CE - Sentencia 11001031500020250428401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250428401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01
Demandante: Severo Acosta Tarazona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01
Demandante: SEVERO ACOSTA TARAZONA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / COSA JUZGADA – presupone la existencia de una sentencia ejecutoriada, y la identidad de partes, objeto y causa en un proceso posterior.
La Sala 1 decide la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada contra el fallo de 11 de agosto de 2005, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente:
I. A N T E C E D E N T E S
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 10 de julio de 2025, el señor Severo Acosta Tarazona, por intermedio de
I. A N T E C E D E N T E S
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 10 de julio de 2025, el señor Severo Acosta Tarazona, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
1 Se advierte que el 12 de noviembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente para proferir sentencia de segunda instancia. Samai, índice 3 de la segunda instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01
Demandante: Severo Acosta Tarazona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 debido proceso, de acceso a la administración de justicia , al trabajo, la seguridad social y « al mínimo vital de una persona de edad avanzada », con motivo de la sentencia de 12 de junio de 2025 , proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2010-00152-03 (28892020), a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y protección reforzada a la tercera edad, consagrados en los
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y protección reforzada a la tercera edad, consagrados en los
artículos 1, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 86, 229 y 241 No. 9 de la Constitución Política.
2. Dejar sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por haber incurrido en vía de hecho.
3. Ordenar al Consejo de Estado proferir la sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T -254 de 2006, en un término razonable, con sujeción estricta a los lineamientos establecidos por la Corte
Constitucional.
4. Disponer las demás medidas necesarias para restablecer integralmente los derechos del accionante, incluida la evaluación sustancial del restablecimiento del derecho laboral y prestacional dejado de reconocer como consecuencia del incumplimiento judicial de la sentencia de tutela.
2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. El señor Severo Acosta Tarazona fue declarado insubsistente del cargo de Asesor 1020 que desempeñaba en provisionalidad en el Ministerio del Interior, a través de Resolución 3 de 3 de enero de 2000. El acto no se motivó.
4. Por lo anterior, el interesado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de insubsistencia. A título de restablecimiento del derecho
4. Por lo anterior, el interesado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de insubsistencia. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar.
5. En sentencia de 21 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D negó las pretensiones de la demanda, bajo la tesis de que el acto no debía ser motivado.
6. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia del 17 de febrero de 2005, confirmó la decisión del a-quo, por considerar que el cargo en provisionalidad era equiparable a uno de libre nombramiento y remoción , de modo que no era necesario motivar el acto de insubsistencia.
7. El señor Acosta Tarazona interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia. Las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado negaron el amparo en las dos instancias, con el argumento de que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, en ningún evento.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01
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8. La Corte Constitucional seleccionó el asunto para revisión. En sentencia T254 de 30 de marzo de 2006 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante; como consecuencia, revocó
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8. La Corte Constitucional seleccionó el asunto para revisión. En sentencia T254 de 30 de marzo de 2006 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante; como consecuencia, revocó los fallos de tutela, dejó sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2005, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación y le ordenó proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta los parámetros señalados en esa decisión.
9. Mediante auto de 13 de julio de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado se abstuvo de proferir una nueva decisión, aduciendo que no existían normas constitucionales y legales que la autorizaran. Por ende, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia del 17 de febrero de 2005, «y mantener en su integridad la decisión en ella contenida».
10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 25 de octubre de 2006, decidió no abrir incidente de desacato, y en proveídos de 30 de noviembre de la misma anualidad y 24 de abril de 2008 confirmó esa determinación.
11. El accionante presentó sendos memoriales en la Corte Constitucional para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela. Finalmente, ese alto tribunal, mediante Auto 235 de 18 de septiembre de 2008 refirió que era «preciso preservar en forma real y efectiva los derechos fundamentales que vienen siendo violados» y, con esa finalidad, optó por ordenar al Ministerio del Interior y de Justicia que motivara el acto de desvinculación, y si no lo hacía, debía reintegrar al accionante al cargo
en forma real y efectiva los derechos fundamentales que vienen siendo violados» y, con esa finalidad, optó por ordenar al Ministerio del Interior y de Justicia que motivara el acto de desvinculación, y si no lo hacía, debía reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba en el momento de su retiro u otro de similar categoría.
