoció que en el informe del 24 de octubre de 2017 se detall ó que el evento fue investigado por tres funcionarios de la Fiscalía y una especialista en salud ocupacional, quienes corroboraron la fecha, lugar y condiciones en que ocurrió el hecho, por lo que no es cierto que lo consignado en ese documento corresponda a una simple hipótesis de la empleadora , máxime cuando fue reconocido por los testigos en la audiencia de pruebas, entre ellas, las señoras Ruby Esther Giraldo Cuesta y Luz Estela Ospina Patiño, quienes, si bien no presenciaron

reconocido por los testigos en la audiencia de pruebas, entre ellas, las señoras Ruby Esther Giraldo Cuesta y Luz Estela Ospina Patiño, quienes, si bien no presenciaron los hechos, trabajaban en el Palacio de Justicia de Pereira.

Que además la Subsección descartó el interrogatorio de parte que rindió porque, a su juicio, era evidente su parcialidad , pese a que lo efectuó bajo la gravedad del juramento, y no era concordante con los demás medios de prueba , esto último porque en la historia clínica no se reportaba la atención en la fecha en que , según manifestó, ocurrió el accidente (29 de agosto de 2017) , con lo que incurrió en una imprecisión, pues ese aspecto no era objeto de debate, en tanto fue aceptado en la contestación de la demanda , estaba documentado en el informe de accidente de trabajo, el cual no fue objetado, quedó dentro de la fijación del litigio en la audiencia inicial, y aparecía en sendos apartes de la historia clínica.

Que la Sala accionada también incurrió en defecto sustantivo, pues desconoció que la parte demandada no demostró que el lugar donde ocurrió el accidente contaba con señalización, había barandas y tenía iluminación, pese a que fundamentó su demanda en la ausencia de dichos elementos, esto es, en negaciones indefinidasRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -042 75 -00

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que están exentas de prueba, de conformidad con los artículos 306 del CPACA y 167 del CGP.

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que están exentas de prueba, de conformidad con los artículos 306 del CPACA y 167 del CGP.

Adicionalmente, la autoridad judicial accionada la condenó en costas sin precisar si la demanda se había formulado con total ausencia de fundamento legal, como lo exige el inciso 2 del artículo 188 del CPACA y el criterio pacífico del Consejo de Estado establecido, entre otras , en las sentencias del 27 de marzo de 2025, expedientes 05001-23-33-000-2018-02213-01 (2613-2024), 13001 23 33 000 2018 00652-02 (1577-2023) y 25000-23-42-000-2019-01130-01 (2928-2022), con lo cual le generó una carga económica injustificada y excesiva e incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Que además en la sentencia cuestionada se incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 1 de julio de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 30.855, respecto a la responsabilidad estatal por lesiones producidas por las condiciones inseguras de las instalaciones en las que operan sus entidades.

PRETENSIONES

Que se deje sin efectos la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y se ordene a esa autoridad jud icial definir la controversia, teniendo en cuenta el valor real de las pruebas allegadas al expediente, y analiza ndo el criterio para establecer la condena en costas, acorde con el artículo 188 del CPACA.

definir la controversia, teniendo en cuenta el valor real de las pruebas allegadas al expediente, y analiza ndo el criterio para establecer la condena en costas, acorde con el artículo 188 del CPACA.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 14 de julio de 2025 el magistrado sustanciador admitió la tutela de la referencia; y vinculó a la Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura y a la Previsora S.A., como terceros con interés.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, expuso que el amparo solicitado no está llamado a prosperar porque el asunto no es constitucionalmente relevante, si se tiene en cuenta que el debate propuesto no se dirige a discutir una posible afectación de derechos fundamentales, sino a reabrir el debate probatorio agotado ante el juez natural, con el fin de que se dé un alcance a las pruebas acorde con las pretensiones de la demanda de reparación directa , y a discutir un asunto estrictamente económico, como la condena en costas , la cual no tiene la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional.

Que, en todo caso, no se configuró el defecto fáctico, pues la parte actora realizó afirmaciones carentes de fundamento, en tanto en el expediente está acreditadoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -042 75 -00

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que en la contestación de la demanda la Rama Judicial no aceptó que la caída hubiera ocurrido en la escalera alegada en el escrito inicial ni que esta estuviera a su cargo, y en la fijación del litigio no se excluyeron esos aspectos, por lo que debía establecerse el daño, la falla en el servicio y el nexo causal, elementos que no se demostraron.

