CE - Sentencia 11001031500020250428300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250428300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04283-00
Demandante: Joaquín Felipe Negrete Pérez y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 4 de septiembre de 2025
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04283-00
Demandante: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE PÉREZ Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad electoral.
Auto que se abstuvo de resolver una solicitud de adición. Defecto sustantivo. Improcedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad. Proceso en trámite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Joaquín Felipe Negrete Pérez y otro contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 10 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Joaquín Felipe Negrete Pérez, en nombre propio y en representación de Ramón Alberto Rubio Durango, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de participación política, de acceso a la administración de justicia y al ejercicio digno de la profesión.
Pérez, en nombre propio y en representación de Ramón Alberto Rubio Durango, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de participación política, de acceso a la administración de justicia y al ejercicio digno de la profesión.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 20 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en el medio de control de nulidad electoral con radicado 23001-23-33-000-2023-00186-00 (acumulado con los procesos 23001-23-33-000-2024-00011-00 y 23001 -23-33-0002024-00015-00), por medio del cual, entre otras cosas, se abstuvo de tramitar una solicitud de adición presentada contra la sentencia de primera instancia proferida en ese proceso.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, a la participación política, al acceso a la justicia y al ejercicio digno de la profesión, en favor del suscrito y del señor Ramón Alberto Rubio
Durango.
2. Que se declare la nulidad del auto del 20 de junio de 2025, por haber sido emitido en contravía del principio de colegialidad y sin motivación sustancial legítima.
3. Que se ordene a la autoridad judicial accionada levantar de forma inmediata la medida cautelar de suspensión, por haber desaparecido las circunstancias que justificaban su imposición.
4. Que se advierta a las autoridades administrativas que no pueden invocar la supuesta falta de ejecutoria para desconocer derechos fundamentales consolidados por sentencia judicial.
3. Hechos
4. Que se advierta a las autoridades administrativas que no pueden invocar la supuesta falta de ejecutoria para desconocer derechos fundamentales consolidados por sentencia judicial.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04283-00
Demandante: Joaquín Felipe Negrete Pérez y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 12 de diciembre de 2023, el señor Jorge Herminio Torres Restrepo promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Ramón Alberto Rubio Durango, como alcalde del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, para el periodo constitucional 2024 – 2027, al considerar que el mencionado alcalde había incurrido en doble militancia. Con la demanda se solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.
La demanda se adelanta bajo el radicado 23001-23-33-000-2023-00186-00 y en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que, por auto del 21 de febrero de 2024, la admitió y denegó la solicitud de medida cautelar, al estimar que de las pruebas aportadas no surgía de manera inequívoca que el demandado había incurrido en la prohibición de doble militancia.
Inconforme, el señor Torres Restrepo apeló y el 20 de junio de 2024, el Consejo de
el demandado había incurrido en la prohibición de doble militancia.
Inconforme, el señor Torres Restrepo apeló y el 20 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó la decisión, para, en su lugar, acceder a la medida cautelar.
El 24 de abril de 2024, el despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba, sustanciador del proceso iniciado por el señor Torres Restrepo , requirió al secretario de ese tribunal para que, en el evento en que no se hubiere corrido traslado de las demandas de los procesos con radicado 23001-23-33-000-2024-00011-00 y 23001-23-33-0002024-00015-00, pusiera a su disposición esos expedientes para estu diar si procedía la acumulación de proceso.
El 15 de mayo de 2024, el despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba decretó la acumulación de los procesos con radicado 23001-23-33-000-2023-00186-00, 2300123-33-000-2024-00011-00 y 23001 -23-33-000-2024-00015-00, y tuvo como expediente principal el 2023-00186-00.
Por sentencia del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda, debido a que no encontró probado que el señor Ramón Alberto Rubio Durango hubiere incurrido en doble militancia por apoyo o por pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos, además, dijo que la causal de coexistencia de inscripciones solo aplicaba a concejales.
probado que el señor Ramón Alberto Rubio Durango hubiere incurrido en doble militancia por apoyo o por pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos, además, dijo que la causal de coexistencia de inscripciones solo aplicaba a concejales.
Inconforme, el 3 de junio de 2025, el señor Torres Restrepo presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de mayo de 2025.
Ese mismo día, el señor Rubio Durango radicó solicitud de adición de sentencia, para que el tribunal demandado ordenara el levantamiento de la medida cautelar decretada el 20 de junio de 2024.
El 20 de junio de 2025, el despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba concedió el recurso de apelación presentado por Torres Restrepo y se abstuvo de tramitar la solicitud de adición consistente en el levantamiento de la medida cautelar , ya que, a su juicio, se requería que la sentencia del 22 de mayo de 2025 estuviera ejecutoriada.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la sala los resumirá en el siguiente vicio de fondo:
Defecto sustantivo por inaplicar el artículo 287 del CGP1, que ordenaba que el tribunal
1 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de
1 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04283-00
Demandante: Joaquín Felipe Negrete Pérez y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado resolviera su solicitud de adición dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia del proceso con radicado 23001-23-33-000-2023-0018600.