12. El entonces Ministerio de Interior y de Justicia expidió la Resolución 3187 de 5 de noviembre de 2008, en la que enunció ciertas normas y señaló que el acto de insubsistencia no fue motivado por cuanto no existía la obligación legal de hacerlo.
13. La Corte Constitucional, en Auto 332 de 20 de noviembre de 2008, estableció que la entidad implicada dio cumplimiento aparente al Auto 235 de 2008, pues en realidad no expresó los motivos por los cuales el demandante fue desvinculado.
Como consecuencia, ordenó el reintegro inmediato del señor Acosta Tarazona «a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido».
14. El señor Severo Acosta Tarazona instauró una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esta vez contra los oficios que negaron el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir mientras estuvo desvinculado del cargo. Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de los salarios y prestaciones causados entre el retiro y el reintegro.
A ese proceso le correspondió el radicado 25000-23-25-000-2010-00152-00.
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 29 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que se encontraba
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 29 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que se encontraba configurada la cosa juzgada material. Para ello, explicó que una de las pretensiones que se elevó en el proceso que culminó con sentencia del 17 de febrero de 2005 versó sobre el pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social perseguidos en el nuevo proceso, lo que coincidía con lo pretendido en ese asunto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01
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16. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de junio de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, con los siguientes
argumentos:
Pues bien, de la lectura de los procesos descritos, en relación con los objetos, causas e identidad jurídica de sus partes procesales, destaca la Sala que si bien en el proceso actual se traen unos actos administrativos diferentes al que fue debatido en aq uella instancia, y unos hechos -derivados de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela -; lo cierto es que el fondo o la materia del asunto que se pretende ventilar en esta segunda oportunidad es, en esencia, el mismo.
Al margen de las conclusiones a las que hayan llegado en su momento las referidas autoridades judiciales en dicha causa, lo cierto es que en esa
oportunidad es, en esencia, el mismo.
Al margen de las conclusiones a las que hayan llegado en su momento las referidas autoridades judiciales en dicha causa, lo cierto es que en esa oportunidad no solo se estudió la legalidad del retiro del señor Severo Acosta Tarazona del cargo de Asesor Cód igo 1020 Grado 07 en el Ministerio del Interior sino, además, el restablecimiento del derecho que hoy se pretende, esto es, el pago de los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales, causados en el intervalo en el que estuvo cesante como consecuencia de lo decidido en la mencionada Resolución 0003 de enero 3 de 2000.
En virtud de los supuestos de hecho y de derecho de la actuación 25000 -2325-000-2000-03294-00, así como de las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por las autoridades judiciales en comento, lo que la Subsección puede concluir es que sí se configuró la cosa juzgada.
Lo anterior, porque para ambos procesos según la comparación efectuada en el cuadro transcrito, se observa con claridad que la controversia se generó entre las mismas partes, esto es, el señor Severo Acosta Tarazona y el Ministerio del Interior.
De igual forma se puede concluir que estos casos comparten identidad en el objeto, pues, en el proceso inicial, el señor Severo Acosta Tarazona solicitó, entre otras pretensiones, la de restablecimiento del derecho consistente en el pago, con sus aumentos, de los conceptos dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, (…).
Así mismo, en la oportunidad que hoy se debate, el señor Severo Acosta Tarazona solicitó, como única pretensión de restablecimiento del derecho, el
el reintegro, (…).
Así mismo, en la oportunidad que hoy se debate, el señor Severo Acosta Tarazona solicitó, como única pretensión de restablecimiento del derecho, el pago de los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales, causados entre el retiro, esto es, de sde el 3 de enero de 2000, y el reintegro que se dio el 20 de septiembre 2009. (…)
Por último, también se verifica una identidad de causa o de fundamentos de hecho frente a las dos controversias bajo estudio, toda vez que, los elementos que se alegaron y se examinaron frente al punto obedecen a los mismos presupuestos, esto es, la desvin culación del cargo de Asesor Código 1020 Grado 07 del que fue retirado mediante la Resolución 0003 de enero 3 de 2000.
En ese sentido, no es posible desprender de la orden proferida por la Corte Constitucional la obligación de pagar unos salarios y prestaciones que no fueron expresamente reconocidos (…).