Que las supuestas negaciones indefinidas no se presentaron, pues las circunstancias alegadas por la parte demandante eran susceptibles de prueba directa, en tanto se referían a situaciones delimitadas claramente en términos temporales y espaciales , y los testimonios fueron valorados de manera integral y consistente.

Que el informe de accidente de trabajo elaborado dos meses después de los hechos por la empleadora de la víctima fue apreciad o a partir de criterios objetivos y razonables y se evidenció que se aludieron a las condiciones deficientes de las escaleras que fueron señaladas por la víctima como relevantes en la ocurrencia de los hechos, pero el grupo que lo elaboró no constató que ese fue el lugar del hecho.

Que tampoco se estructuró el desconocimiento del precedente judicial respecto a la responsabilidad estatal, pues el pronunciamiento invocado por la parte actora no versó sobre similares supuestos fácticos, ni el defecto sustantivo, ya que la decisión frente a la condena se sustentó en una interpretación razonable de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

versó sobre similares supuestos fácticos, ni el defecto sustantivo, ya que la decisión frente a la condena se sustentó en una interpretación razonable de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

Concluyó que deben desestimarse las pretensiones y mantenerse incólume la sentencia controvertida.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial PereiraRisaralda, por intermedio de apoderada, indicó que no tiene competencia para dar cumplimiento a lo pretendido , por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

Agregó que no se cumplieron los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela para discutir la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, por lo cual la acción es improcedente. En ese sentido, señaló que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional y que la decisión adoptada estuvo sustentada en la valoración probatoria y en la interpretación jurídica soportada en las potestades del juez natural y en los principios que rigen la administración de justicia, sin que los accionantes lograran demostrar la configuración de una arbitrariedad, sino únicamente su desacuerdo con la determinación a la que se llegó en el proceso, lo que no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

Se decidirá previo a las siguientes,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -042 75 -00

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CONSIDERACIONES

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CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de

estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -042 75 -00

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hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

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hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -042 75 -00

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especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado

de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de proced encia cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida en esta sede, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.

Se encuentran reunidas las exigencias generales en relación con los defectos invocados respecto a la responsabilidad estatal, pues: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos alegados, los cuales fueron desarrollados en debida forma; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues

en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos alegados, los cuales fueron desarrollados en debida forma; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida fu e notificada el 14 de mayo de 2025, mientras la tutela fue instaurada el 10 de julio de esta anualidad; iii) no se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en la decisión, por lo que no hay lugar a su estudio; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de relevancia constitucional respecto a los reparos planteados sobre la imposición de la condena en costas en ambas instancias, pues la afectación alegada se traduce en un menoscabo meramente económico como resultado de una interpretación legal efectuada por el juez competente para ello, en la cual no está de por medio una verdadera afectación de derechos fundamentales o una discusión frente a su alcance, goce o contenido.

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -042 75 -00

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Debe recordarse que la tutela fue instituida para lograr la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en

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Debe recordarse que la tutela fue instituida para lograr la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos previstos en la ley, mas no como una instancia adicional en la que pueda reabrirse un debate netamente legal y económico con el fin de imponer una solución que resulta más favorable al peticionario y desconocer la autonomía e independencia del juez de la causa.

En efecto, no puede olvidarse que dentro de las finalidades que el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha establecido para entender superada esta exigencia se encuentra la de preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales y evitar que la tutela se convierta en un recurso adicional, con mayor razón cuando no está involucrado el alcance de algún derecho de raigambre constitucional, como ocurre en el caso bajo análisis.

Aclarado lo anterior, se continuará con el estudio de las demás inconformidades expuestas.

Revisada la sentencia aquí controvertida, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones porque advirtió que no se demostraron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que resultó herida la señora Nohelia Rivera Rincón, lo que impidió atribuirle responsabilidad a la Rama Judicial, pues la única prueba que daba cuenta del lugar donde presuntamente ocurrió el accidente era la manifestación de la víctima directa, la cual no re sultaba suficiente para demostrar ese hecho, en atención a su evidente interés en el asunto, en los términos del artículo 191 del CGP.

víctima directa, la cual no re sultaba suficiente para demostrar ese hecho, en atención a su evidente interés en el asunto, en los términos del artículo 191 del CGP.

