CE - Sentencia 11001031500020250428400 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250428400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-04284-001

Demandante : Severo Acosta Tarazona Demandado : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Vinculados : Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, a la Corte Constitucional y al

Consejo de Estado, Sección Cuarta y Quinta Acción : Tutela Derechos : Debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y protección reforzada a la tercera edad Tema : Tutela contra providencia que declaró configurado el fenómeno de cosa juzgada

Decisión : Ampara

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Severo Acosta Tarazona en contra de l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y protección reforzada a la tercera edad.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00

Demandante: Severo Acosta Tarazona

Demandado: Consejo de Estado

2

El accionante interpone esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y protección reforzada a la tercera edad, presuntamente vulnerado s por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Por consiguiente, solicitó:

«2. Dejar sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por haber incurrido en vía de hecho.

3. Ordenar al Consejo de Estado proferir la sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-254 de 2006, en un término razonable, con sujeción estricta a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional.

4. Disponer las demás medidas necesarias para restablecer integralmente los derechos del accionante, incluida la evaluación sustancial del restablecimi ento del derecho laboral y

lineamientos establecidos por la Corte Constitucional.

4. Disponer las demás medidas necesarias para restablecer integralmente los derechos del accionante, incluida la evaluación sustancial del restablecimi ento del derecho laboral y prestacional dejado de reconocer como consecuencia del incumplimiento judicial de la sentencia de tutela».

1.3 Hechos2.

Relató el accionante que, fue desvinculado de su cargo en el Ministerio del Interior mediante la Resolución No. 003 del 3 de enero del 2000, por lo que, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejad as de percibir entre los años 2000 y 2009. Esta demanda fue negada tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado3.

Frente a esta negativa, interpuso una acción de tutela que fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional , y en Sentencia T-254 de 2006 dejó sin efec tos la providencia del 17 de febrero de 2005 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, y le ordenó dictar un fallo de reemplazo en el término de un mes.

Pese a lo ordenado, el Consejo de Estado en auto del 13 de julio de 2006 se abstuvo de emitir dicha sentencia, y reafirmó la decisión anterior. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional profirió el auto 235 del 18 de septiembre de 2008, en el que , dejó sin efectos l a providencia de abstención y ordenó al Ministerio del I nterior motivar

Corte Constitucional profirió el auto 235 del 18 de septiembre de 2008, en el que , dejó sin efectos l a providencia de abstención y ordenó al Ministerio del I nterior motivar adecuadamente el acto de retiro, y que en caso de no hacerlo, debía proceder al reintegro

2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 Dentro del radicado 25000-23-25-000-2000-03294-00/01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00

Demandante: Severo Acosta Tarazona

Demandado: Consejo de Estado

3

inmediato del accionante.

El Ministerio del Interior emitió la Resolución 3187 del 5 de noviembre de 2008, en la que, motivó el retiro del accionante, argumentos que fueron considerados por la Corte como aparentes o insuficientes, por lo que, a través de auto 332 del 20 de noviembre de 2008, ordenó el reintegro inmediato del señor Acosta.

A pesar d e la orden de reintegro, el accionante no recibió el p ago de los emolumentos dejados de percibir durante el periodo en que estuvo desvinculado (2000 a 2009). Por esta razón, presentó una nueva demanda ordinaria en el año 2010, que fue tramitada bajo el radicado 25000-23-25-000-2010-00152-00/01/02/03, solicita ndo el reconocimiento de los salarios no reconocidos. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 29 de agosto de 2019, y luego, el Consejo de Estado,

reconocimiento de los salarios no reconocidos. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 29 de agosto de 2019, y luego, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” , en fallo del 12 de junio de 2025, declararon la cosa juzgada, tanto formal como material, respecto del proceso anterior.

Ambas decisiones desconocieron, según el accionante, los efectos de la Sentencia T-254 de 2006 y sus autos de cumplimiento, los cuales, dejaron sin efectos la providencia inicial y ordenaron la expedición de una nueva. También ignoraron que nunca se dictó el fallo de reemplazo, y que , no hubo una decisión de fondo válida sobre la pretensión del restablecimiento del derecho.

Ante esta situación, y dada la falta de mecanismos judiciales eficaces, el 1 de julio de 2025 el señor Acosta presentó esta acción de tutela contra la sentenci a del 12 de junio de 2025 , proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado , al considerar que constituye una vía de hecho judicial por desconocimiento de los mandatos constitucionales.

1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora, manifestó su inconformidad indicando que la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado desconoció abiertamente la T -254 de 2006 de la Corte Constitucional, la cual , dejó sin efectos la providencia del 17 de febrero de 2005 y ordenó dictar un fallo de reemplazo que nunca se profirió. Adicionalmente, refirió que no puede predicarse cosa juzgada

efectos la providencia del 17 de febrero de 2005 y ordenó dictar un fallo de reemplazo que nunca se profirió. Adicionalmente, refirió que no puede predicarse cosa juzgada sobre una sentencia retirada del ordenamiento jurídico, dado que, aplicar efectos jurídicosAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00

Demandante: Severo Acosta Tarazona

Demandado: Consejo de Estado

4

a una decisión anulada contraviene la cosa juzgada constitucional y el principio de supremacía constitucional, por lo que, se habría configurado un defecto sustantivo, fáctico y un desconocimiento del precedente.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 14 de julio del 20254, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión , se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” como accionado y vincular como terceros con interés a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, al Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado, Sección Cuarta y Quinta.