Dijeron que no presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 22 de mayo de 2025, por lo que, a su juicio, el juzgador de segunda instancia no tendría competencia para pronunciarse sobre la solicitud de adición.
Que la medida cautelar decretada en el proceso ordinario era de carácter temporal y que ya no debía producir efectos, en razón a que las pretensiones de la demanda de nulidad electoral fueron denegadas.
Por otro lado, señalaron que el auto cuestionado, por tratarse de un asunto relacionado con medidas cautelares, debió ser una providencia dictada por toda la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba . Que lo anterior trasgredía el principio de <<colegialidad judicial>>, de acuerdo con el auto del 20 de septiembre de 2018 dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 11001-03-25de <<colegialidad judicial>>, de acuerdo con el auto del 20 de septiembre de 2018 dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 11001-03-25000-2018-00309-00 y las sentencias C -713 de 2008 y T -697 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional.
5. Trámite procesal
Por auto del 15 de julio de 2025, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, para que el abogado Joaquín Felipe Negrete Pérez, en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esa providencia, allegara el poder especial otorgado por Ramón Alberto Rubio Durango, acreditara los presupuestos de la agencia oficiosa en caso de que el señor Rubio Durango no le hubiere otorgado mandato judicial y para que indicara de qué manera la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales.
El 17 de julio de 2025, el abogado Negrete Pérez allegó memorial de subsanación. Luego, el 28 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, y en calidad de terceros con interés, a los magistrados del Consejo Nacional electoral, del Consejo de Estado, Sección Quinta, a los señores Jorge Herminio Torres Restrepo y Yosmel Gregorio Cujia Núñez , al registrador nacional del estado civil, al presidente del partido político La Fuerza de la Paz y al señor Duván Darío Hernández Úsuga.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó
registrador nacional del estado civil, al presidente del partido político La Fuerza de la Paz y al señor Duván Darío Hernández Úsuga.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de julio y el 6 de agosto de 2025.
6. Intervenciones
El magistrado del Consejo de Estado, Sección Quinta , sustanciador en segunda instancia del medio de control 23001-23-33-000-2023-00186-00, pidió la desvinculación de esa sección del trámite constitucional, al estimar que los fundamentos de la acción de tutela solo cuestionan actuaciones del tribunal demandado.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegado por los accionantes. Dijo que no tenía competencia para resolver las pretensiones de la parte actora, que carecía de
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04283-00
Demandante: Joaquín Felipe Negrete Pérez y otro
providencia principal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04283-00
Demandante: Joaquín Felipe Negrete Pérez y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva y que la acción de tute la se utilizaba como una instancia adicional del proceso ordinario.
El Consejo Nacional Electoral pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva , debido a que, según dijo, no ha amenazado ni vulnerado los derechos invocados por los tutelantes.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, los señores Jorge Herminio Torres Restrepo, Yosmel Gregorio Cujia Núñez y Duván Darío Hernández Úsuga y el presidente del partido político La Fuerza de la Paz no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestiones previas.
1.1. Legitimación en la causa por activa.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela « podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante» . Al respecto, en sentencias T511 de 2017 y T -005 de 20222, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado.
causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado.
La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T -105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».
A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»3.
En ese orden, la Sala advierte que el señor Joaquín Felipe Negrete Pérez no está legitimado en la causa por activa, por cuanto no es el titular de los derechos discutidos, puesto que, quien funge como demandado en el proceso de nulidad electoral con radicado 23001-23-33-000-2023-00186-00, es el señor Ramón Alberto Rubio Durango.
Por lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto del señor Negrete Pérez debido a que carece de legitimación en la causa por activa, pero el análisis
Por lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto del señor Negrete Pérez debido a que carece de legitimación en la causa por activa, pero el análisis continuará sobre las pretensiones de Ramón Alberto Rubio Durango.
1.2. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
2 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras. 3 Sentencia T-292 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04283-00
Demandante: Joaquín Felipe Negrete Pérez y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona el auto del 20 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2023-00186-00.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Quinta, la Registraduría Nacional del Estado
por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2023-00186-00.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Quinta, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral pidieron su desvinculación, al considerar que no tienen legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, la vinculación de esas autoridades no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque el Consejo de Estado, Sección Quinta, conoce el proceso objeto de tutela en segunda instancia y la Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral fueron vinculados como terceros con interés en el proceso de nulidad electoral con radicado 23001-23-33-000-2023-00186-00.
En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Ramón Alberto Rubio Durango para dejar si efectos el auto del 20 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en el medio de control 23001-23-33-000-2023-00186-00 (acumulado con los procesos 23001-23-33000-2024-00011-00 y 23001-23-33-000-2024-00015-00), por medio del cual, entre otras cosas, se abstuvo de tramitar una solicitud de adición presentada contra la sentencia de primera instancia proferida en ese proceso.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito
cosas, se abstuvo de tramitar una solicitud de adición presentada contra la sentencia de primera instancia proferida en ese proceso.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues se cuestionan asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra en trámite.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iii) el análisis del caso concreto.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04283-00
Demandante: Joaquín Felipe Negrete Pérez y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso
En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que c omprometa la vulneración de derechos fundamentales ”. Asimismo, en sentencia T -126 de 2019, la Corte indicó que “ no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”.
Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no
unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”.
Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.
5. Análisis del caso concreto
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de participación política y de acceso a la administración de justicia, con ocasión el auto del 20 de junio de 2025, por medio del cual se abstuvo de tramitar una solicitud de adición presentada contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2023-00186-00.
Ahora bien, de la revisión de la información registrada en Samai sobre el expediente con radicado 23001-23-33-000-2023-00186-00, la Sala encontró lo siguiente:
- El 12 de diciembre de 2023, el señor Jorge Herminio Torres Restrepo promovió demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Ramón Alberto Rubio Durango, como alcalde del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, para el pe riodo constitucional 2024 – 2027, al considerar que el mencionado alcalde había incurrido en doble militancia. Con la demanda se pidió decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.
- La demanda se adelanta 23001 -23-33-000-2023-00186-00 y en primera instancia la conoció el
se pidió decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.
- La demanda se adelanta 23001 -23-33-000-2023-00186-00 y en primera instancia la conoció el Tribunal Administrativo de Córdoba que, por auto del 19 de diciembre de 2023, corrió traslado de la medida cautelar.
- El 21 de febrero de 2024, el mencionado tribunal admitió la demanda de nulidad electoral y denegó la solicitud de medida cautelar, porque, a su juicio, no se advertía de manera inequívoca la configuración de la doble militancia.
- Inconforme, el 5 de marzo de 2024, el señor Torres Restrepo apeló y el 20 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó la decisión para, en su lugar, acceder a la medida cautelar.
- El 24 de abril de 2024, el despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba requirió al secretario de ese tribunal para que pusiera a su disposición los expedientes 23001-23-33-000-2024-00011-00 y 23001-23-33-000-2024-00015-00, para evaluar una eventual acumulación de proceso. Luego, el 15 de mayo de 2024 decretó la acumulación de esos procesos y tuvo como expediente principal el
2023-00186-00.
- Por sentencia del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda, debido a que no encontró probado que el señor Ramón Alberto Rubio Durango hubiere incurrido en doble militancia.
Decisión, denegó las pretensiones de la demanda, debido a que no encontró probado que el señor Ramón Alberto Rubio Durango hubiere incurrido en doble militancia.
- Inconforme, el 3 de junio de 2025, el señor Torres Restrepo presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de mayo de 2025.
- Ese mismo día, el señor Rubio Durango radicó solicitud de adición de sentencia, para que el tribunal demandado ordenara el levantamiento de la medida cautelar decretada el 20 de junio de 2024.
- El 20 de junio de 2025, el despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba concedió el recurso de apelación presentado por el señor Torres Restrepo y se abstuvo de tramitar la solicitud de adición consistente en que se ordenara el levantamiento de la medida cautelar, en razón a que, a su juicio, se requería que la sentencia del 22 de mayo de 2025 estuviera ejecutoriada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04283-00
Demandante: Joaquín Felipe Negrete Pérez y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- El 4 de julio de 2025, se remitió el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación para decidir sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
Siendo así, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario.
Siendo así, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario.
Por otro lado, la Sala observa que la solicitud de adición presentada por la parte acto ra en el proceso ordinario, estaba relacionada con que se levantara la medida cautelar decretada el 20 de junio de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Quinta , debido a que, a su juicio, los fundamentos que motivaron la adopción de esa medida cautelar habían sido superados con la sentencia del 22 de mayo de 2025 y, aunque, no pasa por alto que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 235 del CPACA7, las partes pueden pedir en cualquier estado del proceso que se modifique o revoque la medida cautelar que se decretó en su contra , por lo que no se requiere indispensablemente de una decisión definitiva para su levantamiento, lo cierto es, actualmente la parte actora cuenta con los medios de defensa judiciales para pedir la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que, se insiste, puede pedir que en el trámite de segunda instancia sea levantada o revocada, pero no acreditó haberlo hecho, por ello le está vedado al juez constitucional intervenir en ese asunto.
Precisamente esa situación pone en evidencia que el demandante no se encuentra en una circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela. Máxime si el proceso de nulidad electoral aún se encuentra en trámi te y
la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela. Máxime si el proceso de nulidad electoral aún se encuentra en trámi te y no se ha proferido una decisión definitiva.
Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo de Estado, Sección Quinta, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral.
2. Declarar improcedente la solicitud de amparo, por un lado, respecto del señor Negrete Pérez debido a que carece de legitimación en la causa por activa y, por otro lado, respecto del señor Ramón Alberto Rubio Durango por incumplir el requisito de subsidiariedad.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
7 Artículo 235. Levantamiento, Modificación y Revocatoria de la Medida Cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la repara ción de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de
daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificaci ón o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estad
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