Para llegar a la conclusión precedente, analizó de forma conjunta tanto el interrogatorio de parte como el informe del 24 de octubre de 2017 efectuado por el equipo investigador de la Fiscalía General de la Nación, en su condición de empleadora de la afect ada, y los testimonios de las señoras Ruby Esther Giraldo Cuesta y Luz Estela Ospina Patiño.

Si bien en esta sede la parte actora afirmó que la Subsección aquí accionada no tuvo en cuenta que el evento fue investigado por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y un especialista en salud ocupacional, lo cierto es que la autoridad judicial no desconoció en ningún momento ese hecho, sino que encontró que el sitio del incidente en el que se efectuó la inspección fue el señalado por la afectada, pese a que no existía plena certeza frente a que ese era el lugar donde se presentó el insuceso, pues no estaba corroborado con alguna prueba distinta a la afirmación de la afectada.

Al respecto, la Sala evidenció que ninguna de las dos testigos presenció el hecho y, adicionalmente, la señora Ruby Esther Giraldo Cuesta incurrió en contradicciones y la señora Luz Estela Ospina Patiño afirmó que existían dos escaleras en forma de caracol una interna y otra externa y que en el edificio funcionaban despachos tantoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -042 75 -00

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de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, por lo cual era necesario acreditar el lugar concreto de los hechos y la consecuente responsabilidad de mantenimiento, lo que no ocurrió.

Adicionalmente, no se observa que la valoración del interrogatorio de parte efectuada por la Subsección se haya apartado de las reglas de la sana crítica y del análisis conjunto del material probatorio. En este punto, debe precisarse que la autoridad judicial, contrario a lo alegado por la parte accionante, no concluyó que el hecho dañoso hubiere ocurrido en una fecha distinta a la señalada por la lesionada, sino que estaba desvirtuado que hubiere acudido de inmediato a urgencias por la gravedad de la caída , pues en la historia clínica constaba que la primera atención médica ocurrió el 4 de septiembre de 2017.

Lo expuesto permite descartar la configuración del defecto fáctico alegado, ya que los accionantes no demostraron una valoración irracional, arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada.

Igualmente, no se encuentra acreditado el defecto sustantivo invocado, pues los supuestos de hecho que la parte actora alega debieron ser probados por la parte demandada por tratarse de negaciones indefinidas, no tienen dicha naturaleza, pues la ausencia d e barandas, de iluminación adecuada y de señalización bien podían ser demostradas por la interesada, lo que no aconteció, por lo que no se observa la transgresión del artículo 167 del CGP.

pues la ausencia d e barandas, de iluminación adecuada y de señalización bien podían ser demostradas por la interesada, lo que no aconteció, por lo que no se observa la transgresión del artículo 167 del CGP.

Tampoco se halla demostrado el desconocimiento del precedente judicial alegado, debido a que la sentencia del 1 de julio de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 30.855, se trata de un mero antecedente, cuyos supuestos fácticos y jurídicos no guardan relación alguna con el asunto bajo análisis, pues en esa oportunidad quedó demostrado que en el lugar de los hechos se permitió un ingreso excesivo del público que asistió a un evento, que no contaba con medidas de seguridad, y una omisión por parte de la entidad demandada en la instalación de un pasamanos por falta de presupuesto.

Además, en la decisión invocada no se fijó una regla jurisprudencial de obligatorio acatamiento que resultara aplicable al caso bajo análisis, máxime cuando en este la negativa frente a las pretensiones obedeció a la falta de prueba del lugar donde ocurrió el accidente y la existencia de una falla en el servicio.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción en relación con el desacuerdo respecto a la condena en costas, y se negará el amparo solicitado frente a los demás cargos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -042 75 -00

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -042 75 -00

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FALLA

Primero. DECLARAR improcedente la acción en relación con el desacuerdo respecto a la condena en costas y NEGAR el amparo solicitado frente a los demás cargos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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