2.1 Contestación de la acción.

2.1.1 La Corte Constitucional5 solicitó ser desvinculada del trámite, al considerar que, las pretensiones no van dirigidas en su contra . De otra parte, manifestó que, si lo pretendido por el ac cionante es que se cumpla la orden judicial emitida por esa Corporación en la sentencia T 254 del 2006, tendría entonces que acudir al incidente de

pretendido por el ac cionante es que se cumpla la orden judicial emitida por esa Corporación en la sentencia T 254 del 2006, tendría entonces que acudir al incidente de desacato, no a este mecanismo judicial, dado que, con ello , estaría incumpliendo el requisito de subsidiariedad, y la solicitud de amparo sería improcedente.

2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Cuarta6 desarrolló un resumen del trámite que se surtió en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2005-00824-00, el cual, culminó con la sentencia T 254 del 2006 de la Corte Constitucional, pero al evidenciar que las pretensiones no están dirigidas en su contra, solicitó ser desvinculada.

2.1.3 El Ministerio del Interior 7 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la entidad llamada a cumplir las pretensiones del amparo constitucional; no obstante, refirió que el juez accionado goza de independencia judicial en sus decisiones y que , esa autoridad no tiene injerencia en el sistema judicial, por lo que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor de su parte.

4 Expediente digital en SAMAI, índice 5. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 12. 6 Expediente digital en SAMAI, índice 14. 7 Expediente digital en SAMAI, índice 16.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00

Demandante: Severo Acosta Tarazona

Demandado: Consejo de Estado

5

Las demás entidades accionadas y vinculadas fueron debidamente notificadas, pero no

Demandante: Severo Acosta Tarazona

Demandado: Consejo de Estado

5

Las demás entidades accionadas y vinculadas fueron debidamente notificadas, pero no brindaron respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar , si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital del accionante al declarar el fenómeno de la cosa juzgada en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00152-00.

3.3 La acción.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judici al,

los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judici al, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran in tensidad sobre la persona afectada; (iii) queAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00

Demandante: Severo Acosta Tarazona

Demandado: Consejo de Estado

6

resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte

tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalid ad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta ind udable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absol utamente, de competencia para ello; y

sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absol utamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales, están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante la C -590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando deAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00

Demandante: Severo Acosta Tarazona

Demandado: Consejo de Estado

7

manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de ev itar la

constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcional idad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se p resenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento

profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surg e cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00

Demandante: Severo Acosta Tarazona

Demandado: Consejo de Estado

8

(iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) dec isión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo

se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 8; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamient os que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.

3.5 Acceso a la administración de justicia

La justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular,

8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín

Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo

Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00

Demandante: Severo Acosta Tarazona

Demandado: Consejo de Estado

9

cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, porque esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado.

Lo obliga, por cuánto establece el deber de fijar una estructura institucional que le permita a los asociados dirimir los conflictos que se generen, así entonces, someter a juicio de un tercero imparcial bajo reglas de juego claras y con la posibilidad de controvertir el resultado, siendo parte de la esencia de los Estados democráticos modernos.

Ahora, el límite impuesto radica en que el Estado debe abstenerse de impedir el acceso

un tercero imparcial bajo reglas de juego claras y con la posibilidad de controvertir el resultado, siendo parte de la esencia de los Estados democráticos modernos.

Ahora, el límite impuesto radica en que el Estado debe abstenerse de impedir el acceso a la justicia por los particulares, sea imponiendo obstáculos formales o materiales, de modo que hagan imposible para cualquier persona obtener una resolución adecuada de sus conflicto s, esto puede ser por ejemplo imponer costos al ejercicio judicial, aplicar erróneamente las figuras que posibiliten la exclusión de los casos judiciales sometidos a su conocimiento o requisitos formales inflexibles y discordantes con la realidad material de la sociedad.

En esos términos, la Corte Constitucional ha identificado que:

«En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el corre cto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor. Entonces, la realización de dicho derecho no se limit a a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejerc icio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público».11

Debe entonces el Estado proveer todas las garantías para que cualquier persona, ciudadano o no, pueda acceder a la justicia, es decir, pueda ejercer los mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos sean.

Debe entonces el Estado proveer todas las garantías para que cualquier persona, ciudadano o no, pueda acceder a la justicia, es decir, pueda ejercer los mecanismos jurídicos para la defensa de sus intereses, cualquiera que estos sean.

3.6 El debido proceso

El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas.

11 Sentencia T-421-18, M.P.: Gloria Stella Ortiz DelgadoAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00

Demandante: Severo Acosta Tarazona

Demandado: Consejo de Estado

10

Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia:

a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todo s los medios legítimos y

naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todo s los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 12

Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuenc ia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela.

judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuenc ia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela.

3.7 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que:

(i) Relevancia Constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y protección reforzada a la tercera edad del actor. (ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra

12 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04284-00

Demandante: Severo Acosta Tarazona

Demandado: Consejo de Estado

11

ejecutoriada. (iii) Identificación de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores. (iv) Inmediatez: se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presentada el 1 0 de julio de 2025, encontrándose dentro del término de seis meses conta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...