Finalmente, con relación al argumento del decaimiento de las providencias proferidas por esta jurisdicción como consecuencia de la decisión T - 254 de 2006, la Subsección considera que, si bien la sentencia de 17 de febrero de 2005 fue en principio dejada sin efectos por la Corte Constitucional, lo cierto es que esta Corporación mediante Auto 13 de julio de 2006 se abstuvo de proferir un nuevo fallo de segunda instancia por considerar que lo allí decidido seguíaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 incólume y que además, hizo tránsito a cosa juzgada material y formal, razón por la cual es inmodificable, inimpugnable y definitivo.
De acuerdo con lo anterior, los cuestionamientos efectuados sobre la tesis que se haya aplicado en las providencias emitidas por esta Jurisdicción de forma previa al proceso que hoy se define, no da lugar a presentar una nueva demanda ordinaria, pues, se reitera, el derecho ya fue juzgado.
17. Aclaró que la Corte Constitucional no había proferido sentencia de reemplazo en el caso discutido, y por eso no podía darse un trámite similar al aplicado en casos en los que eso sí ocurrió.
18. El accionante considera que lo resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado configuró los defectos sustantivo y fáctico y desconoció el precedente. Esto, por cuanto se desconoció abiertamente la sentencia T-254 de 2006 de la Corte Constitucional que dejó sin efectos la del 17 de febrero de 2005 y ordenó dictar un fallo de reemplazo, que finalmente no fue proferido. Explicó que no se configuró la cosa juzgada material, toda vez que la sentencia previa sobre la que se declaró dicho efecto fue retirada del ordenamiento jurídico.
B. Trámite impartido e intervenciones
19. Mediante auto de 14 de julio de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se
la que se declaró dicho efecto fue retirada del ordenamiento jurídico.
B. Trámite impartido e intervenciones
19. Mediante auto de 14 de julio de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada y, en calidad de terceros con interés, «a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia», a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Corte Constitucional y a las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado.
20. La Corte Constitucional y la Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitaron su desvinculación del proceso porque las pretensiones no se dirigieron en su contra.
21. El Ministerio del Interior adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le compete acatar las pretensiones elevadas en la demanda, sino a la autoridad judicial accionada, la cual goza de independencia en sus decisiones.
22. La autoridad judicial demandada y los demás terceros con interés no intervinieron en el proceso.
C. Sentencia de primera instancia
23. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 11 de agosto de 2005, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia, invocados por el señor Severo Acosta Tarazona. Por ende, le ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda de esa misma Corporación emitir una providencia de reemplazo , con especial
consideración a la inexistencia de la cosa juzgada en el proceso con radicado 2500023-25-000-2010-00152-03.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01
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24. Consideró que, aunque existía identidad de partes en los procesos con radicados 25000-23-25-000-2000-03294-00 y 25000 -23-25-000-2010-00152-00, la causa y el objeto eran distintos. Para ello, explicó lo siguiente:
Aunque en ambos expedientes se mencionan salarios y prestaciones dejados de percibir entre los años 2000 a 2009, en el proceso anterior estos se reclamaron como restablecimiento del reintegro solicitado por la nulidad del acto de insubsistencia, en cambio, en el proceso con radicado 25000 -23-25000-2010-00152-03 la pretensión principal se dirigió contra los actos administrativos que dieron cumplimiento al Auto 332 de 2008, los cuales, negaron expresamente ese pago. De esta manera, el centro del litigio en e ste segundo proceso no fue el reintegro, sino el reconocimiento de los salarios no cancelados en el período señalado, con fundamento en la orden impartida por la Corte Constitucional en dicha providencia.
Advierte la Sala que, la cosa juzgada debe interpretarse de forma restrictiva, de lo contrario se corre el riesgo de cerrar la vía judicial ante una vulneración no resuelta de derechos fundamentales. El Auto 332 de 2008 de la Corte
Advierte la Sala que, la cosa juzgada debe interpretarse de forma restrictiva, de lo contrario se corre el riesgo de cerrar la vía judicial ante una vulneración no resuelta de derechos fundamentales. El Auto 332 de 2008 de la Corte Constitucional ordenó el reintegro del señor Severo Acosta a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido, situación que a todas luces constituyó un hecho novedoso a considerar por cuenta de los jueces ordinarios y si la administración negó el reconocimiento y pago de los salarios, se abre la posibilidad de cuestionar la legalidad de dichos actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe similitud con el proceso anterior. (…)
El argumento de la decisión cuestionada cercenó el derecho al acceso a la administración de justicia en sentido material del accionante, teniendo en cuenta que, si bien el actor pudo acudir a la jurisdicción, la aplicación de la cosa juzgada impidió que su situación fuese conocida de fondo por el juez natural.
Pero, si aún en gracia de discusión se aceptara que los casos son similares, vale la pena recordar que la sentencia T 254 del 2006 de la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 17 de febrero de 2005 y ordenó expedir una nueva. (…)
Por lo anterior, y al no existir un pronunciamiento previo sobre el caso sometido a estudio en el proceso con radicado 25000 -23-25-000-2010-00152-03, se considera que, no se reunían los presupuestos del artículo 303 del CGP para
Por lo anterior, y al no existir un pronunciamiento previo sobre el caso sometido a estudio en el proceso con radicado 25000 -23-25-000-2010-00152-03, se considera que, no se reunían los presupuestos del artículo 303 del CGP para declarar la cosa juzgada, p or lo que, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación podría pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.
25. Concluyó que, como no existía un pronunciamiento previo sobre el caso sometido a discusión, no se reunían los presupuestos del artículo 303 del Código General del Proceso; luego la autoridad judicial accionada sí podía resolver el asunto de fondo.
D. Impugnación
26. En el escrito de impugnación, l os consejeros de Estado que suscribieron la sentencia cuestionada2 manifestaron que «sí está configurada la cosa juzgada, por existir no solo identidad de partes, sino además de objeto y causa». Recalcaron que
2 Con excepción del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, quien salvó el voto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01
Demandante: Severo Acosta Tarazona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la Corte Constitucional no dictó sentencia de reemplazo, de modo que «la negativa allí decidida frente a la solicitud de nulidad del acto acusado y respecto al restablecimiento del derecho invocado por el accionante se mantuvo íntegramente».
la Corte Constitucional no dictó sentencia de reemplazo, de modo que «la negativa allí decidida frente a la solicitud de nulidad del acto acusado y respecto al restablecimiento del derecho invocado por el accionante se mantuvo íntegramente».
27. En su criterio, como el asunto fue decidido y nunca reemplazado, existe identidad de causa y objeto en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
28. Por último, señalaron que no era viable desprender de la orden de la Corte Constitucional una obligación de pagar los salarios y prestaciones dejados de recibir a raíz del retiro por la decisión de insubsistencia, pues estos no fueron expresamente reconocidos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Competencia
29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Legitimación en la causa
30. El señor Severo Acosta Tarazona se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2010-00152-03, en el que se adoptó la decisión cuestionada.
31. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque
restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2010-00152-03, en el que se adoptó la decisión cuestionada.
31. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
E. Problema Jurídico
32. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 11 de agosto de 2025, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por el señor
Severo Acosta Tarazona.
F. Análisis de la Sala
33. Inmediatez. La acción de tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 12 de junio de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de julio del mismo año, término que resulta razonable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01
Demandante: Severo Acosta Tarazona
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34. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la misma naturaleza3. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte
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34. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la misma naturaleza3. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad 4, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto».
35. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicit ud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
36. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
37. Al revisar las premisas expuestas por el demandante, la Sala observa que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, por cuanto se refiere a la conculcación de derechos de raigambre constitucional, como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, por la declaratoria de la figura procesal de la cosa juzgada , lo que impidió el estudio de fondo del asunto sometido al conocimiento de los jueces de la nulidad y restablecimiento del derecho.
38. Subsidiariedad. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
3 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (...). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de maner a excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…).
sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 4 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU -573 de 2017, SU -585 de 2017, SU -215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 5 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04284-01
Demandante: Severo Acosta Tarazona
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
39. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un
perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
39. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
40. El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario.
41. Adicionalmente, no se observa que los hechos alegados en la demanda puedan subsumirse en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión o formularse a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
G. El caso concreto
42. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.
43. La sentencia que se cuestiona concluyó que operó la figura procesal de la cosa juzgada, en la medida en que las partes, el objeto y la causa en el litigio propuesto eran idénticos a los de otro proceso de nulidad y restablecimiento que culminó con sentencia del 17 de febrero de 2005.
44. El fallo de primera instancia estableció que no estaban dados los presupuestos para entender configurada la cosa juzgada, toda vez que, aunque existía identidad de partes, el objeto y la causa en los procesos con radicado s
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